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Amparo

Amparo 12685-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
12685-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
Shougang Hierro Perú S
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12685-2024 LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número doce mil seiscientos ochenta y cinco – dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A.A., el 21 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 12 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2024, Shougang Hierro Perú S.A.A., solicita la nulidad de la Casación N° 36234-2022-Lima emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dentro del proceso contencioso administrativo signado con el N° 07512-2019-0-1801-JR- CA-21, por vulnerar los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad, al principio de predictibilidad, a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la propiedad. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se emite un pronunciamiento insufi ciente respecto a los diversos agravios revocatorios planteados por la compañía, bajo la única premisa de que no se habría explicado la incidencia directa ni señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, lo que es errado, ya que sí cumplió con señalar los fundamentos fácticos y de derecho que sustentan la posición; ii) la Corte Suprema no se pronunció sobre la denuncia del apartamiento inmotivado de diversas jurisprudencias que resultaba de aplicación en el proceso subyacente, ni tampoco se pronunció sobre el apartamiento en la sentencia de vista respecto a la casación N° 12334-2017, en el extremo referido a la prohibición de la interpretación extensiva del artículo 4º del TUO del Código Tributario; iii) la instancia suprema no amparó lo señalado por la compañía en el recurso de casación, respecto a lo ordenado en la sentencia N° 556/2020 recaída en el expediente N° 0004-2019-PI/TC, pues en lugar de analizarla y aplicarla al caso de autos, solo se declaró improcedente el recurso; además de que se ha desconocido lo señalado en la Casación N° 12334-2017 que interpretó que no resulta aplicable el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario introducido por el Decreto Legislativo N° 1113; iv) se afecta el principio de predictibilidad pues se genera incertidumbre alrededor del tratamiento de una deuda que se encuentra prescrita, sin tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto; v) no se ha expedido una resolución fundada en derecho, pues no se ha analizado

cada uno de sus argumentos que expuso en su recurso de casación respecto a la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, aplicando a rajatabla la sentencia de Tribunal Constitucional sin examinar su caso en particular; vi) pretender el cobro de una multa que a todas luces esta prescrita, puede resultar una contravención directa a la propiedad del contribuyente y con ello al principio de no confi scatoriedad; así de haberse aplicado el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, habría obtenido un análisis en concreto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1421 y de esta manera hubiera podido ejercer su derecho a la prescripción del cobro del impuesto a la renta del periodo 2007. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 12 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) no se advierte que la decisión emitida en el Auto de Califi cación emitido en el Recurso de Casación N° 36234-2022-Lima, sea arbitraria, ni que se haya vulnerado de modo manifi esto el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, ni a la motivación, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca para el caso de califi cación de los requisitos de procedencia del recurso de casación, y explica la razón por la que se declara improcedente dicho recurso, pues no se cumplió con los requisitos de procedencia establecido por el inciso 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; ii) a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal, en la forma que le favorezca al demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo. 3. Recurso de Apelación El 21 de diciembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que: i) la apelada debe ser revocada en la medida que ha convalidado el apartamiento inmotivado de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, específi camente respecto al Expediente del Tribunal Constitucional N° 0004-2019-Pl/TC (Ramos Núñez) y la Casación N° 12334-2017; esto debido a que, pese a haber señalado que las mismas resultaban aplicables, debió detallar el motivo del apartamiento del mismo a fi n de que la compañía pueda conocer el razonamiento detrás de dicho apartamiento; ii) se vulnera el derecho a la igualdad, pues no se ha seguidos los criterios establecidos en esas jurisprudencias, dado que, si los hechos eran similares, resulta que el razonamiento lógico-jurídico debió ser también similar a efectos de que no exista un trato diferenciado; y lo que correspondía era declarar la ilegalidad de la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 1421 a hechos ocurridos mucho antes de su entrada en vigencia; iii) se vulnera el principio de predictibilidad al apartarse de los criterios establecidos por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, lo que atenta contra la confi anza del recurrente de recibir determinado fallo; iv) se infringe al derecho de propiedad y el principio de capacidad contributiva, toda vez que, estaría afectando el patrimonio de la compañía así como el giro del negocio al exigirle de manera repentina y sin un argumento válido el pago de una deuda tributaria que ya se encontraba prescrita; siendo que no resulta posible interpretar de manera extensiva el artículo 44º del Código Tributario, que establece el inicio de la prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria, pues ello lesiona los derechos de los contribuyentes; v) lo que está cuestionando a través de la demanda de amparo, es que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema no ha motivado adecuadamente su decisión de declarar improcedente su recurso de casación, impidiéndole tener una respuesta conforme a derecho. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Casación N° 36234-2022- Lima emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, dentro del proceso contencioso administrativo signado con el N° 07512-2019-0-1801-JR-CA-21. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad, al principio de predictibilidad, a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la propiedad. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. 3.2. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia1. 3.3. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.4. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. 3.5. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justifi cada y razonable diferenciación. Así, la fi nalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado Constitucional de Derecho. 3.6. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70º de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza3”.

