CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11110-2024 LIMA NORTE Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número once mil ciento diez – dos mil veinticuatro- Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Elvis Omar Castilla Vásquez, el 15 de febrero de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha 08 de febrero de 20242, emitida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda de fecha 24 de octubre de 2023 y, escrito de subsanación de demanda de fecha 16 de
noviembre de 2023, Elvis Omar Castilla Vásquez, solicita se deje sin efecto la convocatoria a audiencia judicial a realizarse en el mes de noviembre de 2023, se tache o teste los nombres completos de ambas menores (presunta agraviada y tutelada, supuesta infractora) en toda la documentación policial, pericial, fi scal y judicial generada en proceso, se resuelva el proceso a la brevedad posible en la tramitación del Expediente N° 23688-2022-0-0901-JR-FP-07, bajo el fundamento que se habría vulnerado el derecho fundamental a la dignidad e interés superior de la niña de iniciales A.E.V.R y, se ordene al Juzgado se le expidan las copias de todo lo actuado incluyendo el video de la audiencia virtual ya realizada bajo el argumento que ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha 08 de febrero de 2023, corregida mediante Resolución N° 12, de fecha 06 de marzo de 2024, debiendo decir 08 de febrero de 2024, emitida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente al considerar que el amparista antes de acudir a la instancia constitucional recurrió a la vía ordinaria peticionando el cese de los actos violatorios a sus derechos constitucionales, siendo ante este pedido que el órgano jurisdiccional le dio respuesta y, es sobre el mismo pedido que pretende sea analizado nuevamente y, se emita pronunciamiento. 3. Recurso de Apelación Por escrito del 15 de febrero de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que: i) se ha incurrido en motivación aparente al no haberse pronunciado sobre el grave perjuicio irreparable que se podría producir (o agravar) al someter a una inocente menor de cinco años de edad inimputable por Ley a un estresante proceso judicial, que aun siendo tutelar, la expone a una audiencia presencial para realizarle inoportunas y prácticamente morbosas preguntas de connotación sexual sin el auxilio del equipo multidisciplinario; ii) el haberse tomado medidas correctivas no produce sustracción de la materia pues solo se ha hecho de manera parcial y, el hecho que existe contenido constitucionalmente relevante que insoslayablemente merece un pronunciamiento sobre el fondo que incluso podría dar lugar a necesarias iniciativas legislativas para evitar que en el futuro otros menores de cuatro o cinco años de edad sufran un maltrato similar; iii) pese a las reiteradas oportunidades y luego de haber agotado las vías para que se le haga entrega de los videos de audiencias no se le entrega dicha información. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido 1.1. Solicita se deje sin efecto la convocatoria a audiencia judicial a realizarse en el mes de noviembre de 2023, se tache o teste los nombres completos de ambas menores (presunta agraviada y tutelada, supuesta infractora) en toda la documentación policial, pericial, fi scal y judicial generada en proceso, se resuelva el proceso a la brevedad posible en la tramitación del Expediente N° 23688-2022-0-0901-JR- FP-07 y, se ordene al Juzgado se le expidan las copias de todo lo actuado incluyendo el video de la audiencia virtual ya realizada. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado el interés superior del niño, debido proceso y, tutela jurisdiccional efectiva 2. Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, establece: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. (Subrayado nuestro). 3. Del proceso subyacente 3.1. En el Expediente N° 23688-2022-0-0901-JR-FP-O7 tramitado ante el 7° Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se viene tramitando proceso tutelar a favor de las menores de iniciales A.E.V.R y L.C.I.C.M. Ante la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para la aplicación de medidas de protección por infracción a la Ley Penal, se expidió Resolución N° 01 de fecha 11 de noviembre de 2022 en la que se califi caron los hechos, como delito previsto en el artículo 176 A del Código Penal, delito contra la libertad en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad; asimismo, fi jó día y hora para la Audiencia de Esclarecimiento de los Hechos, precisando los medios probatorios a actuarse (declaración de la menor de iniciales A.E.V.R, evaluación psicológica de perfi l sexual e informe social, entre otros), así también dispuso se designe al abogado defensor de ofi cio adscrito al juzgado como defensor del adolescente investigado. 