CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12529-2024 LIMA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. - VISTA: con el expediente judicial digital No EJE, la causa número doce mil quinientos veintinueve - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar1, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, a fi n de que se declare la nulidad de la casación laboral N° 1378- 2021-Lima 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución n° 4 de fecha 18 de diciembre de 20234, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, la actora no denuncia una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino que busca reabrir y replantear el debate propio del proceso laboral ya concluido, pretendiendo convertir el amparo en una cuarta instancia. La Casación impugnada se encuentra debidamente motivada, no se evidencia afectación alguna a la tutela procesal efectiva ni arbitrariedad manifi esta, y los cuestionamientos formulados se refi eren exclusivamente a la interpretación y aplicación del derecho ordinario, aspectos que escapan al control
constitucional. Al no confi gurarse ninguno de los supuestos excepcionales que habilitan el amparo contra resoluciones judiciales, y siendo claro que el verdadero propósito es revertir una decisión desfavorable, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la casación laboral N° 1378-2021-Lima 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200° numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que, su demanda no busca reexaminar el mérito del caso, sino denunciar una específi ca vulneración del debido proceso, concretamente, la falta de una debida motivación en la resolución casatoria N° 1378-2021-Lima. La Sala Suprema, al revocar la sentencia de vista y declarar que la demandante era una “obrera municipal”, se limitó a enunciar esta conclusión sin realizar un análisis razonado de las labores descritas en los medios probatorios. En particular, se señala que no se examinó el contenido del informe N° 013-2020-SGS-GCSC-MDMM, el cual detallaba actividades que involucraban el uso de equipos informáticos y de comunicación, sugiriendo un componente intelectual predominante. La omisión de analizar estas actividades y de contrastar los argumentos de la Sala Laboral que había considerado lo contrario, confi gura, a juicio del apelante, una motivación aparente o insufi ciente. Fundamenta su postura en el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente y desarrollados en el Código Procesal Constitucional. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que la violación del derecho a la motivación se confi gura cuando esta es inexistente, aparente o insufi ciente, es decir, cuando no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. 3.3. La resolución n° 4 de fecha 18 de diciembre de 202312, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando Primero al décimo quinto. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos,
sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]»(STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. La parte apelante sostiene que la demanda de amparo no tiene por fi nalidad reexaminar el mérito del proceso laboral, sino denunciar una vulneración específi ca del derecho a la debida motivación en la Casación N° 1378-2021-Lima. Afi rma que la Sala Suprema habría incurrido en motivación aparente al concluir que la demandante era “obrera municipal” sin analizar de manera razonada las labores desarrolladas ni el contenido del informe N° 013-2020-SGS-GCSC-MDMM. Sin embargo, del examen integral de la demanda y del recurso de apelación, esta Sala advierte que el planteamiento del actor encubre en realidad un intento de reabrir el debate laboral ya resuelto, solicitando al juez constitucional que reevalúe las pruebas, especialmente la naturaleza específi ca de las funciones desempeñadas. Ello es incompatible con la naturaleza excepcional y restrictiva del amparo contra resoluciones judiciales, pues signifi caría convertirlo en una instancia adicional o en una forma de recurso de casación encubierto. 3.5.4 La resolución casatoria cuestionada no evidencia motivación inexistente, aparente ni insufi ciente. La Sala Suprema desarrolló las razones por las cuales concluyó que las labores desempeñadas eran eminentemente físicas y mecánicas, atribuyendo a la Sala Superior una aplicación indebida del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Este razonamiento constituye una motivación sufi ciente, conforme al estándar constitucional fi jado por el Tribunal Constitucional, que ha precisado que basta la exposición de un hilo argumentativo mínimo, coherente y relacionado con la controversia; no se exige una explicación exhaustiva sobre cada prueba ni un pronunciamiento individualizado respecto de todos los medios probatorios acompañados en el proceso (STC 01747-2013-PA/TC; STC 07025-2013-AA/TC). 3.5.5. La alegación según la cual la Sala Suprema no habría analizado el contenido del informe N° 013-2020-SGS- GCSC-MDMM no confi gura, por sí misma, una violación constitucionalmente relevante. La motivación de las resoluciones judiciales no exige un examen fragmentado ni la mención explícita de cada documento, sino una valoración global del acervo probatorio. Pretender que el juez constitucional revise si la Corte Suprema valoró adecuadamente un informe técnico implicaría sustituir a la jurisdicción ordinaria en la determinación de los hechos, lo cual está proscrito por la llamada fórmula Heck y por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 0575-2006-PA/TC; STC 03882-2007-AA/TC; STC 09746- 2005-PHC/TC). 3.5.6 La motivación de la Sala Suprema presenta coherencia interna, lógica decisoria y conexión con la pretensión planteada. No se ha identifi cado contradicciones internas, omisiones esenciales ni razonamientos ilógicos que permitan afi rmar la existencia de un vicio constitucional. La discrepancia del apelante respecto de la interpretación del material probatorio —y en especial de la califi cación jurídica de las labores ejecutadas— no convierte su desacuerdo en una vulneración del derecho a la motivación. El Tribunal Constitucional ha precisado que el debido proceso no garantiza que las decisiones sean adecuadas a la interpretación que una de las partes considere correcta (STC 3833-2010-PA/TC). 3.5.7 Asimismo, el apelante no ha demostrado un agravio constitucional concreto, directo e inmediato. Se limita a formular una crítica de carácter valorativo que no acredita cómo la decisión impugnada habría desconocido el contenido esencial del derecho a la motivación. La invocación genérica de la tutela procesal efectiva no basta para activar el control constitucional cuando los mecanismos ordinarios fueron utilizados plenamente y la Sala Suprema resolvió la controversia dentro de sus competencias y conforme al procedimiento regular. 3.5.8 Debe recordarse que la subsidiariedad del amparo exige que solo proceda en caso de arbitrariedad manifi esta o lesión evidente de un derecho fundamental. En el presente caso, el proceso laboral contó con revisión en tres instancias, incluida la casación, y la parte actora no ha demostrado que dicho proceso haya sido incapaz de corregir o prevenir posibles afectaciones. Por el contrario, lo planteado evidencia un intento de sustituir el criterio interpretativo de la Corte Suprema por el propio de la parte apelante, lo que se encuentra vedado por la naturaleza del proceso constitucional de amparo. En consecuencia, al no advertirse una vulneración del derecho a la debida motivación, y constatándose que la demandante persigue la revisión del fondo de una controversia decidida por la justicia ordinaria, corresponde desestimar la apelación y confi rmar la sentencia apelada, la cual declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 4, de fecha 18 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 225 del expediente judicial digital. Página 205 del expediente judicial digital. Página 169 del expediente judicial digital. Página 205 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Página 205 del expediente digital W-2481322-142
01747-2013-PA/TC · 03882-2007-AA/TC · 0575-2006-PA/TC · 07025-2013-AA/TC · 3833-2010-PA/TC