CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11005-2024 ANCASH Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número once mil cinco – dos mil veinticuatro - Ancash, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Grupo Élite del Norte S.R.L. el 21 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 23 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declara improcedente la demanda de amparo seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2023, Grupo Élite del Norte S.R.L. solicita: i) Como pretensión principal, la
nulidad de la Resolución N° 18 de fecha 18 de agosto de 2023 y Resolución N° 17 de fecha 21 de junio de 2023, expedidas por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash y el Primer Juzgado de Trabajo, respectivamente, en consecuencia, solicita se ordene a la Sala Laboral Permanente admitir a trámite su recurso de casación; ii) como pretensión subordinada a la primera pretensión principal, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 18 de fecha 18 de agosto de 2023 y la Resolución N° 17 de fecha 21 de junio de 2023, en consecuencia se confi rme la sentencia de primera instancia, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo, con Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo del año 2023, que declara infundada la demanda interpuesta por Hugo Cesar Mendoza Espinoza, representado por su apoderado Jorge Dávila Valerio, contra Grupo Elite del Norte SRL- ELITNOR SRL, sobre pago de reintegro de remuneraciones y otros; y, iii) como segunda pretensión principal, se ordene al juez de primera instancia que suspenda la etapa de ejecución de sentencia; porque dichas resoluciones vulneran su derecho a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, pluralidad de instancia y derecho a la motivación. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) En el proceso subyacente, se expidió la Resolución N° 17 (sentencia de vista) de fecha 21 de junio del 2023, que, revocando la decisión de primera instancia, resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta, y la Resolución N° 18 de fecha 18 de agosto de 2023, que resuelve iniciar la etapa de ejecución de sentencia. Se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la pluralidad de instancias, debido a que la Sala Laboral no valoró sus medios probatorios, ordenando en forma arbitraria el pago injustifi cado con cálculos erróneos; ii) contra la sentencia de vista, el recurrente, dentro del plazo de 10 días hábiles interpuso recurso extraordinario de casación con la fi nalidad que se declare la nulidad de la sentencia de vista, por causales de infracción normativa de derecho procesal y material; iii) en el proceso ordinario contestó la demanda, cumpliendo con todo lo que corresponde de acuerdo al régimen de REMYPE, asimismo, dedujo excepción por prescripción extintiva e incompetencia por la materia, las cuales no fueron otorgadas ni valoradas en forma correcta, toda vez que, la condición del régimen laboral especial de la empresa se encuentra vigente; iv) el juez de segunda instancia emite resolución no motivada debidamente, por cuanto analiza de forma errónea el derecho de mejorar algunos benefi cios sociales de los que están obligados al pertenecer a un régimen especial de la REMYPE, les coloca en la misma posición de un régimen general, cuando no se encuentra previsto en la legislación especial; y no argumenta que su representada se encuentra bajo el régimen MYPE y en consecuencia tenía obligaciones mínimas para con sus trabajadores, los cuales cumplió. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 10 de fecha 23 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que el amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes; ii) la demanda de amparo fue presentada el 06 de octubre de 2023; iii) La sentencia de vista contenida en la Resolución N° 17, tiene la calidad de fi rme, pues de conformidad con el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo- Ley N° 29497, solo es procedente el recurso de casación contra las sentencias o autos que ponen fi n al proceso, expedidos por las Salas Superiores cuando el monto total reconocido en ella debe superar las quinientas unidades de referencia procesal, monto que no se superaba en el proceso ordinario; iv) el plazo para interponer demanda de amparo se computa desde cuando fue notifi cada la Resolución N° 17, realizada el 03 de julio del 2023. Siendo ello así, la demanda fue presentada fuera del plazo de 30 días hábiles previsto por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación El 21 de marzo de 2024, la empresa demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente en lo siguiente: i) La demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles; ii) su representada agotó las vías previas con la interposición del recurso extraordinario de casación en fecha 17 de julio de 2023, por lo que no se dejó consentir la Resolución N° 17, de fecha 21 de junio de 2023; iii) la demanda fue ingresada el 06 de octubre de 2023 y la Resolución N° 18, fue notifi cada el 25 de agosto de 2023, por lo que el plazo vencía recién el 10 de octubre de 2023; iv) se ha vulnerado el derecho de defensa, tutela procesal efectiva, pluralidad de instancias y debida motivación. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita: i) Como pretensión principal, la nulidad de la Resolución N° 18 de fecha 18 de agosto del 2023 y la Resolución N° 17 de fecha 21 de junio de 2023, expedidas por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash y el Primer Juzgado de Trabajo, respectivamente, en consecuencia, solicita se ordene a la Sala Laboral Permanente admitir a trámite su recurso de casación; ii) como pretensión subordinada a la primera pretensión principal, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 18 de fecha 18 de agosto de 2023 y la Resolución N° 17 de fecha 21 de junio de 2023, en consecuencia se confi rme la sentencia de primera instancia, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo, con Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo del año 2023, que declara infundada la demanda interpuesta por Hugo Cesar Mendoza Espinoza, representado por su apoderado Jorge Dávila Valerio, contra Grupo Elite del Norte SRL- ELITNOR SRL, sobre pago de reintegro de remuneraciones y otros; y, iii) como segunda pretensión principal, se ordene al juez de primera instancia que suspenda la etapa de ejecución de sentencia. 1.2. Corresponde determinar si la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de los 30 días hábiles establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, y de corresponder, determinar si se ha vulnerado el derecho a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, pluralidad de instancia y derecho a la motivación. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 313071, en sus artículos 9° y 45°, establecen: “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. “Artículo 45°: El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. (*)2 […]” 2.3. Conforme al marco normativo antes mencionado, tenemos que, la resolución judicial cuestionada a través del
