EXPEDIENTE N° 20169-2024 TACNA Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veinte mil ciento sesenta y nueve – dos mil veinticuatro-Tacna, con el expediente principal, y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante María Esther Hume Meléndez, mediante escrito presentado con fecha 24 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 82 de fecha 18 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda María Esther Hume Meléndez, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 20243, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión: se declare nula e inaplicable la Resolución N° 85 de fecha 13 de diciembre de 2023 y la resolución N° 87 de fecha 19 de enero de 2024, recaída en el Expediente N° 02430-2015-0-2301-JR-CI-01 sobre Proceso de Ejecución de Garantías, asimismo, solicita se le restituya la situación jurídica hasta el momento de que se convoque a nuevo remate sobre el inmueble ubicado en la calle Uruguay sin Lote Y4 del Distrito Alto Alianza, Provincia y Región Tacna, inscrito en la Partida Electrónica 05006425 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna. Alega vulneración a sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, porque no se aplicó el artículo 742 del Código Procesal Civil al banco ejecutante para la adjudicación en primera convocatoria; a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Primera Sala Civil permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la resolución N° 8 de fecha 18 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda, tras señalar principalmente lo siguiente: “3.2.2. De la revisión y análisis de los actuados del
acreditado haber ejercido todos los mecanismos que la ley procesal que la materia provee para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados. Por tanto, en la medida en que la demandante, antes de acudir a la vía constitucional, no agotó los recursos ordinarios previstos por la ley, es claro que ha dejado consentir la resolución que, dice le afecta. En efecto, la resolución N° 87, hace efectivo el apercibimiento dispuesto mediante resolución Nº 70, de fecha 25 de octubre del 2021; revisada la resolución N° 70 a la cual se remite la resolución cuestionada vía amparo, se advierte que la misma resuelve: (..) 2. ADJUDICAR y transferir la propiedad a favor de la entidad ejecutante Credicorp Capital de Titulizadora S.A., en representación de Patrimonio en Fideicomiso. - D. Leg. 861 (…) 4. REQUERIR a los ejecutados y ocupantes del predio, cumpla con desocupar y entregar el inmueble adjudicado a Credicorp Capital de Titulizadora S.A. (…) en el plazo de DIEZ DIAS de notifi cado bajo apercibimiento [en caso de incumplimiento] de ordenarse el lanzamiento. La resolución N° 70, fue notifi cada a la recurrente, en fecha 29 de octubre de 2021, Expediente N° 02430-2015-0-2301-JR- CI-01. Resolución que no fue recurrida vía apelación, entiéndase entonces, que la misma quedó consentida por la actora. En ese entender, no se puede pretender vía proceso de amparo cuestionar de manera indirecta una resolución que no fue cuestionada por la hoy demandante en el proceso ordinario; advirtiéndose que, lo que en el fondo pretende la actora es que este Colegiado, realice un reexamen y emita un nuevo pronunciamiento sobre la adjudicación del bien a favor de la ejecutante. Ahora bien, no obstante, de haber consentido la resolución de adjudicación del bien a favor del ejecutante, la recurrente - ejecutada formula una serie de reposiciones para dejar sin efecto una resolución que dejó consentir, fruto de ello, se emite la resolución N° 85, de fecha 13 de diciembre de 2023, que resuelve declarar infundada la reposición. En efecto, la resolución N° 85, se remite a la resolución N° 75, de fecha 03 de junio de 2022, sosteniendo que su alegación de declarar inefi caz la adjudicación en primera convocatoria verifi cada en fecha 20 de abril de 2021, fue resuelta mediante resolución N° 75, siendo que el recurso de reposición redunda en los mismos argumentos que ya fueron cuestionados y resueltos por la aludida resolución.
Revisada la resolución N° 75 de fecha de fecha 03 de junio de 2022, tenemos que la misma resuelve: 2) DECLARAR IMPROCEDENTE lo peticionado por la demandada María Esther Hume Meléndez la petición que se declare inefi caz la adjudicación en primera convocatoria de fecha 20 de abril de 2021, a favor de Credicorp Capital de Titulizadora S.A., en representación de Patrimonio en Fideicomiso. - D. Leg. 861. 3) DECLARAR CONSENTIDA la resolución N° 70, de fecha 25 de octubre de 2021, por no haberse impugnado dentro del plazo señalado por ley. Así precisado, es de advertir que mediante resolución N° 75, se consolida la conclusión arribada por el Colegiado, en el sentido que la recurrente dejó consentir la resolución N° 70, al no haber interpuesto recurso impugnatorio alguno, en ese contexto, la recurrente dejó consentir la resolución que dice le agravia, pretendiendo de manera indirecta vía proceso de amparo un re examen de su alegación de inefi cacia la adjudicación en primera convocatoria de fecha 20 de abril de 2021, a favor de Credicorp Capital de Titulizadora S.A., para lo cual cuestiona otras resoluciones (85 y 87); sin embargo, ambas resoluciones se remiten tanto a la resolución N° 70, así como a la resolución N° 75, respectivamente, las cuales se pronunciaron respecto a las alegaciones formuladas por la recurrente. En efecto, mediante el proceso de amparo, la actora pretende que, el colegiado se pronuncie nuevamente sobre la inefi cacia y nulidad de la adjudicación del bien a favor de la ejecutada realizada en primera convocatoria, sosteniendo una vez más, el error incurrido por el Martillero, respecto de la convocatoria de remate, al haber contravenido el artículo 742 del Código Procesal Civil, que ordena que si a la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, y en el presente caso, en la primera convocatoria se adjudicó directamente el bien al ejecutante. Sobre el particular, la resolución N° 75, ha establecido que no se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e inefi cacia del acto jurídico, permitiéndose únicamente invocar la nulidad del remate por aspectos formales de este; y, se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. Precisándose que aquí no opera notifi cación del acta de remate, contabilizándose los plazos a partir de su verifi cación, el cual se llevó adelante el 21 de abril de 2021; sin embargo, la ejecutada solicita se declare la inefi cacia de la adjudicación en fecha 31 de mayo de 2021; esto, es de manera extemporánea fuera del plazo que establece la norma adjetiva. Así preciado, se advierte que en la vía ordinaria se resolvió las alegaciones de la actora, no siendo la vía del amparo el proceso para reevaluar los argumentos del juez civil en torno a la adjudicación del bien a favor de la ejecutante. 