3.7. Al respecto, tanto en la demanda de amparo como en el recurso de apelación de sentencia, el amparista básicamente cuestiona que la deuda tributaria por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 ha prescrito, pues a dicha data se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 816, y habiendo cumplido con el plazo de 4 años establecidos en el texto primigenio del artículo 43º y 44º del Código Tributario, por lo que no debió aplicarse los Decretos Legislativos N° 1113 y N° 1421 en virtud al principio de irretroactividad de normas y seguridad jurídica. Argumentos sobre los cuales la sentencia de vista del proceso subyacente los absolvió por Resolución N° 16 del 26 de agosto de 2022, siendo que contra esta resolución se interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. 3.8. De la lectura de la Casación N° 36234-2022-Lima del 10 de enero de 2023, se observa que esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente.4 Véase: “(…) Primera infracción normativa 9. Inaplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que regulan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por incurrir en omisión de pronunciamiento y motivación insufi ciente. 10.9 De conformidad con el recurso de casación, son argumentos de la parte recurrente: a) El Juzgado desconoce que, si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 556/2020 recaída en el Expediente N° 00004-2019-PI/TC ha confi rmado la constitucionalidad de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, en el caso de la Compañía se discuten argumentos no desarrollados en la indicada resolución por lo que correspondía al Juzgado realizar un análisis particular del caso en relación con dichos argumentos sobre los que no ha realizado control de constitucionalidad el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. b) El Juzgado no ha tenido en cuenta que, de haber realizado un análisis del caso concreto, conforme lo ordena la Sentencia 556/2020 recaída en el Expediente N° 0004-2019- PI/TC, el Juzgado se habría percatado que no correspondía la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421 al presente caso, ya que su aplicación vulnera los derechos constitucionales de la Compañía (infracción al principio constitucional de interdicción a la arbitrariedad y al artículo 104 de la Constitución Política del Perú. c) El pronunciamiento emitido por el Juzgado vulnera el principio de seguridad jurídica implícito en la Constitución Política y reconocido de forma expresa por el Tribunal Constitucional, al aplicar el Decreto Legislativo N° 1421 que estableció la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto al inicio del plazo prescriptorio y, de ese modo, altera una situación jurídica y agotada (en cuanto al inicio del plazo de prescripción vinculado a la deuda tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil siete y la multa asociada). d) La Sala Superior debe observar que, conforme se ha establecido en la Sentencia de Casación N° 12334-2017- LIMA, no es posible realizar una interpretación extensiva del artículo 44º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece el inicio de la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria, pues ello lesiona los derechos de los contribuyentes. e) La Sentencia impugnada pretende aplicar al caso concreto de la Compañía la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, no obstante, aquella excedió las facultades otorgadas para legislar en materia tributaria dispuestas en la Ley Autoritativa N° 30823, lo cual contraviene el principio de reserva de ley y el principio de separación de poderes. f) El Juzgado no ha tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 556/2020 recaída en el Expediente N° 00004-2019-PI/TC estableció que corresponde a la autoridad judicial evaluar en el caso concreto la constitucionalidad de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421. 11. Al respecto, esta Sala Suprema entiende que las infracciones deben ser descritas con un nivel razonable de claridad o precisión; es decir, deben ser formuladas de modo tal que no exijan al juzgador y a las propias partes una labor especial de decodifi cación, de entendimiento o de interpretación de la causal de la infracción normativa. 12. De esta manera, los argumentos del recurso de casación deben describirse o construirse con coherencia y deben estar vinculados directamente a la causal denunciada. En suma, se deben proscribir aquellos argumentos vagos, oscuros o ambiguos, o aquellos que no se encuentren directamente referidos ni vinculados a la causal denunciada. 13. En el caso, observa esta Sala Suprema que la casacionista no ha cumplido con argumentar la causal anulatoria de manera clara y precisa, ya que reitera los fundamentos que sustentan las causales de naturaleza revocatoria, asimismo, no se advierte de forma clara las razones por las cuales considera que la sentencia de vista habría vulnerado los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Asimismo, no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, por lo que no cumple con los presupuestos para su procedencia, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de esta causal. Análisis de las causales de naturaleza revocatoria Segunda infracción normativa 14. La Sala se ha apartado sin motivación alguna del criterio recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 00004-2019-PI/TC que estableció que corresponde a la autoridad judicial evaluar en el caso concreto la constitucionalidad de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421. 