3.2. En el trámite del proceso, una vez instalada la audiencia de esclarecimiento de los hechos en fecha 10 de abril de 2023 se dispuso la continuación de la misma para el día 18 de setiembre de 2023, fecha en la que también se suspendió para ser continuada el 22 de enero de 2024. presentando escrito la representante legal de la menor de iniciales A.E.V.R refi riendo, entre otros, se preserve la identidad de las menores y, se evite revictimización al citarlas a audiencia a declarar, pedido que mereció la expedición de la resolución N° 9 de fecha 5 de enero de 2023 [debe de ser 2024], en la que entre otros, se resuelve ofi ciar a la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Carabayllo para que cumpla con corregir el extremo de la denuncia en la que se consigan los nombres de las menores tuteladas. Para luego, volver a emitir la Resolución N° 01 de fecha 8 de enero de 2024 (auto que promueve la acción penal). 4. Sobre el caso concreto 4.1. En puridad el fundamento principal de la sentencia emitida en el proceso de amparo, para declarar improcedente la demanda consiste en que las alegaciones fueron analizadas y resueltas por el Órgano Jurisdiccional y ya no corresponde que se emita pronunciamiento al haber operado la causal de improcedencia de la demanda regulada por el inciso 3) del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. 4.2. Al respecto, la amparista sostiene que ante la agresión irreparable de someter a una menor de cinco años a un proceso en el que se le exige participar reiteradamente en audiencias sin auxilio del equipo multidisciplinario sometiéndola a un insensible interrogatorio con preguntas de connotación sexual, este Supremo Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo dado que la juez del caso ha tomado tardíamente medidas correctivas en unos extremos (testar los nombres de las menores involucradas), esta fue después de haberse presentado la demanda de amparo; sin embargo, quedan pendientes otros aspectos de la demanda de amparo que merecen pronunciamiento y, se evite que en el futuro se pueda producir afectación a menores de edad, con una inadecuada e irrazonable aplicación de la norma. 5. Sobre los derechos fundamentales alegados: 5.1. Respecto del principio del interés superior del niño, corresponde indicar que por imperio de la Constitución se debe proteger especialmente al niño y al adolescente, lo que presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fi n de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad3. Sobre el contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, y en la exigencia de su
atención especial y prioritaria en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: (...) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verifi car la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos” (resaltado agregado). Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales. 5.2. En relación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional señala que: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de efi cacia4”. 5.3. Sobre el derecho al debido proceso, se debe considerar que: “En el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución se establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas ‒las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja‒ entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.5”. 5.4. En relación al marco referencial citado precedentemente, el principio del interés superior del niño es uno de los pilares fundamentales del Estado, la protección del niño, niña y adolescente se encuentra basado tanto en su dignidad inherente como ser humano como en su especial situación de inmadurez y vulnerabilidad; siendo por ello, que necesitan una protección que les asegure el pleno ejercicio de sus derechos en el seno de la familia, la sociedad y frente al Estado. 5.5. Con este marco constitucional y, jurisprudencial debe procederse al examen de las actuaciones procesales realizadas en el caso de autos, a fi n de comprobar si efectivamente se ha producido la vulneración a los derechos de la menor de iniciales A.E.V.R quien contaba a la fecha de los hechos con 4 años de edad, en la forma y modo en el que han sido denunciados por el recurrente. Así se tiene que, al expedirse la Resolución N° 01 de fecha 11 de noviembre de 2022 e identifi carse a las partes y objeto del proceso se han consignado los nombres completos de las menores, así como que la materia es una de infracción contra la libertad sexual; del acta de audiencia de esclarecimiento de los hechos de fecha 10 de abril de 2023, se ha dejado constancia que en el desarrollo de la misma la Juez de Familia procedió a dar lectura de los hechos materia de investigación, para luego de ello iniciar el interrogatorio a la menor tutelada [consignándose los nombres completos [iniciales A.E.V.R], formulándole la siguiente pregunta ¿quiero saber si tú has tocado alguna parte de su cuerpo a la niña L.C.?; audiencia que fue suspendida al evidenciar la magistrada que la menor de 5 años bostezaba y, estaba un poco interactiva, expidiendo además en ese acto la Resolución N° 4, de fecha 10 de abril de 2023, ordenando entre otros, la visualización del audio y video de la entrevista única de la agraviada de iniciales L.C.I.C.M. Asimismo, se consigna que se notifi que a todos los domicilios de la investigada y, que en caso de no contar con abogado de su elección para la audiencia programada debe comunicarse con la abogada de la defensa pública. Del acta de continuación de audiencia de esclarecimiento de los hechos de fecha 18 