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Amparo

Amparo 12442-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
12442-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
la parte demandante
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12442-2024 LIMA Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco. - VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número doce mil cuatrocientos cuarenta y dos - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Elva Pérez Herrera1, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 20233, la apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución N° 09 (10 de julio de 2023), que declaró inadmisible su recurso de apelación, contra el auto de sobreseimiento en el expediente penal N° 659-2021. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución n° 4 de fecha 13 de diciembre de 20234, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, lo era manifi estamente, al no cumplir con los requisitos de fi rmeza ni de agotamiento de vías previas, exigidos por el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, la resolución judicial cuestionada (Resolución N° 09 del proceso penal), no era fi rme, dado que aún procedía interponer el recurso de queja de derecho, previsto en el artículo 437° inciso 1 del Código Procesal Penal, contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación. La demandante no demostró haber utilizado dicho recurso ni otro medio impugnatorio ordinario, por lo que no se había agotado la vía legal antes de acudir a la tutela constitucional. En consecuencia, conforme al artículo 12° del mismo Código, la Sala concluyó que correspondía declarar la improcedencia manifi esta del amparo, sin necesidad de convocar a audiencia única. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la Resolución N° 09 (10 de julio de 2023), que declaró inadmisible su recurso de apelación, contra el auto de sobreseimiento en el expediente penal N° 659-2021. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los

derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200° numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que, la Sala Constitucional omitió valorar la fl agrancia y gravedad de la infracción constitucional, así como la urgencia de la tutela y el contenido protegido del derecho a la doble instancia. Alega que la sentencia impugnada fue apresurada y carente de motivación, ya que se dictó el mismo día de la audiencia, dejando sin efecto la diligencia prevista para el contradictorio obligatorio conforme al Código Procesal Constitucional. Además, critica que la Sala haya exigido indebidamente la interposición previa del recurso de queja de derecho como requisito de procedibilidad, pese a que

el Tribunal Constitucional no ha establecido tal exigencia

en materia penal. Añade que, incluso si la Sala hubiese considerado procedente ese criterio, debió remitir los actuados a la instancia penal competente para que se tramite como queja, en aplicación del principio pro actione, evitando así la indefensión de la demandante, dado que los plazos para dicho recurso ya habrían vencido. 3.3. La resolución N° 4 de fecha 13 de diciembre de 202312, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando primero al décimo tercero. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]»(STC Exp. N° 2347-2004-AA/ TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Sobre el principio de subsidiariedad del proceso de amparo. El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) establece que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede cuando estas sean fi rmes y hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, siempre que se hayan agotado los medios impugnatorios ordinarios. En el presente caso, la resolución judicial cuestionada —Resolución N° 09 emitida en el proceso penal—, no revestía la calidad de fi rme, puesto que contra ella procedía el recurso de queja de derecho previsto en el artículo 437°, inciso 1, del Código Procesal Penal. La existencia de dicho recurso evidencia que el ordenamiento jurídico proporcionaba una vía idónea para corregir la presunta afectación, lo que torna improcedente la presente demanda constitucional, dado el carácter subsidiario y excepcional del amparo.

3.5.4 Sobre el incumplimiento del requisito de agotamiento de vías previas. La parte demandante no acreditó haber interpuesto el mencionado recurso de queja ni otro medio procesal idóneo para revertir la decisión judicial que declaró inadmisible su apelación. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 00168-2011-PA/TC, 02147-2012-PA/ TC, entre otros), el amparo no puede utilizarse para sustituir o corregir los efectos de recursos no ejercidos oportunamente en la vía ordinaria. Por tanto, la Sala de mérito actuó correctamente al concluir que la demanda no cumplía con las condiciones de procedencia previstas por la ley. 3.5.5 Sobre la alegada urgencia y fl agrancia de la vulneración. El argumento de la demandante, relativo a la gravedad o inmediatez del agravio constitucional, no exime del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. La fl agrancia o urgencia no convierte en procedente una demanda que carece de fi rmeza en la resolución impugnada, ni justifi ca la omisión del agotamiento de las vías legales ordinarias. La tutela constitucional no sustituye los mecanismos procesales previstos por el legislador, ni se confi gura como una tercera instancia de revisión judicial. 3.5.6 Sobre la supuesta falta de motivación y celeridad en la decisión de la Sala Constitucional La sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, pues expone de manera clara y sufi ciente las razones jurídicas que sustentan la improcedencia manifi esta de la demanda. El hecho de que la decisión se haya emitido el mismo día de la audiencia no implica arbitrariedad ni vulnera el derecho a la doble instancia, ya que el artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional faculta expresamente al juez a emitir pronunciamiento inmediato cuando advierta la manifi esta improcedencia de la pretensión. 3.5.7 Sobre la inaplicabilidad del principio pro actione. El principio pro actione no puede ser invocado para subsanar omisiones procesales ni para reabrir plazos vencidos. Su fi nalidad es interpretar los requisitos procesales de modo favorable al acceso a la justicia, pero no suprimir condiciones expresamente previstas por la ley. Pretender que la Sala reencause la demanda como queja de derecho excedería sus competencias y desnaturalizaría el proceso constitucional. 3.5.8 Sobre la preservación de la seguridad jurídica y la competencia jurisdiccional. Aceptar los argumentos de la demandante implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y alterar la competencia funcional del Poder Judicial, pues permitiría que el amparo sustituya indebidamente la función revisora de la jurisdicción penal. La Sala Constitucional, al declarar la improcedencia manifi esta, actuó en estricto respeto del marco competencial y de los principios de especialidad y subsidiariedad que rigen los procesos constitucionales. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que corresponde confi rmarla en todos sus extremos, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 4, de fecha 13 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Elva Pérez Herrera contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 63 del expediente judicial digital. Página 35 del expediente judicial digital. Página 9 del expediente judicial digital. Página 35 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Página 35 del expediente digital W-2481322-131

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