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Amparo

Amparo 0308/2026

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
0308/2026
Sentencia
0308/2026
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-04-27
Edición
4301
Demandante
Doña Silvia Virgilia Dolores Nolasco contra la Resolución

Parte resolutiva

suspender el pago de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del mes de mayo de 2014; y como consecuencia necesaria, se debe restituir la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución N° 000002021-2006-O NP/DC/DL19990 de fecha 03 de enero de 2006, la cual en su momento fue activada mediante la Resolución N° 000000085-2011- ONP/DSO.SI/ DL19990 de fecha 20 de enero del 2011. Con respecto al pago de devengados que solicita la demandante, esta Sala Superior en casos similares ha señalado que la suspensión de la pensión de jubilación que se dio en su momento, era acorde con los criterios uniformes de la justicia ordinaria y del Tribunal Constitucional, por lo que el pago de las pensiones devengadas solo debe otorgarse a partir de la fecha de interposición de la demanda. [Énf

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0308/2026

EXP. N° 01481-2025-PA/TC

HUAURA SILVIA VIRGILIA DOLORES NOLASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Virgilia Dolores Nolasco contra la Resolución 18, de fecha 26 de marzo de 20251, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución Administrativa 0000000220- 2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2014, que declaró la suspensión de su pensión ii) La restitución de los efectos de la Resolución 000002021-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006, que le otorgó la pensión de jubilación adelantada iii) La restitución de la Resolución 00000085-2011-ONP/ DSO.SI/DL 19990, de fecha 20 de enero de 2011, la cual restituyó su derecho a la pensión luego de un proceso de amparo iv) La restitución de la pensión desde el momento de la suspensión (mayo de 2014), más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada dedujo excepción de cosa juzgada y contestó la demanda3, solicitando se la declare improcedente o infundada al señalar que se debe desestimar por existir una vía igualmente satisfactoria, y que no se advierte la vulneración de los derechos alegados. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 20244, declaró infundada la demanda, señalando que a la actora no le corresponde el derecho pensionario, debido a que se ha comprobado, mediante un procedimiento de fi scalización y control posterior, que la documentación presentada tiene irregularidades, motivo por el cual se declaró la nulidad de las resoluciones que le otorgaron pensión de jubilación adelantada. La Sala Superior, mediante la Resolución 18, de fecha 26 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se afectó el derecho constitucional de la demandante, al haberse emitido resolución cuando ya había prescrito el plazo para declarar la nulidad del acto administrativo. Por tanto, dispuso que la ONP restituyese a la demandante su pensión de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se cumpla con restituir la pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990 que venía percibiendo, con el pago de los devengados e intereses legales, desde la fecha de la suspensión. 2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente, que esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional5 presentado por la recurrente impugna la sentencia de vista en el extremo que dispone que el pago de los devengados e intereses legales se efectúe a partir de la fecha de interposición de la demanda; y pretende que se disponga que dicho pago se compute desde la fecha de suspensión de la pensión. En consecuencia, este Tribunal únicamente se pronunciará respecto de dicho extremo.

Análisis de la controversia

3. De la resolución emitida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se observa que, en su fundamento 3.6.106, se llegó a la siguiente conclusión: En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que se han afectado el derecho constitucional del demandante a la pensión consagrado en los artículos 10 y 11 de la Constitución y el artículo 44° numeral 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo tanto la demanda resulta fundada en parte, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la Resolución N° 0000000220-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990 de fecha 01 de abril del 2014 que resuelve suspender el pago de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del mes de mayo de 2014; y como consecuencia necesaria, se debe restituir la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución N° 000002021-2006-O NP/DC/DL19990 de fecha 03 de enero de 2006, la cual en su momento fue activada mediante la Resolución N° 000000085-2011- ONP/DSO.SI/ DL19990 de fecha 20 de enero del 2011. Con respecto al pago de devengados que solicita la demandante, esta Sala Superior en casos similares ha señalado que la suspensión de la pensión de jubilación que se dio en su momento, era acorde con los criterios uniformes de la justicia ordinaria y del Tribunal Constitucional, por lo que el pago de las pensiones devengadas solo debe otorgarse a partir de la fecha de interposición de la demanda. [Énfasis agregado] 4. Al respecto, esta Sala del Tribunal no comparte el criterio asumido por la Sala Superior, toda vez que, si se ha determinado judicialmente que el cese de la pensión se sustentó en actos administrativos emitidos de manera extemporánea, corresponde restituir íntegramente los efectos del derecho vulnerado. En tal sentido, resulta coherente que el pago de las pensiones devengadas se compute desde la fecha en la que se produjo la suspensión del pago, pues la fi nalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional. 5. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho al debido procedimiento, corresponde ordenar que se abonen las pensiones devengadas y los intereses legales desde el mes de mayo de 2014, es decir, desde la fecha en que se suspendió el pago de la pensión de la demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se ORDENA que la emplazada abone las pensiones devengadas y los intereses legales desde mayo de 2014. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. 1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214- 2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) 4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias. 6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verifi car que esas reglas no contravengan los fi nes esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N° 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. 13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N° 00374-2017-PA/TC, F.J. 14). 14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefi ere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N° 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005- 2009-PA/TC, fundamento 33). 18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido. 20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y, ORDENAR que la emplazada abone las pensiones devengadas y los intereses legales desde mayo de 2014. S. OCHOA CARDICH Foja 455 Foja 9 Foja 46 Foja 389 Foja 467 Foja 463 W-2507611-1

Fallos citados

02061-2013-PA/TC

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