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Amparo

Amparo 8710-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
8710-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-05-16
Edición
4021
Demandante
la parte

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 8710-2023 LIMA Lima, cinco de marzo de dos mil veinticinco. I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el procurador público del Ministerio de Educación, de fecha 01 de diciembre de 20221, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 04, de fecha 15 de noviembre de 20222, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por el Ministerio de Educación, contra el procurador público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone lo siguiente: a) Sostiene que lo resuelto por el Juzgado no se ajusta a derecho, por cuanto infringe lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que el Colegiado ha incurrido en una indebida motivación, y afectación al debido proceso, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, con lo que confi rma la aplicación indebida de normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento: expediente Nº 4293- 2019-AC/TC. b) Menciona que se deberá aplicar el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pues en el supuesto negado que, para el Tribunal Constitucional exista duda respecto a la continuidad del presente proceso, se deberá optar por aplicar el criterio o estándar hermenéutico de que, en caso de duda, se prefi ere la continuidad del proceso; este principio o fórmula es en rigor, una forma positivizada en este caso, del principio pro homine libertatis como criterio de la interpretación de los derechos fundamentales. c) Precisa que se deberá califi car el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que los Juzgados vienen pronunciándose de manera dispar al respecto, omitiendo sus argumentos y vulnerando el contenido expreso de normas, liquidando bonifi caciones que no solo afectan las arcas económicas y leyes presupuestales del Estado, sino, el desarrollo futuro del servicio educativo a nivel nacional, entonces, en el supuesto negado que se confi rme la sentencia, estaría compartiendo el criterio desigual de los órganos jurisdiccionales anteriormente señalados, ordenando tácitamente que se liquide un monto de manera ilegal y, en este proceso se habla sólo de un caso, no tomando en consideración que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación cuenta con más de 8,000 (ocho mil) procesos sobre la misma bonifi cación, y a nivel nacional una proyección de 281,859 procesos que deberá asumir el erario nacional, de reproducirse dicha posición, con lo cual estaría obligando al Estado a pagar montos altamente inejecutables, capital que podría utilizarse para mejorar la calidad en el servicio de educación. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: sobre el proceso de amparo - expediente Nº 1346-2022-0-1801-SP-DC-03 1.1 Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 20223, la procuradora pública del Ministerio de Educación interpone demanda de amparo, solicitando la nulidad de dos resoluciones: 1) Nº 25 (7 de diciembre de 2021), emitida por el 36º Juzgado de Trabajo Permanente de Lima; y, 2) sin número (28 de junio de 2022), emitida por la 5º Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, sustentando su demanda en la falta de adecuada motivación de tales resoluciones judiciales, dado que se aprobó una liquidación de la bonifi cación por preparación de clases, incluyendo conceptos que están prohibidos por ley, y que no se consideraron los precedentes judiciales y normativa relevante, por lo que existiría trato desigual en la determinación de la base de cálculo de la bonifi cación especial. 1.2 Tramitada la causa conforme al proceso de la materia, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia materia de apelación SEGUNDO: el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger

derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 TERCERO: análisis de la resolución apelada 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva11, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es la competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, la apelante señala que la resolución es contraria a derecho, al vulnerar los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución, debido a una indebida motivación y afectación del debido proceso, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ello afi rma, ha llevado a la indebida aplicación de normas que no pueden ser base de cálculo para la remuneración total, en contradicción con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC expediente Nº 4293-2019-AC/TC. Argumenta que debe aplicarse el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, bajo el principio de continuidad procesal, en caso de duda sobre la procedencia del proceso. Asimismo, solicita que el recurso de apelación se califi que conforme al artículo VII del mismo código, advirtiendo que existen pronunciamientos contradictorios sobre la materia y que la liquidación de bonifi caciones afecta el presupuesto del Estado y el sistema educativo. Finalmente, señala que, de confi rmarse la sentencia, se estaría avalando un criterio desigual en los juzgados, y ordenando pagos indebidos que comprometen las fi nanzas públicas, considerando que el Ministerio de Educación enfrenta más de 8,000 procesos similares y una proyección de 281,859 a nivel nacional, lo que podría generar una carga económica insostenible. 3.3 La resolución Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida que habiéndose desarrollado en forma sufi ciente los argumentos que sustentan la resolución de vista s/n de fecha de fecha 28 de junio de 2022, que confi rmó la resolución Nº 25 del 7 de diciembre de 2021, ello no puede ser materia de evaluación en una demanda de amparo, al no ser competencia constitucional, salvo una arbitrariedad manifi esta, siendo que en el fondo se pretende una revisión o reexamen de lo decidido, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior -considerandos décimo al décimo cuarto-. 3.4 Debe tenerse presente que el proceso primigenio se encuentra ya en etapa de ejecución de sentencia, y que el auto de vista contenido en la resolución s/n de fecha 28 de junio de 2022, confi rmó la resolución que aprobó el informe pericial Nº 2846-2021-ETP-ASJ R-USJCSJLI-PJ, por tanto se trata de una resolución interlocutoria, tal como consagra la garantía prevista en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado, y se señala en la sentencia recurrida -considerando décimo segundo-. 3.5 De los agravios vertidos y que son objeto de absolución, se verifi ca que el accionante ha reiterado los argumentos esgrimidos tanto en el proceso subyacente como en la demanda de amparo, cuestionando las resoluciones emitidas en el proceso primigenio, indicando respecto a la sentencia materia de absolución, que no está motivada debido a que ha declarado improcedente su pretensión; ello denota que se pretende cuestionar el criterio de los jueces que emitieron las resoluciones impugnadas, lo cual no es factible en el presente

proceso de amparo, no apreciándose de la demanda ni de

los así expresados como agravios, se incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que ha invocado, por lo que también es improcedente la demanda en atención al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6 Por otro lado, se debe tener en cuenta que ante la existencia de pronunciamientos contradictorios, ello no implica automáticamente que la decisión del Juzgado sea incorrecta o arbitraria, pues en el caso de discrepancias judiciales, el mecanismo adecuado es la unifi cación de criterios a través de precedentes vinculantes o el pronunciamiento de instancias superiores, siendo que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Sentencia Fuente Nº 1, recaída en la casación Nº 55355-2022-Huaura, de fecha 11 de junio de 2024, en su considerando 5.7.b, ha establecido: “De ello se desprende lo siguiente: (i) para el personal en actividad la bonifi cación del artículo 48º de la Ley Nº. 24029 se extingue al día siguiente de la promulgación de la Ley Nº. 29944 (26 de noviembre del 2012) porque dicho concepto se incorpora al RIM y sólo se otorga si hubiera estado percibiendo el benefi cio; (ii) en cambio, para los cesantes bajo la Ley Nº. 24029, se otorga en forma continua y permanente porque el referido rubro no forma parte del RIM. Tal derecho, además, correspondía: por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales y porque el recálculo de ninguna forma constituye una nivelación pensionaria. (iii) En el caso de los auxiliares de educación, en la Casación Nº. 27284-2018-Pasco, analizando el artículo 64º de la Ley Nº. 24029, este Tribunal Supremo determinó que, dado que a los auxiliares de educación “les corresponde esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando y administrativas […] no se les puede negar el pago de la bonifi cación mensual por preparación de clases y evaluación”. Por lo demás, ello se desprende de lo prescrito en el artículo 273º del Decreto Supremo Nº. 019-90-ED, a lo que debe añadirse que el artículo 48º de la ley del profesorado no los excluye del benefi cio” (sic). Abundando en ello, se tienen en cuenta además los fundamentos del Acuerdo Plenario Nº 1 – 2003 – 116/SDCST, suscrito por los integrantes tanto de la Primera como de la Tercera Sala de Derecho Constitucional de esta Corte Suprema, tomando en consideración quienes son los benefi ciarios de la bonifi cación y su forma de pago, y fi nalmente, habiéndose promulgado la Ley Nº 31495 en junio del 2022, normativa que reconoce y dispone el pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, bonifi cación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, establece en su artículo segundo, que quienes la perciban, recibirán el pago de tal bonifi cación en base a la remuneración total. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 202212, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra el procurador público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL

PLACENCIA RUBIÑOS Página 174 del expediente digital. Página 156 del expediente digital. Página 83 del expediente digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente Nº5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. Nº 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Página 156 del expediente digital W-2393345-11

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