15. Para sustentar el recurso, la recurrente refi ere: a) De haberse aplicado lo dispuesto en el Expediente N° 00004-2019-PI/TC, la Compañía habría obtenido un análisis concreto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1421, y de esta manera, habría podido ejercer su derecho a la prescripción del cobro del Impuesto a la Renta del período 2007. No obstante, la Sala inaplicó la referida sentencia al caso de autos, bajo el errado argumento de que el Colegio de Abogados de la Libertad confi rmó la validez legal de dicho dispositivo mediante la referida sentencia. b) Al respecto, precisa que el voto del magistrado Carlos Ramos Núñez (mediante el cual exhorta que se realice una evaluación de la constitucionalidad de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1421 en cada caso) forma parte de la motivación de la sentencia del Tribunal Constitucional 556/2020 recaída en el Expediente N° 00004-2019-PI/TC; con lo cual, quedó demostrado que el órgano resolutor en cumplimiento de lo esgrimido en la referida sentencia, debe efectuar un análisis en concreto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1421. 16. Al respecto, de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 17. En el caso, la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, en ese sentido, se observa que no se cumple con los presupuestos para su procedencia, en tanto se advierte que la recurrente no ha descrito con claridad y precisión la presunta infracción al precedente judicial, que, además, debería ser de carácter vinculante para su procedencia, en consecuencia, esta Sala Suprema debe declarar la improcedencia de esta causal. Tercera infracción normativa 18. La Sala ha inaplicado el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú que recoge el principio al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva de la compañía al confi rmar no realizar un análisis sobre la constitucionalidad de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421 en el caso concreto de la compañía. 19. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: De haberse aplicado lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, la Compañía habría obtenido un análisis concreto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1421, en aras de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y de esta manera, ejercer su derecho a la prescripción del cobro del Impuesto a la Renta del período dos mil siete. No obstante, la Sala inaplicó el inciso 3 del artículo 139º de la

Constitución Política del Perú al caso de autos, bajo el errado argumento de que el Colegio de Abogados de la Libertad confi rmó la validez legal del Decreto Legislativo N° 1421 mediante la Sentencia N° 00004-2019- PI/TC. 20. En dicho extremo, se observa que la infracción normativa planteada no cumple con los presupuestos para su procedencia en tanto se advierte que la recurrente no ha descrito con claridad y precisión la presunta infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado que recoge el principio de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva , asimismo, la casacionista no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, por lo que no se cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de esta causal. Cuarta infracción normativa 21. La Sala ha inaplicado el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, toda vez que no ha realizado control de constitucionalidad ya que en el caso de autos se discuten argumentos no desarrollados en el Expediente N° 00004-2019-PI/TC. 22. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: El Superior Jerárquico debe advertir que, de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, la Compañía habría obtenido un análisis concreto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1421, y de esta manera, ejercer su derecho a la prescripción del cobro del Impuesto a la Renta del período dos mil siete, no obstante, la Sala inaplicó la referida norma al caso de autos, bajo el errado argumento de que en el caso propuesto por el Colegio de Abogados de la Libertad, el Tribunal Constitucional confi rmó la validez legal del Decreto Legislativo N° 1421 mediante la sentencia N° 00004-2019-PI/TC, por lo que no corresponde efectuar un análisis sobre la constitucionalidad de aquél. La incidencia de la referida infracción normativa en la decisión contenida en la Sentencia de Vista es evidente; puesto que, la Sala Superior tenía la obligación de evaluar el caso concreto de la Compañía y verifi car que los argumentos acotados no son los mismos que se evaluaron en su momento por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional 556/2020 recaída en el Expediente N° 00004- 2019-PI/TC, por ende, pronunciarse en el caso en particular de forma que declare que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421 no es aplicable ya que lesiona derechos o principios constitucionales. 