CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11030-2024 LA LIBERTAD Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número once mil treinta – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Carlos Johnson Boy Vásquez, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera1, el 14 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 11 de marzo de 20242, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, Carlos Johnson Boy Vásquez, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación Laboral N° 2438-2022 – La Libertad, de fecha 21 de agosto de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de 01 de octubre de 2020, recaído en el Expediente Judicial Electrónico N° 04110-2014-0-1601-JR-LA-05. Alega vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y en particular el derecho a la motivación de las Resoluciones judiciales. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) de la lectura de los puntos 8 y 11 de la Casación Laboral N° 2438-2022-La Libertad, se advierte que la Corte Suprema al declarar improcedente el recurso de casación, respecto de las infracciones normativas primera, segunda y tercera (vulneración de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución), lo hace con motivación escueta (5 líneas: punto 8 y 7 líneas; punto 11) y, además no ha cumplido con explicitar razones plausibles de su decisión, soslayando los argumentos de hecho y derecho que las sustentaban y que se encuentran contenidos en el mencionado recurso de casación; ii) en la ejecutoria suprema se ha incurrido en defecto de motivación insufi ciente, que vulnera de manera directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 11 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente, por considerar que la ejecutoria suprema cuestionada está debidamente motivada al contener argumentación sufi ciente que justifi ca la decisión, así como guardar coherencia y logicidad. Además, por no haberse demostrado que la decisión judicial materia de cuestionamiento haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental o infracción a la Constitución. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 14 de marzo de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que: i) el Ad quem ha incurrido en motivación insufi ciente al no haber emitido pronunciamiento sobre las causales denunciadas en los considerandos 3.1 al 3.5 del escrito de demanda de acción de amparo, ii) de lo señalado en el rubro petitorio y de los puntos 3.1 al 3.5 queda claro que en la ejecutoria suprema al señalar de manera escueta (5 líneas para el caso de la primera infracción normativa consistente en la vulneración del artículo 139.2 de la Constitución – ver punto 8 y, 7 líneas para las infracciones normativas de segunda y tercera referidas a la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución ver punto 11) incurrió en el acto lesivo que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de Casación Laboral N° 2438-2022 – La Libertad, de fecha 21 de agosto de 2023. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. 3.2. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia3. 3.3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can4. De este modo, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional5. 3.4. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión6. 3.5. En el presente caso de los argumentos de la demanda y agravios de apelación, el amparista alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de resoluciones judiciales. 3.6. Atendiendo los agravios del recurrente, se verifi ca que la sentencia de primera instancia se menciona que los argumentos del recurrente son: DÉCIMO.- La pretensión del demandante, mediante el presente proceso constitucional, es que se declare la nulidad de la Casación N° 2438-2022-LA LIBERTAD del 21 de agosto de 2023; y como consecuencia, se disponga que la Corte Suprema emita una nueva resolución donde se pronuncie de manera motivada sobre las causales denunciadas de “vulneración del artículo 139.2 de la Constitución” y “Vulneración del artículo 139º numerales 3 y 5 de la Constitución, señalando que del análisis integral del recurso de casación interpuesta por la Municipalidad, como de la lectura de los puntos 8 y 11 de la Casación Laboral N° 2438-2022-La Libertad, se advierte que la Corte Suprema al declarar improcedente el referido recurso de casación respecto de las infracciones normativas primera y segundo y tercera, además de haberlo hecho de manera escueta, no ha cumplido con explicitar razones plausibles de aquella decisión, soslayando los argumentos de hecho y derecho que las sustentaban, por lo que ha incurrido en el defecto o vicio de motivación insufi ciente. 3.7. Siendo analizados éstos en la sentencia que se cuestiona, en la que se señala lo siguiente: DÉCIMO PRIMERO. - De lo antes mencionado se aprecia, que la parte actora alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, así como al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En lo que respecta a la supuesta vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, debe señalarse que la parte demandante no ha acreditado en absoluto que se le haya impedido el derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, y a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, el acceder a los medios impugnatorios regulados por la ley procesal. Y en cuanto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de la revisión de la Resolución expedida en Casación, materia del presente proceso constitucional, se aprecia que no adolece de motivación interna, pues se aprecia que la solución del caso, se deduce de las premisas normativas que forman parte del ordenamiento jurídico que se precisan en los Considerandos 2 y 4, que señalan los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de Casación, así como los demás requisitos de procedencia descritos en ala alisar las infraccione normativas invocadas por la parte recurrente; así como las premisas fácticas al confrontar con los argumentos expuestos en el recurso de Casación, expresándose los fundamentos del por qué se declara improcedente el recurso de Casación. Por lo tanto, se aprecia que dicha resolución está debidamente motivada, toda vez que cuenta con argumentación sufi ciente con la que justifi ca la decisión, así como guarda coherencia y logicidad, por lo que se verifi ca que no adolece de motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta. De igual manera, la parte demandante no ha acreditado que la decisión judicial materia de cuestionamiento haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental o infracción a la Constitución. 3.8. De lo transcrito, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, sí se analizaron los cuestionamientos expuestos en el escrito de la demanda llegando la Sala Civil a la conclusión que en la ejecutoria suprema se encuentran plasmadas las razones que dan cuenta de la decisión que se adoptó. En este sentido, contrario a lo señalado por la parte demandante, no es correcto que sus argumentados no hayan merecido pronunciamiento. 3.9. A mayor abundamiento es preciso recalcar que el recurrente afi rma que el acto lesivo al derecho de motivación estriba en que la Ejecutoria Suprema señaló de manera escueta en 5 y 7 líneas los fundamentos por los que declaró improcedente el recurso de casación que presentó, sin exponer, mayores argumentos sobre ello; sobre el particular, cabe recordar que conforme ha sido sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación. 3.10. Por lo tanto, queda claro que la resolución ha sido motivada de manera tal que se ha pronunciado sobre los argumentos de la parte demandante. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 11 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 85 del expediente digital Página 72 del expediente digital Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00033-2025 -PA/TC, fundamento 3. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00712-2018-PA/TC, fundamento 5. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11. W-2481322-84