CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número doce mil ochocientos cinco - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional1, de fecha 27 de diciembre de 20232, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 20234, la parte recurrente promovió el presente proceso de amparo contra la sentencia de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundado el recurso de anulación presentado por Provias, basado en la causal b) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, en consecuencia válido el laudo arbitral de fecha 12 de diciembre de 2022 y la Decisión N° 18, de fecha 14 de febrero de 2023, en el marco del Expediente Judicial N° 00141-2023-0-1817-SP-CO-01, en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Consorcio Vial Tacna. Refi ere que, dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Que, el 14 de marzo del año en curso la recurrente interpuso recurso de anulación de laudo contra el Consorcio Vial Tacna (Expediente N° 00141-2023-0-1817-SP-CO-01), a fi n de que la Sala Comercial se pronuncie sobre la pretensión de nulidad del laudo emitido el 12 de diciembre de 2022, en sus extremos resolutivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, invocando la causal b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. La Segunda Sala Comercial (sic) emite la sentencia contenida en la Resolución N° 06 ofreciendo una motivación aparente e insufi ciente, toda vez que no se absuelven ni son materia de análisis los argumentos que expusimos en nuestro escrito de recurso de anulación de laudo, puesto que si se solicita a la Primera Sala Comercial que verifi que si el laudo arbitral se encuentra debidamente motivado o no, la labor de dicha instancia superior debe materializarse fundamentando en su sentencia por qué es que el laudo está motivado o -de ser el caso- por qué no lo está. No obstante, ello, la Primera Sala Comercial no ha motivado o a lo mucho ha motivado aparentemente los fundamentos en los que decide declarar que el recurso de anulación de laudo es infundado, y que el laudo arbitral de fecha 12 de diciembre de 2022, es válido por “estar debidamente motivado”, pese a que el órgano jurisdiccional demandado estaba habilitado para pronunciarse sobre su argumento referido a la omisión de valoración probatoria, ya que no es lo mismo solicitar en vía judicial respecto a un caso de anulación de laudo arbitral que se valore nuevamente una prueba (prohibida por Ley de Arbitraje)- que una de las pruebas presentadas en el arbitraje no han sido materia de valoración por el Tribunal Arbitral. La Primera Sala Comercial no ha revisado íntegra o correctamente su recurso de anulación de laudo, ya que nunca alegó que el tribunal arbitral dejó de aplicar una norma, pues lo denunciado en sede judicial es que en el laudo para que se hagan efectivas las penalidades dentro de un contrato celebrado con el Estado, debe ceñirse a los lineamientos establecidos en las normas de contratación pública y una de ellas es el Reglamento de la Ley de Contrataciones, norma legal que fue materia de apartamiento por parte del tribunal arbitral en el laudo de fecha 12 de diciembre de 2022. Era deber de la Primera Sala Comercial, verifi car justamente que la pertinencia de aplicación del derecho al caso concreto se realice correctamente en el laudo, a través de una debida motivación que indique o precise por qué una norma jurídica es aplicable o no al caso, y no que de plano se deje de aplicar y no se explique las razones de esa omisión, que es lo que ha sucedido, de lo que se concluye válidamente que la sentencia expedida en el proceso subyacente ha afectado manifi estamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Resolución apelada. Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y sostuvo esencialmente que la resolución se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Señaló además que, el hecho de que la empresa accionante discrepe de la decisión cuestionada, no constituye afectación del derecho a la motivación ni motivación insufi ciente, precisó además que, en la resolución materia de cuestionamiento, se delimitó el pronunciamiento a los aspectos formales en cumplimiento del artículo 62 de la Ley de Arbitraje. 2.3. Recurso de apelación de sentencia. Mediante escrito de apelación de sentencia de fecha 27 de diciembre de 2023, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia apelada y, reformándola, se declare fundada. Sostuvo esencialmente que, la Sala Constitucional ha plasmado argumentos genéricos, abstractos, vacíos y sin ningún enfoque hacia el caso en concreto, que hacen ver en apariencia que hubo análisis de sus argumentos; sin embargo, no fue así. Señala que, no se ha cumplido con absolver los argumentos invocados en su demanda de amparo, y se ha incurrido en motivación aparente, mediante la cual se pretende hacer creer que su reclamo constitucional ha sido resuelto, pero mediante fundamentos abstractos y genéricos, que no absuelven los vicios de motivación postulados en su demanda. Se ha vulnerado el debido proceso al no motivarse adecuadamente la decisión adoptada en la sentencia recurrida, pues no se ha examinado íntegramente lo reclamado en sede constitucional. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación presentado por Provias, basado en la causal b) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, en consecuencia válido el laudo arbitral de fecha 12 de diciembre de 2022 y la Decisión N° 18, de fecha 14 de febrero de 2023, en el marco del Expediente