23. Al respecto, los argumentos de la causal no han sido expuestos de manera clara y precisa. Asimismo, tampoco se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tanto más que en su considerando SÉPTIMO, la Sala Superior señala al respecto que, “(…) lo referido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída bajo el expediente Nro. 004-2019-PI/TH del 22 de setiembre de 2020 en la demanda de inconstitucionalidad planteada por el decano del Colegio de Abogados de La Libertad, contra la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1421, en la que se denunció que tal dispositivo legal vulneraba la regulación constitucional de la delegación de facultades legislativas, el principio de irretroactividad de las normas y la seguridad jurídica (…)”, advirtiéndose que la infracción denunciada está destinada a cuestionar el criterio asumido por la Sala Superior, lo cual no es objeto de la casación, no cumpliendo con los requisitos previstos para su procedencia, en consecuencia, esta Sala Suprema debe declarar la improcedencia de esta causal. Quinta infracción normativa 24. La Sala ha inaplicado el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y al artículo 104º de la Constitución Política del Perú. 25. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala ha inaplicado el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y al artículo 104º de la Constitución Política del Perú, pues no ha tenido en cuenta que, de haber realizado un análisis del caso concreto, conforme lo ordena la Sentencia 556/2020 recaída en el Expediente N° 0004-2019-PI/TC, la sala se habría percatado que no correspondía la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421 al presente caso, ya que su aplicación vulnera los derechos constitucionales de la compañía. b) De haberse aplicado lo dispuesto en el principio constitucional de interdicción y al artículo 104 de la Constitución Política del Perú, la Sala habría inaplicado el Decreto Legislativo N° 1421, y de esta manera, podría ejercer su derecho a la prescripción del cobro del Impuesto a la Renta del período dos mil siete. No obstante, la Sala inaplicó la referida norma al caso de autos. c) Resulta equivocado lo alegado por la sentencia impugnada, en el sentido que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, no se trata de una “Disposición Complementaria Transitoria”, sino corresponde a una “Disposición Complementaria Modifi catoria”, porque si bien se trata de una disposición complementaria no se ubica en el texto normativo principal, asimismo, modifi ca disposiciones legales que no son parte del objeto del Decreto Legislativo N° 1421. 26. Al respecto, los argumentos de la causal no han sido expuestos de manera clara y precisa, estando más bien destinados a cuestionar el criterio asumido por la Sala de mérito, así como tampoco se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Por estas consideraciones, la causal denunciada no cumple con los presupuestos para su procedencia, por lo que deviene improcedente. Sexta infracción normativa 27. La Sala ha aplicado indebidamente los Decretos Legislativos Números 1113 (que incorpora el numeral 7 al artículo 44º del Código Tributario) y 1421 (Primera Disposición Complementaria Transitoria), pues los mismos resultan ilegales por ser contrarios al principio de irretroactividad de normas. 28. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala ha aplicado indebidamente los Decretos Legislativos N° 1113 y N° 1421 pues los mismos resultan ilegales por ser contrarios al principio de irretroactividad de normas, siendo que la sala ha desconocido que, en el caso de la compañía, el plazo que tenía la Administración Tributaria para cobrar la deuda tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil siete, inició el uno de enero de dos mil nueve; y, culminó el uno de enero de dos mil trece, cumpliéndose así los 4 años, de acuerdo con los artículos 43º y 44º del Código Tributario, por lo que la prescripción de cobro por la deuda tributaria asociada al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil siete, ha operado, siendo que el inicio de dicho plazo es un hecho plenamente agotado. b) De haberse aplicado lo dispuesto en el principio constitucional de interdicción y al artículo 104º de la Constitución Política del Perú, la Sala habría inaplicado el Decreto Legislativo N° 1421, y de esta manera, podría ejercer su derecho a la prescripción del cobro del Impuesto a la Renta del período dos mil siete. No obstante, la Sala inaplicó la referida norma al caso de autos. c) El Decreto Legislativo N° 1421 le otorga efectos retroactivos al Decreto Legislativo N° 1113 en la parte correspondiente al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir la deuda tributaria, asimismo, se ha vulnerado fl agrantemente el derecho de la Compañía a la irretroactividad de las normas jurídicas y con esto se ha desconocido el plazo prescriptorio y el inicio de éste, ganado por la Compañía, respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil siete y multa asociada al mismo período, que empezó a computarse el uno de enero del año dos mil nueve. 