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Amparo

Amparo 6165-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
6165-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-11-16
Edición
4171
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

n admitir a trámite la demanda de reconvención interpuesta por Inmobiliaria Los Castaños Sociedad Anónima Cerrada. Señala como principales fundamentos: (i) los jueces no pudieron o no quisieron corregir la situación generada con la admisión a trámite de la reconvención, a pesar que el demandado reconvinente no planteó “en el procedimiento conciliatorio previo el anuncio de su futura interposición” (sic); (ii) se declaró inadmisible la reconvención formulada, no habiéndose subsanado debidamente, no obstante, el juez no cumplió con el análisis respectivo; (iii) la demandada no cumplió con acreditar la realización de la conciliación extrajudicial, al ser sus pretensiones de libre disposición; (iv) la reconvinente además adolecía de falta de interés para obrar, pretende sustituir el derecho de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 6165-2024

CAÑETE Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número seis mil ciento sesenta y cinco - dos mil veinticuatro – Cañete; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Juan Carlos Marrou Quispe de fecha 31 de octubre de 20231, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023, Juan Carlos Marrou Quispe interpone demanda de amparo, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución Nº 29 de fecha 01 de abril de 2019; y, (ii) Resolución Nº 02 que contiene el auto de vista de fecha 12 de enero de 2023; resoluciones que resuelven admitir a trámite la demanda de reconvención interpuesta por Inmobiliaria Los Castaños Sociedad Anónima Cerrada. Señala como principales fundamentos: (i) los jueces no pudieron o no quisieron corregir la situación generada con la admisión a trámite de la reconvención, a pesar que el demandado reconvinente no planteó “en el procedimiento conciliatorio previo el anuncio de su futura interposición” (sic); (ii) se declaró inadmisible la reconvención formulada, no habiéndose subsanado debidamente, no obstante, el juez no cumplió con el análisis respectivo; (iii) la demandada no cumplió con acreditar la realización de la conciliación extrajudicial, al ser sus pretensiones de libre disposición; (iv) la reconvinente además adolecía de falta de interés para obrar, pretende sustituir el derecho de acción que gozan otras personas; y, (v) no se analiza el requisito de conciliación y se fuerza la interpretación de las normas para excluir dicho requisito.

Asimismo, alega vulneración a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 13 de octubre de 2023, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) en el recurso formulado contra el auto admisorio, no se refi rió al incumplimiento de la subsanación, sino sobre el incumplimiento de acreditar la realización de la conciliación extrajudicial; (ii) la sala superior amplió de forma específi ca las razones por las cuales no era exigible al reconviniente que deje constancia de su pretensión, analizando el artículo 15 de la Ley de Conciliación; (iii) hay pronunciamiento de los artículos 6 y 15 de la Ley de Conciliación, el reconviniente cumplió con asistir a la invitación y no se realizó ni instaló la audiencia por la inasistencia de un tercer invitado y no se ha acreditado que su conducta haya frustrado la audiencia, por lo que, se encontraba habilitado para reconvenir, conforme se ha analizado en el auto de vista que se cuestiona; (iv) el reconviniente no tuvo la oportunidad para dejar constancia de su pretensión, la fi nalidad de la concurrencia al acto conciliatorio se ha cumplido; (v) la falta de interés para obrar, el análisis de los presupuestos y condiciones de la acción de las pretensiones, corresponde realizarlas al juez ordinario; y, (vi) se está cuestionando la labor interpretativa realizada por los jueces ordinarios. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se estarían afectando los derechos alegados por la parte apelante; resolución que resuelve una demanda de amparo contra resoluciones que resuelven admitir a trámite la reconvención sobre reconocimiento de edifi cación en terreno propio, como pretensión principal y accesión de la propiedad como pretensión subordinada. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, señalan los siguientes fundamentos: ( i) no pretende análisis o interpretación alguna respecto a las normas procesales (interés para obrar) y de conciliación, sino la afectación de derechos; (ii) la reconvención debe cumplir con determinados requisitos (artículo 445 del Código Procesal Civil) siendo uno de ellos, presentar su futura pretensión en la vía conciliatoria previa; (iii) se está permitiendo que un justiciable ingrese pretensiones sin contar con la vía conciliatoria previa a la contrademanda; (iv) la demandada pudo plantear su pretensión en otra vía conciliatoria y luego aportarla a su reconvención; (v) no fueron subsanadas las observaciones formuladas mediante auto de inadmisibilidad -Resolución Nº 14-, no obstante el juzgado no cumplió con analizar las supuestas subsanaciones; (vi) conforme a la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872 –artículos 6 y 7– es obligatoria la conciliación de pretensiones determinadas o determinables sobre derechos disponibles y conforme al artículo 8 del Reglamento de dicha ley señala sobre materias no conciliables; (vii) la codemandada reconvinente adolecía de falta de interés para obrar. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley Nº 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia Nº 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”.

