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Amparo

Amparo 1009/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
1009/2025
Sentencia
1009/2025
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-11-26
Edición
4180
Demandante
Doña Rosa Herlinda Silvestre de Hostos contra la

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por doña Rosa Herlinda Silvestre de Hostos. 2. ORDENA a la ONP que cumpla con abonar a la recurrente el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales conforme a lo dispuesto en los fundamentos 4-6 supra.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1009/2025

EXP. Nº 04193-2024-PA/TC

HUAURA ROSA HERLINDA SILVESTRE DE HOSTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Herlinda Silvestre de Hostos contra la resolución de fecha 2 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 20242, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 45-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2013, que resolvió suspender su derecho a la pensión desde el mes de setiembre de 2013, y que, en consecuencia, se cumpla con restituir su pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el momento en que se suspendió su pensión de jubilación, los intereses legales y los costos del proceso. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso, remite el expediente administrativo3 y contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente, puesto que existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado. Asimismo, señala que no corresponde la restitución de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, porque no acredita más años de aportes que los reconocidos por su representada en la vía administrativa, ni ha presentado documento válido e idóneo que permita acreditar las aportaciones respectivas. Explica que la suspensión de la pensión de la actora se debió al control posterior realizado por la Administración, toda vez que mediante el Informe pericial 1381-2013-DSO.IS/ONP, de fecha 10 de junio de 2013, se comprobó que el certifi cado de trabajo presentado por la accionante no fue fi rmado por el exempleador (Agrícola Valdiviezo) y porque, según el Informe de Investigación 012- 2017-DPR.IF.IMPL-07 se verifi có la no acreditación de los aportes al mencionado exempleador y que, luego de realizarse una entrevista con el señor Hernán Valdivieso Sunción, este manifestó no tener ninguna empresa o negocio, y no haber contratado trabajadores. Por tanto, no existe forma de acreditar el periodo del 8 de setiembre de 1972 al 31 de julio de 1998 para la empresa Agrícola Valdivieso. Añade que dentro del procedimiento de verifi cación posterior se ha descubierto que el benefi cio de la recurrente se otorgó sobre la base de documentación falsifi cada. El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 20245, declaró infundada la demanda, por considerar que lo alegado por la actora carece de fundamento fáctico y legal, dado que, si bien en un principio se le otorgó pensión de jubilación con base en la documentación presentada, posteriormente al comprobarse la irregularidad de la documentación mediante el procedimiento de fi scalización previsto en la Ley 27444, se ha procedido a suspender la pensión de jubilación, por lo que en ningún extremo se advierte la vulneración del debido procedimiento. Agrega que, en cuanto a percibir una pensión justa, se ha acreditado la irregularidad en la documentación presentada por la recurrente para la obtención de su pensión de jubilación, es decir, que no acreditó el mínimo de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones para obtener una pensión de jubilación, por lo que nunca obtuvo el derecho; por ello la actora no cumple el requisito de los 20 años de aportaciones al SNP establecido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la Resolución 10, de fecha 2 de octubre de 2024, revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que se restituya la pensión de jubilación de la demandante y, por ende, los efectos de la Resolución 10511-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2006, que le otorga pensión de jubilación adelantada, por estimar que, en atención a lo dispuesto en la Regla 4 del precedente emitido en el Expediente 02903-2023- PA/TC, y al derecho constitucional a la pensión, se advierte que ha sido superada (en exceso) la posibilidad de que la ONP pueda declarar la nulidad de la resolución que le otorgó pensión y que en la actualidad se encuentra suspendida, motivo por el cual corresponde estimar la demanda. Además, declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas, las costas y los costos del proceso. La recurrente, con fecha 9 de octubre de 2024, interpone recurso de agravio constitucional6 contra el extremo

denegatorio, referido al pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 45-2013- ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2013, que resolvió suspender su derecho a la pensión desde el mes de setiembre de 2013, y que, en consecuencia, se cumpla con restituir su pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el momento en que se suspendió su pensión de jubilación, los intereses legales y los costos del proceso. 2. De la resolución emitida por la Sala Superior competente se observa que esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante respecto a que se le restituya su pensión de jubilación (adelantada) del Decreto Ley 19990. En tal sentido, mediante su recurso de agravio constitucional (RAC), la actora cuestiona que no se le haya otorgado las pensiones dejadas de percibir desde setiembre de 2013 (fecha en que fue suspendida su pensión de jubilación adelantada), más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Por ello, esta Sala del Tribunal únicamente resolverá lo relativo a estos extremos de la demanda.

Análisis de la controversia

3. Con relación al pago de las pensiones devengadas o dejadas de percibir, corresponde indicar que, a través de la Resolución 45-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 24 de junio de 20137, se suspendió la pensión de jubilación a la accionante a partir del pago que corresponde al mes de setiembre de 2013. En otras palabras, desde esa fecha, la recurrente dejó de percibir su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. 4. En esa línea, atendiendo que, en segunda instancia, se estimó en parte la demanda de amparo de la accionante y se ordenó reponer las cosas al estado anterior a la vulneración, esto es, la restitución de la pensión de jubilación (adelantada) de la actora conforme al Decreto Ley 19990, se entiende que, al ser el pago de las pensiones devengadas (o dejadas de percibir) una pretensión accesoria, esta debe correr la misma suerte de la pretensión principal, por lo que este Tribunal estima que las pensiones devengadas deben ser otorgadas desde el mes de setiembre de 2013 hasta la actualidad. 5. Con relación al pago de los intereses legales, cabe aclarar que estos deberán también ser otorgados de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 6. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde efectuar dicho pago conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de la demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso de que se instaure un proceso penal, la nulidad de ofi cio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notifi cación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria fi rme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por doña Rosa Herlinda Silvestre de Hostos. 2. ORDENA a la ONP que cumpla con abonar a la recurrente el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales conforme a lo dispuesto en los fundamentos 4-6 supra. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH S i bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. 1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014- PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) 4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias. 6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verifi car que esas reglas no contravengan los fi nes esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC Nº 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. 13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC Nº 00374-2017-PA/TC, F.J. 14). 14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefi ere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC Nº 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/ TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33). 18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un

voto singular generaría dilación para que al demandante se le

otorgue lo centralmente pretendido. 20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de octubre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, disponer que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. S. OCHOA CARDICH Fojas 159. Fojas 11.

Fojas 36. Fojas 75. Fojas 130. Fojas 174. Fojas 2. W-2460624-15

Fallos citados

02005-2009-PA/TC · 02214-2014-PA/TC

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