demanda de amparo contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1]el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 3 3.2. En el presente caso, el demandante alega la vulneración de una serie de derechos, como el derecho a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, pluralidad de instancia y derecho a la motivación; no obstante, previo a emitir pronunciamiento sobre ello, corresponde primero verifi car si la demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida que la apelación cuestiona los argumentos de la instancia de mérito que mediante sentencia contenida en la Resolución N° 10 declaró improcedente su demanda por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días hábiles. 3.3. Con tal fi n, es necesario hacer un recuento de los sucesos previos al presente proceso de amparo recaído en el Expediente N° 00593-2022-0-0201-JR-LA-01, sobre proceso de laboral de pago de benefi cios sociales y otros, seguido por Jorge Dávila Valerio contra el Grupo Élite del Norte S.R.L., lo cual nos brindará un panorama más claro del caso en concreto: i) Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha 27 de marzo de 2023, se declaró infundada la demanda interpuesta por Jorge Dávila Valerio. ii) Apelada que fue, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 17, de fecha 21 de junio de 2023, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda, notifi cada al amparista en fecha 03 julio de 2023. A continuación, se cita la parte resolutiva: “1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número 11, de fecha 27 de marzo de 2023, en el extremo que falla declarando infundada la demanda interpuesta por Mendoza Espinoza Hugo Cesar a través de su apoderado Jorge Dávila Valerio, contra Grupo Elite del Norte S.R.L. - ELITNOR S.R.L, sobre pago de reintegro de remuneraciones y benefi cios sociales, intereses legales, costos y costas en el periodo comprendido desde el 25 de febrero del 2015 hasta el 08 de enero del 2018; y, reformándola, 2. Declararon FUNDADA EN PARTE la demandada interpuesta por Mendoza Espinoza Hugo Cesar a través de su apoderado Jorge Dávila Valerio, contra Grupo Elite del Norte S.R.L. - ELITNOR S.R.L, sobre pago dé benefi cios sociales, por lo tanto se ORDENA a la entidad demandada cumpla con abonar al demandante JORGE DAVILA VALERIO (Apoderado) la suma de S/ 8,947.91 (OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 91/100 SOLES), por los siguientes conceptos: reintegro de remuneraciones, horas extras y bono por trabajo nocturno, con sus respectivas incidencias en CTS, gratifi caciones y vacaciones, por el periodo comprendido de) 13 de febrero de 2016 al 08 de enero de 2018.” iii) Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, en fecha 17 de julio de 2023. 3.4. En ese sentido, se verifi ca que el auto de vista contenido en la Resolución N° 17, es la que reúne el carácter de fi rmeza, en tanto que respecto de ella no procedía otros recursos de impugnación en la judicatura ordinaria, de conformidad con el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que establece que solo procede recurso de casación cuando el monto de la pretensión supere las 500 URPs, lo que no ocurre en el proceso subyacente, por lo que para efectos del cómputo del plazo exigido por el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma aplicable a la fecha en que se notifi có el auto de vista cuestionado4–, corresponde efectuar el inicio del cómputo a partir de su notifi cación. Siendo así, conforme lo tiene determinado la sentencia apelada y no habiendo sido contravenido este extremo en la apelación, la entidad demandante fue válidamente notifi cada con la aludida sentencia de vista (Resolución N° 17), en fecha 03 de julio de 2023 –así se colige de la Plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ)–, y la demanda de amparo se interpuso el 06 de octubre de 2023, con lo que se evidencia que la demanda se interpuso de forma extemporánea, esto es, sin observar el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al momento de los hechos: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme.” (Negrita agregada) 3.5. Por lo expuesto, se advierte que la apelada ha sido emitida conforme a derecho. El argumento de que el recurrente interpuso recurso de casación no es estimable, en tanto ella no tenía la posibilidad real de revertirlo, no se trata pues de interponer cualquier medio impugnatorio y con ello pretender justifi car que el objeto era agotar las vías previas, sino se debe tener la diligencia debida en la interposición de los recursos idóneos y legalmente previstos en la Ley; al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2494-2005-AA/TC, ha expresado que “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”; correspondiendo por tanto desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación y confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 23 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Grupo Élite del Norte S.R.L. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ley N° 31307, publicado el 23 de julio de 2021 (*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31583, publicada el 05 octubre 2022, cuyo texto es actualmente es el siguiente: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.” Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, publicado el 23 de julio de 2021
PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - Vigencia de normas
Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. W-2481322-78