Judicial N° 00141-2023-0-1817-SP-CO-01, en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Consorcio Vial Tacna. Refi ere que, dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación del derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.3. Análisis del caso concreto. Absolución de los agravios planteados en su recurso de apelación. i. De acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que son dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva expresada en el acceso a la justicia y al debido proceso; por lo que, en la vía del proceso de amparo, no son atendibles los cuestionamientos de fondo o sobre la valoración probatoria realizada por las instancias ordinarias, salvo que se evidencie un inminente agravio a la tutela procesal efectiva. ii. En ese sentido, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con el citado precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos sufi cientes y válidos. Por tanto, como ha señalado el Tribunal Constitucional5: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”. iii. Asimismo, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, dicho principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional6, y ha precisado que el debido proceso engloba otros derechos, como a la defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, etc; y, que no únicamente se aplica en sede judicial, sino también en sede administrativa. iv. En el caso de autos se advierte que, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2023-resolucion cuestionada en el procedo de amparo-, la Sala Civil declaró infundado el recurso de anulación de laudo presentado Provias Nacional basado en la causal b) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, por consiguiente válido el laudo arbitral de fecha 12 de diciembre de 2022 y la Decisión N° 18, de fecha 14 de febrero de 2023, al sustentar su decisión básicamente en que, las alegaciones de la parte demandante no encuadran en los supuestos del numeral b) inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, y además precisó que, el laudo sub litis contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan, lo que signifi ca que cumple con las exigencias de motivación. v. De la lectura de la sentencia materia de cuestionamiento, se advierte que, la Sala ha respondido cada uno de los agravios formulados por Provias, rebatiendo de manera acertada y con arreglo a la normativa propia aplicable al caso en concreto-Decreto Legislativo N° 1071, cada uno de los planteamientos expuestos por la parte demandante en la demanda de anulación de laudo arbitral. vi. En ese orden de ideas, es oportuno precisar que, la fi nalidad de la demanda de anulación de laudo arbitral, de conformidad con el artículo 62 del citado decreto legislativo, es que el órgano jurisdiccional verifi que la validez del proceso arbitral llevado a cabo, es decir, su análisis se circunscribirá a una cuestión netamente formal respecto a la revisión de los requisitos de validez establecidos en el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, y no es viable la verifi cación de los criterios de fondo adoptados por los árbitros en el proceso arbitral. vii. Ante dicha decisión, el recurrente interpuso demanda de amparo, y en esencia señaló que, dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala no habría verifi cado la pertinencia de la aplicación del derecho al caso concreto, y que esta no revisó íntegramente o correctamente el laudo arbitral. viii. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, al sostener que en la resolución materia de cuestionamiento se delimitó el pronunciamiento a los aspectos formales en
cumplimiento del artículo 62 de la Ley de Arbitraje, del citado artículo se puede evidenciar que, el recurso de anulación de laudo tiene por objetivo la revisión de la validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 de la referida ley. ix. La Sala Constitucional también indicó que, la resolución materia de amparo expresó sus fundamentos que sustentaron su decisión, dando respuesta a cada una de las pretensiones de la parte demandante-Provias-. Por consiguiente, del análisis de la sentencia objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo, se advierte, que ha fundado su decisión en estricto respeto de la ley de la materia y de la naturaleza del proceso de anulación de laudo arbitral, toda vez que, en este caso, la fi nalidad del órgano jurisdiccional es verifi car los requisitos de validez dentro del desarrollo del proceso arbitral, más no es objeto de análisis los criterios de fondo adoptados por los árbitros. x. En consecuencia, no son de recibo los agravios formulados por la parte recurrente en su recurso de apelación, pues, como ya se ha precisado, la resolución de amparo ha justifi cado su decisión con arreglo a ley, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el amparista; asimismo, la sentencia materia de apelación ha motivado sufi cientemente su decisión de manera lógica y coherente, en concordancia y atención a las premisas fácticas y normativas presentadas en el caso de autos. Corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional contra el procurador público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante el recurrente o Provias Páginas 64-72 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 52 -59 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-28 del cuadernillo formado en esta suprema instancia
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