CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10737-2024 LIMA NORTE Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número diez mil setecientos treinta y siete – dos mil veinticuatro – Lima Norte, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Daniel Juan Rodríguez León1, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente y otra contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 20233, el recurrente y Felicita Torres Callupe promovieron el presente amparo, alegando haber sufrido la transgresión de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, solicitando la nulidad de: a) la resolución judicial número seis de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Civil con sede en MBJ Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que declaró improcedente la nulidad deducida por el recurrente, por extemporánea; y b) sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2019, contenida en la resolución número quince, que confi rmó la apelada, que a su vez declaró fundada la demanda sobre resolución de contrato, recaído en el expediente 04615-2016-0-0903-JR-CI-01. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, contenida en la resolución número cinco, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que el plazo para la interposición de la presente demanda empezó a correr desde la notifi cación de la sentencia de vista – resolución número quince-, o en su defecto con la resolución que la declaró fi rme, ordenando cumplir lo ejecutoriado, la cual fuera notifi cada a la parte recurrente con fecha 4 de abril de 2022; se advierte que la fecha de la interposición de la presente demanda fue el 11 de setiembre de 2023, por lo que, deviene en extemporánea al haberse excedido el plazo de los 30 días previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La parte apelante, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2024, interpuso recurso impugnatorio contra la referida sentencia (con la fi nalidad de que esta sea revocada por el superior jerárquico), alegando esencialmente que la resolución impugnada contraviene el derecho al debido proceso al no estar debidamente motivada, pues no ha fundamentado de manera clara, lógica y jurídica los hechos y derecho que la justifi can. III. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del asunto controvertido. En el presente caso, el tema en debate se circunscribe a establecer si el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo ha vencido, o si este se ha mantenido vigente y sin interrupción, conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente. 2. Sobre la demanda de amparo y el plazo para su interposición. 2.1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el 23 de julio de 2021, señala expresamente lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. (cursiva y negrita nuestro) 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional antes citado establece como una causal de improcedencia de la demanda de amparo el numeral 7 de su artículo 7: “Artículo 7°: Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. 2.3 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.4 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1 Evaluados los
precedentemente señalados, se evidencia con claridad que la parte recurrente, deja de lado los criterios normativos de determinación sobre la procedencia de una demanda de amparo, por lo que se procederá a efectuar un análisis detallado sobre los cuestionamientos expuestos. 3.2 La parte recurrente interpuso la presente demanda de amparo con la fi nalidad de determinar si corresponde declarar la nulidad de: a) la resolución judicial número seis de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Civil con sede en MBJ Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que declaró improcedente la nulidad deducida por el recurrente, por extemporánea; y b) sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2019, contenida en la resolución número quince, que confi rmó la apelada, que a su vez declaró fundada la demanda sobre resolución de contrato, recaído en el expediente 04615-2016-0-0903-JR-CI-01. 3.3 A efectos de resolver los de la materia, es menester precisar que respecto a los procesos de amparo, se debe tener presente lo correspondiente a la fi rmeza de las resoluciones judiciales como presupuesto de procedencia en nuestro ordenamiento jurídico, la misma que se encuentra contemplada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como condición indispensable de procedencia para las demandas constitucionales, que la resolución que se cuestiona contenga la calidad de fi rme, ello supone agotar todos los recursos legalmente disponibles de tal modo que la decisión contenida en ella haya perdido su aptitud recursal, debiendo advertir que, como lo prescribe el citado artículo, el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
3.4 Sobre el caso en particular, el recurrente en la demanda constitucional cuestiona la resolución número seis de fecha 4 de julio de 2018 del proceso subyacente, que declaró improcedente la nulidad interpuesta en el proceso subyacente, sobre resolución de contrato, en el cual alegaron no haber sido notifi cados con la demanda y sus anexos, en su domicilio real ubicado en el departamento de Ancash; sin embargo, el 26 de abril de 2018 presentaron su escrito de contestación de demanda, siendo que no formularon la nulidad en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, por lo que, el órgano jurisdiccional resolvió declarar improcedente la nulidad por extemporánea; al respecto, cabe señalar que, dicha resolución fue confi rmada mediante sentencia de vista – resolución número quince - de fecha 10 de setiembre de 2019, y además se confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda a favor de la empresa Urbanización Pro S.A., y al no haberse interpuesto recurso excepcional de casación contra la sentencia de vista, ésta adquirió calidad de fi rmeza. 3.3 En ese sentido, a efectos de esclarecer el asunto controvertido sobre el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo, se tiene que dicho plazo debe de computarse tomando en cuenta la notifi cación de la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, o en su defecto con la resolución que la declaró fi rme ordenando cumplirse con lo ejecutoriado, la cual fue notifi cada con fecha 4 de abril de 2022, y teniendo en cuenta que la interposición de la demanda constitucional es de fecha 11 de setiembre de 2023, es de verse que se ha excedido el plazo de los 30 días para su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene en extemporánea. 3.4. Ahora bien, de la lectura del trámite del proceso, es de verse que no versa sobre un acto continuado, precisando que si bien es cierto que todo ciudadano tiene derecho a solicitar la tutela jurisdiccional efectiva, acudiendo ante los órganos competentes ante la vulneración de algún derecho protegido en la Constitución, no es menos cierto que deben respetarse los plazos previstos en la norma; en consecuencia, la parte recurrente habiendo sido notifi cada oportunamente con la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, debió haber interpuesto la presente demanda, dentro del plazo estipulado por ley. 3.5 Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, en aplicación del artículo 7, numeral 7 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente, como se ha analizado líneas arriba. 3.1. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la parte demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Daniel Juan Rodríguez León y otra, contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 77 del expediente judicial digital. Página 72 del expediente judicial digital. Página 23 del expediente judicial digital. W-2481322-59