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Amparo

Amparo 11177-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
11177-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-08-22
Edición
4099

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 11177-2023 HUÁNUCO Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandante Daniel Porras Cristóbal, de fecha veinte de julio de dos mil veintidós (folio 2146 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Huánuco, contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós (folio 2135), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Daniel Porras Cristóbal, mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós (folio 1), interpone demanda de amparo contra el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Junín, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, pretendiendo que se retrotraiga al estado previo a la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, el proceso penal seguido en su contra, por los delitos de colusión y negociación incompatible (Expediente N.º 00013-2015-91-1514-JR-PE-01), lo que signifi ca declarar nulo todo lo actuado desde la emisión del auto de enjuiciamiento de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, expedido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria - sede Junín, y reponiendo el proceso al estado que corresponda, se ordene a la parte accionada a que emita el auto de sobreseimiento reconociendo de ofi cio la excepción de cosa juzgada y/o el sobreseimiento por la causal de extinción de la acción penal. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a través de la resolución número seis, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós (folio 2135), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: 4.2. Este Colegiado Superior hace notar que, de la narración de los hechos ofrecida por el recurrente, se desprende que alega se han vulnerado sus derechos al principio de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, sin embargo, no cumple con señalar ni con demostrar la incidencia directa de las infracciones normativas denunciadas en la decisión impugnada. […] 4.8. Ahora bien, este Colegiado Superior observa que sobre el presente caso, la controversia que genera los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Al respecto, en este extremo de la demanda cabe enfatizar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del amparo y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como es la expedición del auto de enjuiciamiento. 4.9. Por otro lado, esta Sala Superior advierte que los argumentos del demandante están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal —que no se ha tenido en cuenta sus medios de defensa—. Dichos argumentos de defensa, conforme al ordenamiento procesal penal, puede el demandante sustentar y debatir en el plenario, en la etapa de juicio oral, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, con el alegato de una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, en realidad, lo que pretende es el reexamen de una decisión que considera desfavorable. 4.10.En tal sentido, esta Sala Superior considera que los cuestionamientos del demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando de autos se tiene que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, por cuanto la resolución cuestionada que dicta auto de enjuiciamiento (fojas 697 al 712), no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En efecto, este Colegiado Superior considera que los cuestionamientos planteados están referidos a la correcta aplicación de normas procesales por las cuales se dicta auto de enjuiciamiento, y se admite el pedido del fi scal que el acusado sea sometido a juicio oral, público y contradictorio, aspecto de mera legalidad que le compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional; además que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario, máxime si dichas resoluciones no son recurribles conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Nuevo Código Procesal Penal. 4.11.Por lo demás, cabe precisar que el auto de enjuiciamiento es una resolución por la cual la autoridad jurisdiccional encargada de la etapa intermedia ordena la remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral, que dictará el auto de citación a juicio, consiguientemente, al emitirse dicha resolución no se examina la responsabilidad penal y los factores de atribución del hecho punible, lo único que en ese momento se determina es el contenido preciso del juicio; es decir, mediante la vigencia del principio procesal de concentración y congruencia entre acusación y sentencia, se describe con precisión cuál será el hecho justiciable, así como también el nombre de los imputados y agraviados, el delito materia de acusación fi scal, los medios de prueba admitidos, el señalamiento de las partes constituidas en el proceso y el orden de envío de los actuados al juez, con la única fi nalidad de que la sentencia que se dicte al fi nal del proceso penal solo pueda versar sobre los hechos y datos más relevantes que originaron el inicio del juzgamiento para garantizar una adecuada defensa del imputado (cfr. artículo 353 del Nuevo Código Procesal Penal). 4.12. Al respecto, este Colegiado Superior aprecia que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar el amparo como un artilugio procesal con la fi nalidad de prolongar el debate resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida en que busca que se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente de lo resuelto basándose para ello en la mera disconformidad del recurrente, lo que resulta manifi estamente improcedente. En efecto, no se aprecia de la resolución cuestionada, cuyos efectos se pretende enervar, que exista un manifi esto agravio al debido proceso, sino, por el contrario, esta se encuentra sufi cientemente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. 4.13.A tal efecto, esta Sala Superior hace notar que el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 4.14. En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, en cuanto señala que es causal de improcedencia del proceso de amparo, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; consecuentemente, corresponde declarar improcedente la presente demanda. [énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone que su recurso impugnatorio, contiene una acumulación de pretensiones: a) Como pretensión impugnatoria principal revocatoria: Que, el presente recurso impugnatorio pretende que el ad quem con mejor estudio técnico y jurídico y en su debida oportunidad, reexamine la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós; la revoque en todos sus extremos; y reformándola: “declare fundada la demanda de amparo contra resolución judicial incoada por mi patrocinado Daniel Porras Cristóbal”. b) Como pretensión impugnatoria subordinada nulifi cante: Que el ad quem declare nula la recurrida sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós y ordene al a quo que emita una nueva resolución que -ahora- esté arreglada a derecho. Agrega que, sus pretensiones impugnatorias serían sustentados en la instancia superior conforme lo dispone el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con tal presentación, y ni siquiera acudió al informe oral programado en la fecha de la presente resolución. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307,

publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que los lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 0759-2005-PA/TC, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado Tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se haya agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende principalmente la nulidad del proceso penal contenido en el Expediente N.º 00013-2015-91-1514-JR-PE-01, desde la emisión del auto de enjuiciamiento de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, y que se reponga el proceso al estado que corresponda, se ordene a la parte accionada a que emita el auto de sobreseimiento reconociendo de ofi cio la excepción de cosa juzgada y/o el sobreseimiento por la causal de extinción de la acción penal; ello por cuanto se habría afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2.2. Ahora bien, de autos se observa que, la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, emitida en el Expediente N.º 00013-2012-0-1401-JP-FC-02, dictó auto de enjuiciamiento en contra de Daniel Porras Cristóbal y otros, como autores por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal (vigente del dos mil siete al dos mil diez), y, alternativamente negociación incompatible, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal (vigente del dos mil siete al dos mil diez), en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador Público Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín; respecto de los hechos: primero, segundo, tercero-A, tercero-B, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo. 2.3. Asimismo, se aprecia que el demandante argumenta que según el auto de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, se declaró el sobreseimiento parcial de tales hechos tipifi cados como delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, el cual tiene carácter

defi nitivo y autoridad de cosa juzgada; sin embargo el juez no habría permitido a su abogado defensor que sustente la excepción de cosa juzgada y sobreseimiento por la causal de extinción de la acción penal, alegando que dicho medio de defensa no estaba contenido en su escrito de absolución de acusación de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete; por lo tanto, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2.4. En tal contexto, se observa que el recurrente lejos de sustentar la supuesta afectación de su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en realidad evidencia su discrepancia respecto al criterio vertido por el juez penal, luego de la valoración de los actuados, lo cual no puede ser objeto de un nuevo análisis a través de un proceso de amparo, pues, este tipo de procesos no constituye una instancia adicional para analizar lo resuelto, dado que, ello no se condice con su naturaleza, por lo tanto, no se confi guraría lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en otras palabras, el apelante busca que la justicia constitucional, en el caso de autos, sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio, a efectos de tratar de demostrar que respecto a los hechos por los cuales se dictó el auto de enjuiciamiento ya habría operado el sobreseimiento; empero, ello –como se ha indicado- no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 2.5. En esa línea, de la revisión de los fundamentos recogidos en la sentencia apelada en este proceso, este Tribunal Supremo aprecia que contiene una motivación idónea y coherente con el tema planteado en la demanda, dado que la Sala Superior expuso que los términos de aquella permiten calzarla en el supuesto normativo previsto en el artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como causal de improcedencia de la demanda de amparo que los hechos y su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, que, en el amparo contra resoluciones judiciales, se trata del derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, considerando que, en este caso, del análisis de la demanda se verifi ca que todos los argumentos utilizados están dirigidos a que el Colegiado Superior, que actúa como órgano jurisdiccional constitucional, realice un nuevo análisis del contenido del auto de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós; siendo que, aun cuando invoca la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sin embargo, el eje de sus argumentos giran en torno al supuesto sobreseimiento que existiría respecto a los hechos materia del auto de enjuiciamiento, y además el actor puede plantear sus argumentos de defensa, conforme al ordenamiento procesal penal, en el plenario, en la etapa de juicio oral, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, con el alegato de una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, en realidad, lo que pretende es el reexamen de una decisión que considera desfavorable; conclusión jurídica que no ha sido desvirtuada por el apelante. 2.6. Por lo tanto, la sentencia recurrida explica y justifi ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, exponiendo de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión de declarar improcedente la demanda, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justifi cación de su decisión; siendo que el recurrente no ha planteado argumentos dirigidos a exponer de qué modo dicho razonamiento contravendría el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales –pues ni siquiera ha fundamentado su recurso de apelación–; siendo ello así, no se verifi ca que se haya producido una afectación a este derecho constitucional. 2.7. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 01017-2023-PA/TC, de fecha 18 de marzo de 2024, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [énfasis agregado] 2.8. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la recurrente conllevaría a que se dilucide nuevamente el tema resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, lo cual, convertiría a este proceso constitucional en una vía para volver a discutir, la validez del inicio del enjuiciamiento; por lo tanto, las alegaciones de la recurrente devienen inviables de conformidad con todo lo explicado, razón por la cual debe desestimarse los argumentos de su recurso impugnatorio. 2.9. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto a los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, la demanda ha incurrido en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos del demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. VI. DECISIÓN: Por tales razones, resolvieron CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós (folio 2135), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Daniel Porras Cristóbal contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. S.S. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRÁN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 911- 2007-PA/TC. W-2427303-12

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