3.2.3.De lo expuesto, se advierte que María Esther Hume Meléndez, tenía expedito su recurso de apelación a efectos de que fuese revisada en la vía ordinaria la resolución N° 70 (que adjudica y transfi ere la propiedad al ejecutante), sin embargo, contrariamente a ello, lo que hizo fue consentir la citada resolución, pretendiendo forzar un nuevo re examen de la misma cuestionando vía amparo las resoluciones N° 85 y 87, las que a su vez se remiten a las resoluciones N° 70 y 75, conforme se ha precisado precedentemente. Es de agregar, que el proceso de amparo no es un medio para subsanar las defi ciencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite del proceso judicial (…)”. 3. Recurso de apelación María Esther Hume Meléndez, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando que, resulta evidente la violación a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y de que las resoluciones se dicten con una debida motivación, siendo que en el caso de autos se expide la resolución N° 85 de fecha 13 de diciembre de 2023 y notifi cado válidamente el 28 de diciembre de 2023 que declara infundado su recurso de reposición vinculado a su reclamo por no aplicarse el artículo 742 del Código Procesal Civil y posteriormente ordena su lanzamiento mediante resolución N° 87 de fecha 19 de enero de 2024 notifi cada con fecha 29 de enero de 2024 situación inaceptable porque todos son iguales ante la ley incluso los bancos. Refi ere que en cuanto a lo señalado en el numeral 3.2.2 de la apelada respecto a la resolución N° 70, dicha resolución es de fecha 25 de octubre de 2021 mientras que su reiteración para que se deje sin efecto la adjudicación vía primer remate es de fecha 8 de noviembre de 2021, por consiguiente, no tuvo por qué impugnar la resolución 70, por lo que se trataría de una ambigüedad procesal con el objeto de evitar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto cuestionado. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante tiene como pretensión se declare nula e inaplicable la Resolución N° 85 de fecha 13 de diciembre de 2023 y la resolución N° 87 de fecha 19 de enero de 2024, ambas emitidas por el Primer Juzgado Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, recaídas en el Expediente N° 02430-2015-0-2301-JR-CI-01 sobre Proceso de Ejecución de Garantías, asimismo, solicita se le restituya la situación jurídica hasta el momento de que se convoque a nuevo remate sobre el inmueble ubicado en la calle Uruguay sin Lote Y4 del Distrito Alto Alianza, Provincia y Región Tacna, inscrito en la Partida Electrónica 05006425 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, porque no se aplicó el artículo 742 del Código Procesal Civil al banco ejecutante para la adjudicación en primera convocatoria; a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en
el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 5 de febrero de 2024, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso, se advierte que la accionante pretende que, se declare nula e inaplicable la Resolución N° 85 de fecha 13 de diciembre de 2023 y la resolución N° 87 de fecha 19 de enero de 2024, ambas emitidas por el Primer Juzgado Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, recaídas en el Expediente N° 02430-2015-0-2301-JR-CI-01 sobre Proceso de Ejecución de Garantías, asimismo, solicita se le restituya la situación jurídica hasta el momento de que se convoque a nuevo remate sobre el inmueble ubicado en la calle Uruguay sin Lote Y4 del Distrito Alto Alianza, Provincia y Región Tacna, inscrito en la Partida Electrónica 05006425 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna. 3.2 Sobre el particular, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia contenida en la resolución N° 8 de fecha 18 de abril de 2024, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta, esencialmente en razón a que, mediante resolución N° 75, se consolida la conclusión arribada por el Colegiado, en el sentido que la recurrente dejó consentir la resolución N° 70, al no haber interpuesto recurso impugnatorio alguno, en ese contexto, la recurrente dejó consentir la resolución que dice le agravia, pretendiendo de manera indirecta vía proceso de amparo un re examen de su alegación de inefi cacia la adjudicación en primera convocatoria de fecha 20 de abril de 2021, a favor de Credicorp Capital de Titulizadora S.A., para lo cual cuestiona otras resoluciones (85 y 87); sin embargo, ambas resoluciones se remiten tanto a la resolución N° 70, así como a la resolución N° 75, respectivamente, las cuales se pronunciaron respecto a las alegaciones formuladas por la recurrente. 3.3 Cabe señalar que, la recurrente en contra de lo dispuesto en las resoluciones N° 85 y 87, de fecha 13 de diciembre de 2023 y 19 de enero de 2024, respectivamente, pretende que las mismas sean declaradas nulas e inaplicables, advirtiéndose que lo que en realidad pretende es usar la acción de amparo para volver a reproducir una controversia resuelta; lo cual no resulta posible en el proceso de amparo, siendo que respecto a lo alegado por la recurrente, no se advierte vulneración alguna. 3.4 En consecuencia, este Tribunal Supremo concluye que lo resuelto por el Colegiado Superior no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la propiedad de la recurrente, correspondiendo desestimar los agravios de la apelación y confi rmar la impugnada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 8 de fecha 18 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por María Esther Hume Meléndez contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 111 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 96 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 43 del expediente judicial digital – no EJE W-2481322-195