de setiembre de 2023 se tiene que se dejó constancia que en el desarrollo de la misma la Juez de Familia, dispuso se de lectura de los hechos materia del proceso y volvió a interrogar a la menor de iniciales A.E.V.R, luego de indicarle que se siente que deje de estar inquieta, que no juegue y que le haga caso a su mamá, así le realizó las siguientes preguntas: ¿has escuchado lo que el señor hace un momento, acaba de narrar, escuchaste lo que el señor narró?, ¿entendiste algo?, ¿entonces si tú has entendido al señor?, ¿dime es verdad que le has realizado tocamientos en su trasero, en su vagina a L.?, ¿recuerdas algo o no recuerdas nada, recuerdas tu que haya sucedido eso?, ¿pero en algún momento tú le tocaste la vagina a L.?; suspendiendo la audiencia disponiendo que la menor nuevamente concurra para ser entrevistada, esta vez, por las partes, reprogramando la continuación para el día 22 de enero de 2024. Diligencia en la que también se consignaron los datos completos de las menores. 5.6. A la vista de cuanto se acaba de exponer se aprecia que el proceso tutelar se ha venido tramitando bajo disposiciones y acciones que corresponden al Proceso Único del Código de los niños y Adolescentes, en semejanza a un proceso penal, siendo evidente que el tratamiento que se le ha dado a la menor no se condice con el principio del interés superior del niño, sin un mínimo criterio de razonabilidad, y, que contravienen de manera abierta lo establecido en la Ley Nº 30466, publicada en el diario ofi cial el peruano el 17 de junio de 2016, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño. 5.7. En la citada ley, se remarca que el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos y, en la que, además, se han fi jado garantías procesales. Artículo 4. Garantías procesales Para la consideración primordial del interés superior del niño, de conformidad con la Observación General 14, se toman en cuenta las siguientes garantías procesales: 1. El derecho del niño a expresar su propia opinión, con los efectos que la Ley le otorga. 2. La determinación de los hechos, con la participación de profesionales capacitados para evaluar el interés superior del niño. 3. La percepción del tiempo, por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos afecta la evolución de los niños. 4. La participación de profesionales cualifi cados. 5. La representación letrada del niño con la autorización respectiva de los padres, según corresponda. 6. La argumentación jurídica de la decisión tomada en la consideración primordial del interés superior del niño. 7. Los mecanismos para examinar o revisar las decisiones concernientes a los niños. 8. La evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño. Los posibles confl ictos entre el interés superior del niño, desde el punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general, se resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando una solución adecuada. Lo mismo se hace
si entran en confl icto los derechos de otras personas con el interés superior del niño. 5.8. Asimismo, en el Decreto Supremo Nº 002-2018- MIMP, Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, se han delimitado los principios y, lineamientos para la Aplicación del interés superior del niño en el acceso y administración de justicia. En efecto, se tiene que: Artículo 3.- Principios Para la aplicación del presente Reglamento se consideran los siguientes principios: […]. a) Diligencia Excepcional La actuación del Estado exige la mayor celeridad, cuidado y responsabilidad por las posibles afectaciones que se puede ocasionar a una niña, niño o adolescente para adoptar una medida oportuna y efi caz para el ejercicio de sus derechos, teniendo en cuenta las circunstancias que las y los rodean y afectan, la valoración objetiva del impacto de estas en sus derechos, la justifi cación de las decisiones y su revisión oportuna. Artículo 26.- Aplicación del interés superior del niño en el acceso y administración de justicia 26.2 Los hechos y la información pertinente para un proceso judicial o administrativo deben obtenerse por profesionales y técnicos capacitados que reúnan todos los elementos necesarios para la evaluación del interés superior del niño, con el fi n de evitar procesos adversos de revictimización o daños psicológicos que afecten el bienestar integral de las niñas, niños o adolescentes involucrados en los procesos de impartición de justicia. También se pueden realizar declaraciones de parte y declaraciones testimoniales para el esclarecimiento de los hechos. La información y los datos reunidos deben verifi carse y analizarse antes de utilizarlos en la evaluación del interés superior del niño. La exigencia establecida en las citadas normas responde al cumplimiento de estándares internacionales para la correcta aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente en todas las acciones por parte del Estado. 