CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA NORTE Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número once mil doscientos treinta y cuatro - dos mil veinticuatro – Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Silvio Cornejo Huamán de fecha 15 de febrero de 20241, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda del 04 de mayo de 2017, el hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2023 que confi rma la sentencia de
primera instancia que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública del inmueble ubicado en la Avenida Salaverry N° 126-A, Mz. “M”, Lote 23, Primera Etapa, Zona 056, Urbanización Condevilla Señor y Valdivieso, distrito de San Martín de Porres, Lima en el Expediente N° 2126-2017-0-0901-JR-CI-O4. Para lo cual, señala lo siguiente: a) Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso, y dentro de ello a la debida motivación. b) Los jueces demandados han resuelto la impugnación con hechos falsos, como que “la oferta se hizo por subasta pública”, “que hay crisis global”; “que no se ajusta a la realidad material”, “que el predio no está valorizado, que el predio tiene otro valor”; y han inaplicado lo dispuesto en los artículos 1220, 1559, 1429 del Código Civil, también los fundamentos “94” y “96” del IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, y no existe pronunciamiento sobre la excepción de incumplimiento o resolución de contrato que no fue invocada por la parte demandada; dado que el demandante acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Avenida Salaverry N° 126- A, Mz. “M”, Lote 23, Primera Etapa, Zona 056, Urbanización Condevilla Señor y Valdivieso, distrito de San Martín de Porres, Lima, por lo que habiéndose perfeccionado el contrato de adquisición de ese bien por transferencia del Banco CCC del Perú a su favor, debía declararse fundada su pretensión de otorgamiento de escritura pública, pero con los argumentos incongruentes señalados, confi rmaron la sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. 2. Contestación El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda a folios 90 a 97 solicitando sea declarado improcedente, e indicó que la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada sobre los hechos y con el derecho aplicable, siendo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en particular, no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes a fi n de extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en el proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. 3. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto, la resolución judicial cuestionada cumplió con su deber funcional de resolver la controversia de manera coherente y expresando motivación sufi ciente para justifi car su decisión, pues señaló lo siguiente: 3.1. La resolución cuestionada no revela irregularidad manifi esta que genere su invalidez, pues contiene elementos mínimos de la motivación de resoluciones judiciales perfi lados por el Tribunal Constitucional (Sentencia N° 00728-2008- PHC, fundamento 7, fj. 4 Expediente N° 02075-2021-PA/TC- LIMA). 3.2. El demandante no se encuentra satisfecho con el sentido de la decisión en la resolución cuestionada. 3.3. La parte recurrente debió ejercitar el recurso de casación excepcional, sin embargo, no lo hizo. 3.4. La parte demandante debió acudir a mecanismos ordinarios de la ley, y que autoriza para discutir y defi nir el mejor derecho de propiedad y la reivindicación sin necesidad de acudir al amparo, por lo que, la demanda es improcedente al haber vías alternativas y satisfactorias para la defensa de sus intereses. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al acceso a la justicia. 2. En el recurso de apelación presentado el 15 de febrero de 2024, se alega, en esencia, que: - El argumento central no ha sido materia de pronunciamiento. - Las sentencia materia de revisión parte de premisas falsas, lo que constituiría prevaricato por haber invocado hechos falsos para sustentar la sentencia, como el haber pagado solo U$ 2000 dólares, lo cual es falso porque se ha pagado U$ 45,000.00 dólares; además invocan argumentos que no forman parte de los puntos controvertidos, invocando argumentos como: crisis global, realidad material, crisis mundial, si este es el argumento de dicha sala, debió declarar la nulidad de la sentencia y verifi car cual es el costo del inmueble. - El demandante afi rma que lo burlesco de la sentencia apelada es que en el fundamento 10 indique que, si está reclamando el derecho de propiedad, hay mecanismos legales. Caso concreto 3. En esencia son dos los fundamentos de la sentencia impugnada: (i) el demandante debió interponer recurso de casación; (ii) el bien estaría inscrito a favor de un tercero y existen otros mecanismos que la ley autoriza para discutir y defi nir el mejor derecho de propiedad. 4. El primer punto señalado en el párrafo anterior, no es de recibo por esta sala suprema, en tanto, el propio código procesal civil veda la posibilidad de recurrir a la casación cuando hay doble conforme; es verdad, que los numerales 387 y 391.5 del mismo cuerpo legal aluden a la casación excepcional, pero este es un mecanismo especialísimo que no es posible exigir a las partes, en principio, porque su procedencia depende de si las salas supremas consideran la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial; segundo, porque el artículo III del Código Procesal Constitucional prescribe que se deben adecuar las exigencias de las formalidades al logro de los fi nes de los procesos constitucionales; y, tercero, porque el artículo 43 del referido código indica que en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. 5. El otro argumento al que se ha hecho mención en la sentencia impugnada es de considerar que existen otros mecanismos para discutir el mejor derecho de propiedad y la reivindicación, ante la existencia de otras demandas existentes. Así: (i) ha existido una demanda de retracto que la parte ahora demandante ha perdido; y (ii) una demanda de desalojo por ocupante por precario que también ha perdido. 6. En tal sentido, se hace necesario saber si en dichos procesos se hizo referencia al acto jurídico que se quiere formalizar y si las decisiones allí expuestas van a afectar el pedido realizado en este proceso. En este caso, si bien la sentencia de la sala superior en el proceso ordinario expresa que hay una sentencia con calidad de cosas juzgada referida al retracto, se desconoce qué se dijo y cuáles son las consecuencias de lo señalado, a lo que debe agregarse que se niega el otorgamiento de escritura pública por falta de pago de dos mil dólares americanos, sin relacionar lo expuesto a lo señalado en el Noveno Pleno Casatorio Civil, sentencia de orden vinculante. 7. Como tales aspectos no han merecido desarrollo alguno en la sentencia del proceso ordinario, se incumple con lo dispuesto en el artículo 139.5 de la Constitución del Estado y se hace necesario declarar fundada la demanda, para que se responda lo señalado en el párrafo precedente y, además, si hubo o no contrato que deba ser formalizado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon REVOCAR la sentencia apelada de fecha 07 de febrero de 2024 que declaró improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N° 34 de fecha 13 de noviembre de 2024, debiendo la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitir nueva resolución atendiendo a los considerandos expuestos en la presente sentencia; en los seguidos por Silvio Cornejo Huamán contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 113 del expediente digitalizado. Ver página 106 del expediente digitalizado. W-2481322-102