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Amparo

Amparo 12690-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
12690-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12690-2024 LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número doce mil seiscientos noventa – dos mil veinticuatro -Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por María Elena Sánchez Cano1, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco2, de fecha 11 de diciembre de 2023,

que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 20233, la demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 15 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente 12626-2021-0-1801-JR-LA-06, sobre pago de reintegro de remuneraciones de benefi cios sociales seguido contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat; alegando una presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que

los magistrados de la Sala Laboral, en la sentencia de vista

cuestionada vía amparo, sustentaron la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, en el extremo del pago de reintegro de remuneraciones incremento FONAVI 10% - Ley 26233, gratifi caciones de fi estas patrias y navidad y pago de bonifi cación extraordinaria, y reformándola, declararon infundada la demanda, al considerar que: a) El artículo 2 del Decreto Supremo 016-2003-EF no establecía prohibición para incluir, al básico, el concepto del incremento FONAVI; b) Se resolvió aplicando el principio de primacía de la realidad, pues el concepto de FONAVI fue incorporado a su remuneración básica a partir del mes de febrero de 2003; c) La demandante (hoy amparista) pudo haber reclamado y no esperar 20 años, ante la autoridad administrativa respectiva, que no se habían detallado todos los conceptos remunerativos y no remunerativos que percibía. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sobre el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales 3. Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 4. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la STC 0023-2005-PI/TC, estableció lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis agregado). 5. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando tercero de la casación 3775- 2010-San Martín, emitida el 18 de octubre de 2012, señaló lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (énfasis agregado). 6. Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza, que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa” (STC 1291-2000-AA/TC, fundamento segundo). 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido, que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 8. Sin embargo, no todo ni cualquier error, en el que eventualmente incurra una decisión judicial, constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos, en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, en aquellos casos, en los que la decisión judicial, es más bien fruto del decisionismo, que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. 9. Análisis del caso concreto Del recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la parte recurrente continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso ordinario, y en la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre lo cual, los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento, no logrando enervar el razonamiento expresado en la resolución, con argumentos que cuestionen la lógica del pronunciamiento judicial. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación.

Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, pues no precisan de qué forma se habrían afectado sus derechos constitucionales. Del mismo modo, en su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la recurrente se limita a evidenciar su discrepancia con el criterio de la Sala de mérito, la cual determinó que, la sentencia de vista cuestionada vía amparo, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de revocar el extremo que resolvía el pago de reintegro de remuneraciones por incremento del 10% FONAVI, gratifi caciones de fi estas patrias y navidad y pago de bonifi cación extraordinaria, por el periodo de 2007 a julio de 2021; toda vez que el artículo 2 del Decreto Supremo 16-2003-EF no establecía prohibición alguna para incluir el concepto del incremento FONAVI en la remuneración básica, por lo que dicho concepto se incorporó a la remuneración de la ahora amparista, válidamente, a partir de febrero de 2003. Consecuentemente, realizar un pronunciamiento de fondo, sobre el particular, desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, que poseen un carácter residual y excepcional. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial; no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se advierte vulneración alguna a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha 11 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Elena Sánchez Cano contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 635 del expediente judicial digital. Página 616 del expediente judicial digital. Página 464 del expediente judicial digital. W-2481322-166

Fallos citados

0023-2005-PI/TC · 1291-2000-AA/TC

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