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Amparo

Amparo 10674-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
10674-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 10674-2024 LA LIBERTAD Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil veinticuatro – La Libertad, en audiencia pública de la fecha, con informe oral; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Alicia Acosta Caballero de fecha 29 de enero de 20241, contra la Resolución N° 07, de fecha 17 de enero de 20242, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Alicia Acosta Caballero, mediante escrito de fecha 24 de enero de 20243, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión la nulidad de la Resolución Nº 10, de fecha 13 de mayo del 2022 emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de la Resolución Nº 18, de fecha 13 de diciembre del 2022 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y de la Resolución Nº 19 de fecha 19 de enero del 2023, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, expedidas en el expediente N° 3602-2021-6-1618-JR-PE-02. Alega vulneración a su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la resolución N° 7 de fecha 17 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, los hechos enunciados que sustentan la supuesta lesión a la tutela procesal efectiva, y la obtención de una resolución fundada en derecho están referidos a que el Colegiado realice un nuevo análisis respecto de la satisfacción de los requisitos de forma y fondo del recurso de Casación interpuesto. Refi ere que, se advierte que el órgano jurisdiccional demandado brindó respuesta al recurso interpuesto por la ahora demandante al califi car su recurso, indicando que el mismo no reunía los requisitos exigidos por ley, desde que “no cumplen con el estándar mínimo de gravedad confi gurado como presupuesto procesal en el numeral 2, parágrafo a) del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, que la pena privativa de la libertad a la que se refi ere la acusación escrita del fi scal sea mayor de seis años”; y, “no ha optado por invocar la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial, pues no ha invocado el artículo 427.4 del Código Procesal Penal”, pretendiendo una revisión de lo resuelto como si la sede casatoria fuera una tercera instancia. El análisis que solicita la demandante no puede ser realizado, pues la competencia “ratione materiae” del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las interpretaciones, califi caciones y valoraciones realizadas por la judicatura ordinaria ni constituye una nueva instancia de fondo. 3. Recurso de apelación Alicia Acosta Caballero, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando principalmente que, se incurre en error en el considerando Título II Fundamento de la Sentencia.- Primero.- Marco Normativo y jurisprudencial aplicable, numeral 1,2,3,4 y 5.- Sentencia de primera instancia resolución N°7 del 17 de enero de 2024, procedente de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, materia de la presente impugnación, exponiendo su fundamento principal el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Perú que establece: “Son garantías constitucionales: (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante tiene como pretensión la nulidad de la Resolución Nº 10, de fecha 13 de mayo del 2022 emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de la Resolución Nº 18, de fecha 13 de diciembre del 2022 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y de la Resolución Nº 19 de fecha 19 de enero del 2023, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, expedidas en el expediente N° 3602-2021-6-1618-JR-PE-02. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho

fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 03 de marzo de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de resoluciones judiciales, se advierte que la accionante pretende nulidad de la Resolución Nº 10, de fecha 13 de mayo del 2022 emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de la Resolución Nº 18, de fecha 13 de diciembre del 2022 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y de la Resolución Nº 19 de fecha 19 de enero del 2023, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, resoluciones expedidas en el expediente N° 3602-2021-6-1618-JR-PE-02, en lo seguidos por Alicia Acosta Caballero contra Edcel Antonio Córdova Acosta sobre agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. 3.2 Bajo ese contexto, tras examinar los agravios que sustenta la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la instancia de mérito, es decir, de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y/o aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna al derecho debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, ni a la debida motivación de resoluciones judiciales que invoca la recurrente en su recurso de apelación; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda de amparo, refi riendo que, se advierte que el órgano jurisdiccional demandado brindó respuesta al recurso interpuesto por la ahora demandante al califi car su recurso, indicando que el mismo no reunía los requisitos exigidos por ley, desde que “no cumplen con el estándar mínimo de gravedad confi gurado como presupuesto procesal en el numeral 2, parágrafo a) del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, que la pena privativa de la libertad a la que se refi ere la acusación escrita del fi scal sea mayor de seis años”; y, “no ha optado por invocar la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial, pues no ha invocado el artículo 427.4 del Código Procesal Penal”, pretendiendo una revisión de lo resuelto como si la sede casatoria fuera una tercera instancia. 3.4 Por lo tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 2.5. de la sentencia apelada que, los hechos enunciados que sustentan la supuesta lesión a la tutela procesal efectiva, y la obtención de una resolución fundada en derecho están referidos a que el Colegiado realice un nuevo análisis respecto de la satisfacción de los requisitos de forma y fondo del recurso de Casación interpuesto. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 07 de fecha 17 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Alicia Acosta Caballero contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 239 del expediente judicial. Obrante a páginas 231 del expediente judicial. Obrante a páginas 65 del expediente judicial. W-2481322-58

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