29. Al respecto, la inaplicación de una disposición normativa, implica la existencia de una disposición normativa que debió ser aplicada por el órgano jurisdiccional para la solución del caso concreto y que además tenga incidencia directa en la resolución recurrida; es decir, este vinculada a la ratio decidendi. 30. En el caso, el recurrente refi ere que la Sala ha aplicado indebidamente los Decretos Legislativos Números 1113 y 1421; no obstante, conforme se ha detallado precedentemente, en la sentencia cuestionada se advierte el sustento correspondiente para su aplicación, advirtiéndose que lo que se busca es cuestionar el criterio de la Sala, lo cual no es causal prevista para la casación, en consecuencia, la causal deviene improcedente. Séptima infracción normativa 31. La Sala ha inaplicado el principio de seguridad jurídica implícito en la Constitución Política del Perú y reconocido de forma expresa por el Tribunal Constitucional. 32. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente:

a) La Sala ha inaplicado el principio de seguridad jurídica implícito en la Constitución Política y reconocido de forma expresa por el Tribunal Constitucional, al aplicar el Decreto Legislativo N° 1421 que estableció la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario, respecto al inicio del plazo prescriptorio y, de ese modo, altera una situación jurídica y agotada (en cuanto al inicio del plazo de prescripción vinculado a la deuda tributaria del del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil siete y la multa asociada). b) De haberse aplicado el principio de seguridad jurídica, la Sala habría inaplicado el Decreto Legislativo N° 1421 y de esta manera, podría ejercer su derecho a la prescripción del cobro del Impuesto a la Renta del período dos mil siete. No obstante, la Sala inaplicó la referida norma al caso de autos y erróneamente aplicó el Decreto Legislativo N° 1421, que estableció la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario. c) El principio constitucional de seguridad jurídica prohíbe que las situaciones jurídicas relevantes desde el punto de vista tributario se vean agravadas o empeoradas por la (indebida) aplicación de una norma tributaria posterior y con mayor razón en el caso de la prescripción tributaria. 33. Al respecto, observa esta Sala Suprema que la recurrente no ha señalado argumentos concretos respecto de la infracción del principio de seguridad jurídica reconocido implícitamente en la Constitución Política del Perú y reconocido de forma expresa por el Tribunal Constitucional, siendo repetitivos sus argumentos respecto de la presunta aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1421, en relación a lo cual ya se emitió pronunciamiento. Por otro lado, tampoco se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…) Octava infracción normativa 35. La Sala ha vulnerado los artículos 103º y 109º de la Constitución Política del Perú y el artículo III del título preliminar del Código Civil que regulan la aplicación inmediata de las normas. 36. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala ha vulnerado los artículos 103º y 109º de la Constitución Política del Estado y el artículo III del título preliminar del Código Civil que regulan la aplicación inmediata de las normas, toda vez que al caso de la compañía correspondía la aplicación del artículo 44º del Código Tributario (aprobado por el Decreto Legislativo N° 816) antes de su modifi cación por el Decreto Legislativo N° 1113. b) La incidencia de la interpretación errónea de los artículos 103º y 109º de la Constitución Política del Estado y el artículo III del título preliminar del Código Civil que reconocen el principio de aplicación inmediata de la norma en la decisión contenida en la sentencia es evidente; toda vez que, el juzgado ha incurrido en una indebida aplicación del numeral 7 del artículo 44º introducida por el Decreto Legislativo N° 1113 en el caso de la Compañía. c) Si la Sentencia hubiera realizado una correcta aplicación del principio de aplicación inmediata de las normas, hubiera reconocido que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil siete se inició bajo lo dispuesto en el artículo 44 del Código Tributario antes de su modifi cación por el Decreto Legislativo N° 1113, y no fue alterado hasta su fi nalización el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que la introducción del numeral 7 del artículo 44º no pudo haberlo afectado. 37. Con relación a los argumentos que sustentan la infracción normativa, esta Sala Suprema advierte que la recurrente no precisa la incidencia directa en la resolución recurrida, así como tampoco explica de manera clara y precisa la supuesta vulneración de los artículos 103º y 109º de la Constitución Política del Perú y el artículo III del título preliminar del Código Civil que regulan la aplicación inmediata de las normas, en tanto se evidencia el cuestionamiento del criterio esgrimido por la Sala de mérito, aspecto que no se encuentra previsto como presupuesto para la procedencia del recurso. Novena infracción normativa 38. La Sala se ha apartado de manera inmotivada de lo establecido en la Sentencia de Casación N° 12334-2017- Lima. 39. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala se ha apartado de manera inmotivada de lo establecido en la Sentencia de Casación N° 12334-2017 Lima, ya que no es posible realizar una interpretación extensiva del artículo 44º del Código Tributario, que establece el inicio de la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria, pues ello lesiona los derechos de los contribuyentes (Seguridad Jurídica). Si la Sala hubiera tenido en cuenta lo indicado por la Sentencia de Casación N° 12334-2017 Lima, en el considerando décimo, la misma que señala que no cabe realizar una interpretación extensiva del artículo 44º del Código Tributario para modifi car las condiciones que dicha norma establece para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, por ejemplo, en el caso del numeral 2, basta que la obligación sea exigible para que se inicie el cómputo; hubiera determinado que efectivamente correspondía que se reconozca la prescripción de la obligación tributaria por el Impuesto a la Renta del período dos mil siete de la Compañía. 40. Al respecto, los argumentos esgrimidos por la casacionista están destinados a cuestionar la aplicación temporal de las normas legales, según el criterio adoptado por la Sala de mérito, lo cual no se encuentra previsto para la procedencia del recurso; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de esta causal. Décima infracción normativa 41. La Sala ha inaplicado el principio de reserva de ley y el principio de separación de poderes. 42. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala ha inaplicado el principio de reserva de ley y el principio de separación de poderes, toda vez que la administración excedió las facultades otorgadas para legislar en materia tributaria dispuestas en la Ley Autoritativa N° 30823 al pretender aplicar al caso en concreto de la compañía la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421. b) De haberse aplicado el principio de reserva de Ley, la Sala habría inaplicado el Decreto Legislativo N° 1421 toda vez que fue emitido mediante el ejercicio ilegítimo e inconstitucional de la delegación de facultades legislativas, y de esta manera, podría ejercer su derecho a la prescripción del cobro del Impuesto a la Renta del período dos mil siete. c) Lo que hizo el Poder Ejecutivo es regular en materia de prescripción tributaria y darle efectos retroactivos al Decreto Legislativo N° 1113 vigente a partir del veintiocho de septiembre de dos mil doce, al disponer la aplicación del numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario a supuestos anteriores a su entrada en vigencia, en los cuales el inicio de la prescripción ya se había agotado. 43. Con relación a los argumentos que sustentan la infracción normativa, se debe precisar que la recurrente reitera los argumentos vinculados con la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, respecto de lo cual ya emitimos pronunciamiento; asimismo, no precisa la incidencia directa en la resolución recurrida. En tal sentido, no se cumple con los presupuestos para su procedencia, en tanto se advierte que la recurrente no ha descrito con claridad y precisión la presunta inaplicación del principio de reserva de ley y el principio de separación de poderes, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de esta causal. Entonces, de la resolución citada se observa que, la Sala Suprema sostiene su fallo en el hecho de que de la revisión del recurso de casación, se advierte que la recurrente no cumple con señalar de manera clara y precisa las infracciones normativas denunciadas y su incidencia directa sobre la decisión impugnada; ya que, consideraron que el recurso estaba diseñado de tal forma que lo que pretendía, era que la Suprema Sala realice un examen de la conclusión emitida por la Sala Superior de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso, careciendo de trascendencia jurídica sufi ciente las infracciones denunciadas que merezcan el control casatorio; advirtiendo que el referido recurso de casación no cumplía con lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil. Es decir, el Tribunal Supremo optó por no ingresar al fondo de la cuestión controvertida, no constituyendo ello una falta de motivación o una afectación al debido proceso o al derecho de defensa, dado que claramente se observa que el análisis de procedencia que realizó es aplicable a todas las infracciones deducidas por el recurrente. Siendo que expresó además que con relación a la aplicación indebida de los Decretos Legislativos N°s 1113 y 1421 sostuvo que en la sentencia de vista se advierte sustento para su aplicación y en relación al apartamiento inmotivado de la Casación N° 12334-2017-Lima, los argumentos que sustenta esta causal cuestionan la aplicación temporal de normas legales, según el criterio adoptado por la Sala de mérito, lo cual no se encuentra previsto para la procedencia del recurso.

