CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12725-2024 LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA; la causa número doce mil setecientos veinticinco – dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente ju dicial digital y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Ministerio de Educación, mediante escrito presentado con fecha 05 de junio de 2023, co ntra la re solución N° 072 de fecha 30 de mayo de 2022, expedida por la Pr imera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Ministerio de Educación, mediante escrito de demanda de amparo3 de fecha 04 de agosto de 2021, requiere que se revierta la vulneración de principios y derechos constitucionales ocurrida en la etapa de ejecución del Expediente N° 0146-2017-0-3001-JR-LA-02, proceso contencioso administrativo que subyace a este proceso constitucional, en el que era la parte demandada, para lo cual solicita que se declare la nulidad de: i) la re solución N° 02 de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confi rmó la resolución N° 9 de fecha 23 de enero de 2020; y, ii) La Resolución N° 09, de fecha 23 de enero de 2020, que resolvió: desaprobar la Resolución Directoral N° 12587-2018-UGEL-01 -SJM y la Resolución Directoral N° 9920-2019 UGEL-01-SJM que la corrige; remitiendo los autos a pericias a fi n de que proceda a realizar el cálculo correspondiente. Sostiene, que las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, en su manifestación de los derechos a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones y a la defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad, así como los principios de legalidad, equilibrio presupuestal, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al aprobar un informe pericial sin tomar en cuenta el análisis de la Ley N° 25671, Decreto Supremo N° 81-93, Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 021-92, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003 y el Decreto Supremo N° 261-91-EF, que regulan determinados conceptos de pago que perciben los docentes bajo el régimen laboral de la Ley N° 24029. 2. Sentencia que declaró la improcedencia de la demanda La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 07 de fecha 30 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir que se incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y, lo que realmente cuestiona la parte demandante, es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, puesto que discrepa los parámetros establecidos por las instancias de mérito, en la etapa de ejecución del cuestionado proceso judicial, para calcular la bonifi cación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues pretende que se compute el monto adeudado sobre la base de algunos conceptos remunerativos y se excluyan otros, con lo cual modifi ca lo expresamente resuelto en las sentencias emitidas en el proceso subyacente; asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte del órgano judicial respectivo que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que, no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, no procediendo su revisión a través del
3. Recurso de Apelación El demandante, Ministerio de Educación, a través de su Procurador Público, formula recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente la demanda; sosteniendo como agravios: i) Vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Superior ha incurrido en indebida motivación y afectación al debido proceso al no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, confi rmando de esta manera la indebida aplicación de normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total, en base a los conceptos de bonifi cación por preparación de clases y evaluación, sobre lo cual ya se pronunció el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N° 4293-2019-AC/TC, en relación al precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/ TSC. La judicatura ordinaria no fundamentó las razones por las cuales se debía aplicar como base de cálculo los conceptos remunerativos expresamente prohibidos. ii) Vulneración al derecho a la igualdad. Además de los expedientes judiciales que se indican, a nivel nacional los órganos jurisdiccionales realizan una discriminación y trato desigual al considerar erróneamente los conceptos que forman parte de la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases, liquidando en algunos casos un monto superior a otros, a pesar que, en muchos de estos, los docentes tienen una misma condición jurídica. iii) Vulneración al principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad. De la revisión de las resoluciones judiciales materia de nulidad, se evidencia una falta de motivación al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario y al no haber analizado la normativa que engloba el contenido de la remuneración total que fue la base remunerativa utilizada en la liquidación. La demanda fue declarada improcedente aduciendo que la judicatura ordinaria ha sustentado debidamente sus razones, lo cual es falso, por lo que, se ha recurrido al foro constitucional al no tener otro mecanismo procesal que permita salvaguardar los derechos invocados, sobre lo cual la Corte Superior de Justicia de Lima tuvo oportunidad de pronunciarse en el Expediente N° 01481- 2019, similar al de autos. iv) Vulneración al principio de equilibrio presupuestal. Al considerarse conceptos prohibidos de ser utilizados como base de cálculo, existen montos exuberantes, liquidados en una fl agrante vulneración al principio de legalidad. El principio de equilibrio presupuestario es un principio regulatorio. Según la información del Ministerio de Economía y Finanzas, y de no atenderse los fundamentos expuestos en la apelación, se dejará al estado con un gasto económico que afectaría la implementación de políticas de gobierno sobre todo en el sector educación. v) Vulneración al derecho a la educación en la modalidad de servicio público. El desembolso de cantidades exorbitantes, producidos por resoluciones que aprueban u ordenan realizar liquidaciones sin sustento alguno
