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Amparo

Amparo 27358-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
27358-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-09-30
Edición
4128
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 27358-2023 ICA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintisiete mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil veintitrés-Ica, con el expediente judicial digital – No EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Luis Miguel Zapata Huamán, mediante escrito presentado con fecha 9 de enero de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 52 de fecha 20 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Luis Miguel Zapata Huamán, mediante escrito de fecha 5 de julio de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión: la nulidad de la resolución N° 05, de fecha 15 de noviembre de 2021 y la Resolución N° 06, de fecha 15 de junio de 2022, recaídas en el Expediente N° 00309-2020-0-1408-JR-LA-01, sobre nulidad de resolución administrativa. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente del Derecho al Principio de Legalidad Procesal, Debida Motivación de Resoluciones Judiciales y Tutela Procesal Efectiva. 2. Sentencia apelada El Colegiado de la Sala Civil Permanente Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución N° 5 de fecha 20 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que: a) Del Expediente N° 00309-2020-0-1408-JR-LA-01, se desprende que, admitida la demanda, se notifi có a Luis Miguel Zapata Huamán quien contestó la demanda señalando casilla y correo electrónico, direcciones donde el juzgado dispuso que se le notifi cara lo que emane de dicho proceso. b) En la Resolución N° 05, la demanda fue declarada Fundada; en consecuencia, Nula la Resolución de Alcaldía N° 409-2017-MDGP/A de fecha 29 de mayo de 2017, siendo dicha resolución notifi cada en su dirección electrónica señalada en autos del expediente N° 00309-2020-0-1408-JR- LA-017, formulando recurso de apelación, el mismo que fue declarado Improcedente por extemporáneo; en consecuencia, consentida la sentencia, siendo remitida a la secretaría de ejecución para que continúe con la secuela del proceso. c) El demandante señala que en su caso se han producido graves vicios que acarrean la nulidad de las resoluciones que cuestiona a través de la presente demanda de amparo; sin embargo, en el presente caso, como se ha detallado precedentemente, se verifi ca que el recurrente dejó consentir la resolución N° 05, de fecha 15 de noviembre de 2021, al haber interpuesto extemporáneamente contra ella recurso de apelación, en el cual hubiera podido alegar, por ejemplo, los graves vicios procesales que acarrean su nulidad absoluta al haberse inobservado los dispositivos que emanan del TUO de la Ley N° 27584 que ahora alega en esta sede, discusión que prima facie se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación de las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso concreto incluso el cuestionamiento a la notifi cación que también alega. Siendo así, atendiendo a la falta de fi rmeza de la resolución judicial que cuestionada y a que la pretensión encubre un pedido para que reexamine lo resuelto en sede ordinaria, corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Luis Miguel Zapata Huamán, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: a) La resolución N° 5 se trata de una resolución con insufi ciente, errónea y aparente motivación, que atenta contra la justifi cación externa de las resoluciones judiciales (defi ciencia en la motivación externa). Asimismo, atenta contra el principio de interdicción a la arbitrariedad, el derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional (tutela procesal efectiva), al debido proceso (indebida o incorrecta valoración conjunta de los medios probatorios) y al principio de congruencia. b) El A quo en la Resolución N° 05, no se ha motivado correctamente, ni se ha efectuado un debido análisis razonable, lógico, concienzudo, objetivo e imparcial de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del presente caso. c) La recurrida no ha tenido en consideración el argumento en el sentido que, en el expediente N° 00309-2020-01408-JR- LA-01, alegaron que la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 15 de junio de 2022, no fue notifi cada de manera personal al suscrito, por tratarse justamente de una sentencia. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante tiene como pretensión: La nulidad de la resolución N° 05, de fecha 15 de noviembre de 2021 y la Resolución N° 06, de fecha 15 de junio de 2022, recaídas en el Expediente N° 00309-2020-0-1408-JR-LA-01, sobre nulidad de resolución administrativa. Sostiene que, las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, en su vertiente del Derecho al Principio de Legalidad Procesal, Debida Motivación de Resoluciones Judiciales y Tutela Procesal Efectiva. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente:

“Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado; es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado; es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del análisis conjunto de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo, se advierte que, bajo la alegación de la vulneración del derecho al Debido Proceso, en su vertiente del Derecho al Principio de Legalidad Procesal, Debida Motivación de Resoluciones Judiciales y Tutela Procesal Efectiva, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria, lo cual no es posible en un proceso de amparo. 3.2 En el presente caso, como se señala en el considerando 3.4 de la resolución materia de apelación, se advierte que, la Resolución N° 05, que declaró Fundada la demanda; en consecuencia, Nula la Resolución de Alcaldía N° 409-2017-MDGP/A de fecha 29 de mayo de 2017, la misma fue notifi cada en su dirección electrónica señalada en autos del expediente N° 00309-2020-0-1408-JR- LA-017, formulando recurso de apelación, el mismo que fue declarado Improcedente por extemporáneo; en consecuencia, consentida la sentencia siendo remitida a la secretaría de ejecución para que continúe con la secuela del proceso. 3.3 Asimismo, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 3.6 de la recurrida que los vicios procesales que acusa el amparista deben ventilarse de manera exclusiva y excluyente en la judicatura ordinaria, para luego concluir 3.7 de la sentencia apelada, que el proceso constitucional de amparo constituye un último remedio frente a la existencia o inminencia de un acto lesivo a los derechos constitucionales, no resultando idóneo para cuestionar actos procesales emanados de un proceso judicial ordinario en donde se haya garantizado a las partes la tutela procesal efectiva, menos aún, para pretender revertir el criterio jurisdiccional de los Jueces, cuestionamiento que no es materia de revisión del proceso de amparo, que es lo que se desprende de la demanda; además, debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no constituye una supra instancia para revisar resoluciones

emanadas de un procedimiento regular, toda vez que en autos no se acredita lo contrario. 3.4 En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 5 de fecha 20 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda, en los seguidos por Luis Miguel Zapata Huamán contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 130 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 114 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 10 del expediente judicial digital – no EJE W-2438848-192

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