3.9. A mayor abundamiento se debe aclarar que la “incidencia” en el marco del recurso de casación está referida a que las infracciones deducidas tengan la posibilidad real de revertir la decisión judicial adoptada, a cuya apreciación llega una Sala Suprema luego de revisar el recurso de casación en contraste con la sentencia de vista que se denuncia; es decir, cuando en el marco del recurso de casación se declara improcedente el recurso por no tener “incidencia directa” se hace referencia a que los argumentos plasmados en el recurso de casación no serán sufi cientes para revertir el sentido del fallo. 3.10. En efecto, se debe recalcar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que confi guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a infl uir en la decisión adoptada al extremo de posibilitar el cambio del sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se afi rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. Siendo que en puridad la pretensión casastoria estaba centrada en la prescripción de la deuda tributaria y los reparos por gastos por comisiones de ventas no sustentados documentariamente y por gastos de incentivos por retiro de trabajadores no sustentados; sobre los cuales la Sala Suprema fundamentó la improcedencia del recurso de casación, como se ha mencionado, aduciendo falta de claridad y precisión de las infracciones normativas denunciadas y su incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que no expresaba trascendencia jurídica las alegaciones de la parte impugnante para acceder al control casatorio de fondo. Debe precisarse que, en la sentencia de vista se determinó que la facultad de la SUNAT para la determinación y exigencia del cobro de la obligación tributaria, no se inicia el mismo día; argumento recogido por el numeral 7 del artículo 44° del TUO del Código Tributario, incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1113, en el cual se ha estipulado que el inicio del plazo se computará desde el día siguiente de realizada la notifi cación de las resoluciones de determinación o de multa, siendo que, el Código Tributario vigente aplicable es el aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y no el Decreto Legislativo N° 816; asimismo, el Decreto Legislativo N° 1113, vigente desde el 28 de setiembre de 2012, en su artículo 4° dispuso la incorporación del aludido numeral 7 al artículo 44° del Código Tributario; cuestionando igualmente la aplicación de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421. Ante ello, la norma indica expresamente que era de aplicación a los procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución, lo que en el presente caso se cumplía; además lo referido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0004-2019-PI/TC del 22 de setiembre de 2020 en la demanda de inconstitucionalidad planteada por el decano del Colegio de Abogados de La Libertad contra la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, en la que se denunció que tal dispositivo legal vulneraba la regulación constitucional de la legislación de facultades legislativas, el principio de irretroactividad de las normas y la seguridad jurídica, se resolvió declarar infundada la demanda, confi rmándose por la validez legal de dicho dispositivo. 3.11. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico, un formato obligatorio o extensión determinada, si se trata de realizar motivaciones extensas, sino que la resolución debe contener la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica y las consecuencias jurídicas, elementos que aparecen enunciados en la Casación N° 36234-2022-Lima. Siendo así, se advierte que las pretensiones de la parte demandante se centran, esencialmente, en una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que han declarado improcedente el recurso de casación de la amparista; aspectos que son propios del criterio y valoración de hecho y derecho realizadas en sede ordinara; y por ello no se aprecia vulneración a algún derecho fundamental; tanto más que el proceso de amparo tiene carácter excepcional y subsidiario, y está diseñado para la tutela urgente de derechos constitucionales. No constituye una vía para revisar criterios jurídicos ni valoraciones probatorias adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes; pretender que esta Sala reevalúe el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales signifi caría transformar el proceso de amparo en una cuarta instancia, lo cual es incompatible con su naturaleza constitucional; el amparo no constituye un medio impugnatorio que permita reabrir el debate sobre la correcta o incorrecta aplicación de normas legales en un caso concreto. 3.12 Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, a la propiedad y al principio de predictibilidad devienen en improcedentes, careciendo de sustento los agravios expuestos en el recurso de apelación, al verifi carse que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 12 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Shougang Hierro Perú S.A.A., contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 1230-2002-HC/TC. Expediente N° 04594-2017-PA/TC, fundamento 4. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fj. 4. W-2481322-162

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