y sin pronunciamiento de la judicatura, signifi ca la reducción del presupuesto destinado a asegurar la disponibilidad y accesibilidad a la educación, como se viene supervisando en la presente sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional. vi) Vulneración al interés público. El presupuesto de la Nación y el derecho a la educación se ven afectados por el actuar inmotivado de los órganos jurisdiccionales; se debe emitir un pronunciamiento de fondo, analizando el marco normativo y si su aplicación es correcta para la liquidación de la bonifi cación especial por preparación de clases. En el proceso que subyace no se observaron ni se tomaron en consideración los argumentos de defensa, al rechazarse la Resolución Directoral N° 12587-2018-UGEL- 01-SJM y la Resolución Directoral N° 9920-2019 UGEL-01- SJM que la corrige, vulnerando gravemente el principio de legalidad al considerar que dentro de la liquidación realizada por mi representada, ha excluido conceptos de pago que se encuentran considerados como base de cálculo de cualquier tipo de bonifi cación o pensión como es el caso de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total del demandante. En la STC N° 1401-2013-PC/TC se declaró improcedente la demanda de cumplimiento que pretendía ejecutar la Resolución N° 7793-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala. Es necesario que la Sala superior se pronuncie y establezca los parámetros para la correcta liquidación de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). SEGUNDO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. 2.2. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.3. Así también, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. TERCERO. Análisis del caso concreto Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1. Corresponde analizar si las resoluciones cuestionadas en amparo emitidas en ejecución de sentencia en el proceso asignado con expediente N° 0146-2017-0-3001-JR-LA-02, han sido expedidas con respeto al debido proceso, cuenta con una motivación expresa sobre los hechos demandados, asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida; y si en la expedición de la resolución cuestionada se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al derecho defensa. 3.2. Absolución de los agravios Debemos partir por señalar que el caso de autos viene a conocimiento de esta Sala Suprema con motivo de la interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente, el mismo que tiene que basarse en los errores de hecho o de derecho en los que haya incurrido la sentencia impugnada, a fi n de que sea examinada, a solicitud de parte, según lo previsto en los artículos 366 y 364 del Código Procesal Civil, respectivamente, aplicables supletoriamente al proceso de autos; en ese sentido, se entiende que el recurso no tiene que exponer, reiterar o ampliar fundamentos referidos a los posibles defectos de las resoluciones del proceso ordinario cuya nulidad se pretende. 3.3. En relación a los agravios del numeral 3. del rubro I. de esta resolución, se verifi ca que los mismos tienen como propósito que se vuelva a discutir qué conceptos deben considerarse como base de la bonifi cación especial por preparación de clases a favor de doña Margot Alicia Rueda Urbano de Mejía, en el Expediente N° 00146-2017-0-3001-JR- LA-02, sobre cumplimiento de resolución de administrativa; al respecto, debe precisarse que la resolución N° 02 de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confi rmó la resolución N° 9 de fecha 23 de enero de 2020; que resolvió desaprobar la Resolución Directoral N° 12587-2018-UGEL-01 -SJM y la Resolución Directoral N° 9920-2019 UGEL-01-SJM que la corrige, remitiendo los autos a pericias a fi n de que proceda a realizar el cálculo correspondiente; resoluciones materia de impugnación en la demanda de amparo, han sido emitidas en etapa de ejecución de sentencia, siendo que tienen la calidad de cosa juzgada por lo cual no cabe cuestionar ni entorpecer su ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.4. De ello se concluye que, lo que en realidad pretende el recurrente no es el control constitucional de las resoluciones emitidas en el referido proceso contencioso, por la posible transgresión a derechos fundamentales o principios; sino que, trataría de continuar el debate de aspectos referidos a la aplicación de la ley y su interpretación jurisprudencial, efectuada por los jueces ordinarios cuando emitieron los autos impugnados, lo cual no corresponde hacer en un proceso de amparo contra resolución judicial; de esta manera, queda desestimado los agravios, siguiendo además lo establecido por el Tribunal Constitucional: “Si bien (…) (se) puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos”.4 3.5. En términos similares se pronunció la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el considerando 3.7 de la recurrida: “3.7 En atención a lo señalado en las resoluciones judiciales cuestionadas, el Colegiado advierte en este proceso de amparo, no evidencian la infracción denunciada, relativo a la vulneración manifi esta de sus derechos conculcados, como serían la falta de motivación y que las sentencias fi rmes se ejecuten en sus propios términos, sino que, por el contrario, se pretende que vía el proceso constitucional de amparo, se constituya una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta procedente, pues el proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo donde se vuelvan a reproducir controversias resueltas por las instancias de mérito dentro de la jurisdicción ordinaria y que convierta al Juez Constitucional en una instancia más de tal jurisdicción.”. 3.6. En el mismo sentido se viene pronunciando el Tribunal Constitucional en otros procesos de amparo promovidos por el Ministerio de Educación5, por argumentos similares a los expuestos en la presente demanda, así, por ejemplo, al resolver el Expediente N° 02685-2021-PA/TC, señaló lo siguiente: “7. De lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal advierte que, en la etapa de ejecución de la sentencia del proceso subyacente, lo que buscó la entidad demandante fue que se volvieran a discutir los criterios fi jados en la sentencia de vista (…) para determinar el monto del benefi cio que debía pagarse al administrado, habiendo las resoluciones materia de cuestionamiento expresando las razones fácticas y jurídicas por las que se consideró que no resultaba atendible el pedido. 8. Así pues, tal como ha sido planteada la demanda, se puede apreciar que en realidad lo que pretende el recurrente es cuestionar y reproducir lo ya resuelto en el proceso subyacente, con la fi nalidad de que este órgano constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, lo que no resulta posible, por no ser ese el objeto de los procesos constitucionales. Siendo así, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (…)”. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, dado que no se condicen con la fi nalidad del
conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 07 de fecha 30 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro; sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 229 del expediente judicial digital. Página 204 del expediente judicial digital. Página 74 del expediente judicial digital. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 03271- 2012-PA/TC; fj. 4. Énfasis agregado. Sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven los Expedientes N° 02685-2021-PA/TC; N° 01942-2022-PA/TC; N° 03481-2021-PA/TC, entre otras. W-2481322-174