3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. Con relación a los argumentos de la parte apelante, estos se centran en los siguientes 03 puntos: (i) se esta admitiendo la reconvención planteada en el proceso ordinario, pese al incumplimiento de la conciliación previa; (ii) las observaciones formuladas mediante el auto de inadmisibilidad no fueron debidamente subsanadas; y, (iii) la codemandada en el proceso ordinario, Inmobiliaria Los Castaños Sociedad Anónima Cerrada adolecería de falta de interés para obrar. 4.2. A fi n de un mayor entendimiento se procederá a describir las principales resoluciones emitidas en el proceso ordinario: • Mediante Resolución Nº 14, de fecha 14 de julio de 2015, se declara inadmisible la demanda reconvencional formulada por Los Castaños Sociedad Anónima Cerrada; entre otras disposiciones. Señalándose entre las observaciones que en caso que las pretensiones que se hagan valer sean de naturaleza conciliable deberá cumplir con presentar el acta de conciliación extrajudicial respectivo. • Mediante Resolución Nº 29, de fecha 01 de abril de 2019, se admitió a trámite la reconvención interpuesta, siendo las pretensiones: (i) principal: se declare y reconozca que el Condominio Asia Azul fue edifi cado íntegramente dentro del predio inscrito en la partida electrónica Nº 21103617. (ii) subordinada a la pretensión principal: accesión de la propiedad de cualquier área de terreno sobre el cual se haya producido una extralimitación de la edifi cación del Condominio Asia Azul a cambio del pago de su valor. (iii) accesoria a la pretensión principal y a la pretensión subordinada: que se condene al reconvenido al pago de las costas y costos del proceso. Con relación a la pretensión principal se señaló que resulta ser una pretensión declarativa y por ende no es materia conciliable y respecto de la pretensión subordinada esta exenta de conciliación, conforme a la Directiva Nº 001- 2016-JUS/DGDP-DCMA. • Dicha resolución fue apelada por el demandante, Juan Carlos Marrou Quispe, y se emitió el auto de vista de fecha 12 de enero de 2023, confi rmando la Resolución Nº 29. Se señaló como principal fundamento que en el caso de revisión la demandada, Inmobiliaria Los Castaños Sociedad Anónima Cerrada concurrió a la audiencia de conciliación de fecha 01 de marzo de 2018 convocada, a solicitud del demandante, Juan Carlos Marrou Quispe por su interés de promover la demanda de reivindicación, y se dejó constancia que la conciliación no pudo desarrollarse por inasistencia reiterada del invitado, Junta de Propietarios Condominio Asia Azul; por tanto, habiendo concurrido la demandada, y no haberse promovido el dialogo ante la inasistencia, no le era exigible a dicha demandada dejar constancia de las pretensiones de una futura posible reconvención. 4.3. En ese sentido, respecto al argumento de la ahora apelante que se está admitiendo la reconvención pese al incumplimiento de la conciliación previa, conforme se ha señalado mediante el auto de vista de fecha 12 de enero de 2023, el reconviniente cumplió con asistir a la invitación de conciliación, la misma que no se llevó a cabo debido a la inasistencia del tercer invitado. Asimismo, en dicha resolución se ha cumplido con señalar respecto de los artículos 6 y 15 de la Ley de Conciliación, y del artículo 445 in fi ne del Código Procesal Civil; por tanto, dicha resolución se encuentra debidamente motivada. 4.4. Ahora bien, respecto al segundo punto, refi ere que las observaciones formuladas mediante el auto de inadmisibilidad no fueron debidamente subsanadas por la demandada, sobre ello, si bien, mediante Resolución Nº 14 se declaró inadmisible la reconvención planteada, posteriormente mediante la Resolución Nº 29 se admitió a trámite la reconvención y al apelar esta resolución el demandante -ahora apelante- cuestionó -conforme se advierte de los considerandos del auto de vista- respecto al cumplimiento del acta de conciliación, por lo tanto, resulta lógico que esta última resolución de vista se pronunciara únicamente sobre el extremo apelado. 4.5. Finalmente, la apelante señala que la demandada reconviniente, Inmobiliaria Los Castaños Sociedad Anónima Cerrada adolecería de falta de interés para obrar, sobre dicho extremo, se absolvió en el proceso ordinario que, con la admisión a trámite de reconvención y su traslado, se habilitan los plazos procesales para que la demandante pueda hacer uso de su derecho de contradicción, así como formular las excepciones previstas por ley. De manera que la alegación del apelante no puede ventilarse en el presente proceso de amparo, pues corresponde ser visto en el proceso ordinario. 4.6. Conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se señala como causal de improcedencia: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”; en ese sentido, corresponde desestimar los agravios formulados por el apelante. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Juan Carlos Marraou Quispe contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 406 del expediente digitalizado. Ver página 386 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2454432-236

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