5.9. Ahora bien, en el Código de los Niños y Adolescentes no se establece cómo debe seguirse el procedimiento; empero, es obligación acudir a los principios constitucionales y procesales del derecho; y los jueces están obligados a aplicar las normas a fi n de brindar protección de manera concreta a todo niño sometido a proceso judicial, más aún, cuando evidentemente sus características afectivas y sociales, del lenguaje y su razonamiento están formándose. Por tanto, incluso en caso de considerar necesario su declaración debe hacerse por profesionales y usando la técnica de la entrevista en cámara Gesell, que bajo ningún concepto puede restringirse solo a la llamada “agraviada”; sino que corresponder a todo niño, niña que deba expresarse en un proceso judicial. 5.10. Ahora bien, como consecuencia de la posición asumida por la Juzgadora la menor de iniciales A.E.V.R ha sido sometida a un procedimiento no acorde a su edad (5 años), en la que se le ha expuesto innecesaria e indebidamente a concurrir a audiencia y, ser interrogada, sin que se salvaguarde su integridad, y si consideraba necesario recabar su declaración o su presencia, debió hacerse en la cámara Gesell; empero, sin mayor razonamiento ni técnica pretende una determinación de responsabilidad con un interrogatorio absolutamente inadecuado, pese a que por la naturaleza y fi nalidad del proceso tutelar ello no era necesario; así también, se vio expuesta a que se plasme su identidad con datos completos. Con ello, se vio conculcado el principio de interés superior de niño, niña y adolescente, pero también su derecho al desarrollo libre de su personalidad. 5.11. En defi nitiva, el desarrollo del proceso subyacente se realizó al margen de la normativa aplicable, con vulneración del principio de protección del niño, niña y adolescentes. Por tanto, se evidencia que las actuaciones contenidas en la tramitación del expediente que son materia de nulidad, no existió acción tuitiva tendiente a la protección de la niña a favor de quien se instauró el proceso tutelar; califi cando el hecho como delito previsto en el artículo 176º del Código Penal, por lo que desde la expedición de la primera resolución y, la actuación de diligencias se vulneraron sus derechos, pese a la naturaleza tutelar del proceso promovido a su favor y, a la exigencia de cuidado y responsabilidad en la tramitación de los mismos, ya que se ha advertido que desde la presentación de la solicitud de medidas de protección hasta la expedición de la resolución por la que se reprograma la continuación de la audiencia de esclarecimiento de los hechos han transcurrido más de un año dos meses y el proceso tutelar sigue en trámite. 5.12. En mérito a lo referido, se advierte que, la Resolución N° 01 y subsiguientes emitidas en el Expediente N° 23688-2022-0-0901-JR-FP-07 vulneran los derechos constitucionales del interés superior del niño, debido proceso y, tutela jurisdiccional efectiva, correspondiendo revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda de amparo. 5.13. Por último, y considerando que se ha emitido la Casación N° 2732-2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, en la que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de La República advirtió que en la tramitación de los procesos de medida de protección se viene dando tramite como si se tratara de un proceso de naturaleza penal, estableció reglas sobre el trámite sobre la emisión de las medidas de protección a favor de los menores de catorce años de edad, dada la naturaleza de las mismas, por lo que se hace necesario exhortar que en lo sucesivo y, en los procesos que se encuentren en trámite sobre procesos tutelares, los jueces conduzcan sus actuaciones conforme a la citada Casación y, a lo establecido en la Ley N. 30466 y, su reglamento Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP; así como en todo proceso en los que se encuentren involucrados menores de edad deberán observar la normatividad tuitiva del interés superior del niño, niña y adolescentes. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha 08 de febrero de 2023, corregida mediante Resolución N° 12, de fecha 06 de marzo de 2024, debiendo decir, 08 de febrero de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 01, de fecha 11 de noviembre de 2022, y subsiguientes emitidas en el Expediente N° 23688-2022-0-0901-JR-FP-07; en los seguidos por Elvis Omar Castilla Vásquez contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; EXHORTAR a los señores Jueces de primera y segunda instancia de la República a actuar en los procesos de medidas de protección al amparo de lo previsto en el artículo 248° del Código de los Niños, Niñas y Adolescentes aplicando los criterios de doctrina jurisprudencial obligatoria establecidos en la Casación N° 2732-2024 de fecha 20 de noviembre de 2024 y, lo previsto en la Ley y su reglamento; así como en todo proceso judicial en el que se vean involucrados menores de edad deberán observar la normatividad tuitiva del interés superior del niño, niña y adolescentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Pág. 450 del expediente digital Pág. 390 del expediente digital. Asimismo, se corrigió la fecha de la sentencia de vista mediante resolución número 12 de fecha 06 de marzo de 2024, véase página 456 del expediente digital. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 00616-2018-PA/ TC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00763- 2005-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00319- 2023-PA/TC W-2481322-94