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Amparo

Amparo 10467-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
10467-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Demandante
Santiago Lizandro Vargas Alfaro de fecha 4 de marzo de
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 10467-2024

LAMBAYEQUE Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil cuatrocientos sesenta y siete – dos mil veinticuatro – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Santiago Lizandro Vargas Alfaro de fecha 4 de marzo de 20241, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 20242 que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda presentada el 6 de noviembre de 2023 y escrito subsanatorio, el hoy apelante interpuso demanda de amparo solicitando se declaren nulas las siguientes resoluciones: - Resolución N° 2 de fecha 30 de julio de 2021, contenida en el Expediente N° 00053-2021-3-1706-JR-ED-01, el cual contiene el auto de incautación sobre el vehículo de placa Y1R-823 y de la plataforma de placa T7K-980. - Resolución N° 4, de fecha 22 de setiembre de 2023, que contiene el auto de apelación sobre medida cautelar de incautación emitida en el cuaderno cautelar. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a trabajar libremente, a la propiedad, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Refi ere que es propietario del vehículo de placa Y1R-823 y de la plataforma de placa T7K-980, las cuales se vieron inmersas en el presunto delito de contrabando, siendo que mediante resolución N° 2 (auto de incautación) se declaró fundado el pedido de medida cautelar de incautación sobre los mismos, resolución que no le fue notifi cada.

Sostiene que con ocasión de que el 22 de abril de 2022 en el Expediente N° 07128-2021, se declaró fundado su pedido de devolución y/o entrega de los bienes muebles citados, se apersonó a Aduanas Sunat, a fi n de retirar los mismos, que tomó conocimiento de la medida cautelar de incautación. Indica que el 11 de julio de 2022 solicitó ser notifi cado con los actuados respecto de la medida cautelar, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución N° 9, siendo que el 3 de octubre de 2022 reiteró su pedido. Arguye que ante el pedido del Ministerio Público de fecha 13 de octubre de 2022, es que fue notifi cado el 21 de octubre de 2022 con resolución N° 2, esto es que después de 1 año y 3 meses de haberse dictado el auto de incautación se le permitió ejercer su derecho de defensa, lo cual evidencia la grave afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y defensa. Manifi esta que el 2 de noviembre de 2022, interpuso recurso de apelación contra el auto de incautación, el cual fue resuelto mediante resolución N° 4 de fecha 22 de setiembre de 2023. Agrega que no se tuvo en cuenta la buena fe exenta de culpa. 2. Resolución apelada La Sala Superior declaró improcedente la demanda de amparo; por cuanto: - El accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa e interponer su recurso de apelación, el cual fue resuelto en el proceso subyacente. - Mediante resolución N° 2, se concedió medida cautelar de incautación, señalándose que el vehículo tenía como titular a Junior Lizandro Varga Castillo y la plataforma tenía como titular a la Empresa de Transportes Vasmar Sociedad Anónima Cerrada, información que no ha sido negada por el accionante, por el contrario, ha reconocido que registralmente dichas personas aparecían como titulares de los bienes y que no pudo inscribir su derecho por motivos de salud. - En la apelación contra la citada resolución no se puso en evidencia este hecho, sino que se alegó la errónea aplicación de su buena fe, la ausencia de conocimiento y vinculación personal con el delito y la desproporcionalidad de la medida, lo cual ha tenido un pronunciamiento a través de la resolución N° 4, indicándose que la discusión sobre la existencia de buena fe no corresponde que se realice en el proceso cautelar, sino que es un asunto que debe analizarse en el proceso principal. - El accionante sostiene que en el proceso penal se dispuso la entrega de los bienes incautados, pero que no se cumplió a razón de las resoluciones cuestionadas en la demanda; empero, lo resuelto en ese expediente no tiene que, porque invalidar las decisiones emitidas en el proceso subyacente, en tanto se trata de procesos judiciales con objeto distinto. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se expusieron los siguientes agravios: - Su pedido de apersonamiento inicialmente fue denegado y si bien ante el pedido del Ministerio Público se le tuvo por apersonado y se le notifi có la resolución N° 2 de fecha 30 de julio de 2021, ello solo fue para aparentar su intervención, pues el órgano judicial al haberse percatado del error en el que habían incurrido al no haberle notifi cado en su calidad de propietario del vehículo mayor y del remolque, pretendieron que al tomar su intervención se tenía que seguir sobre lo ya resuelto, siendo que a esa data los bienes habían sido entregados a PRONABI y a la fecha están en poder de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe. - De los medios probatorios adjuntados se evidencia la vulneración a su derecho del debido proceso y el derecho de defensa, pues sin habérsele notifi cado, sus bienes fueron entregados a PRONABI. - En autos obran las instrumentales del Expediente N° 07128-2021-87-1706-JR-PE-05 (cuaderno de extinción), en el que su pedido de reexamen de incautación de sus bienes fue declarado fundado por resolución de fecha 27 de mayo de 2022, habiendo pagado la caución pertinente, disponiéndose la devolución de sus bienes consignados en el Acta de Incautación N° 055-0300-2021-SUNAT de fecha 20 de junio de 2021. - A la fecha de intervención y/o incautación, ya se había tramitado la transferencia del vehículo. - No se ha considerado ninguno de los medios probatorios adjuntados. Caso concreto 3. El 20 de junio de 2021 se realizó un operativo por parte de la Intendencia de Aduana de Chiclayo, interviniéndose a los vehículos de placa de rodaje Y1R-823/ T7K-980, que trasladaba una cosechadora agrícola, determinándose que dicha mercancía fue importada para una zona de tributación especial y que era trasladada dentro de una zona de tributación común y que no contaba con la solicitud de traslado debidamente autorizada y pago de los tributos diferenciales correspondientes. 4. Ante ello, el fi scal de la Fiscalía de Extinción de Dominio del distrito fi scal de Lambayeque solicitó la medida cautelar de incautación de dichos vehículos, la misma que fue otorgada mediante resolución N° 2 de fecha 30 de julio de 2021, la cual fue confi rmada mediante resolución N° 4 de fecha 22 de setiembre de 2023, resoluciones que son materia de nulidad a través de este proceso de amparo. 5. El accionante sostiene que se habría vulnerado su derecho de defensa dado que no fue notifi cado con la resolución N° 2 antes citada; empero, se tiene que en dicha resolución se estableció que los titulares registrales de los bienes eran la Empresa de Transportes Vasmar Sociedad Anónima Cerrada y Junior Lizandro Vargas Castillo, lo cual tiene concordancia con el pedido presentado por el hoy apelante en el proceso subyacente, en el que expresa: “Que, es hecho es señor Juez que al momento de sucedidos los hechos (intervención de mis unidades vehiculares), se encontraba registrado ante el Registro de la Propiedad Vehícular don Junior Lizandro Vargas Castillo […]”; así la cosas a la fecha de emisión del auto en cuestión la judicatura no tenía conocimiento de que el hoy accionante era el propietario de los bienes muebles y por ende no tenía obligación de notifi carlo. 6. Si bien ante el escrito de apersonamiento del apelante solicitando se le notifi que los actuados de la medida cautelar se emitió la resolución N° 9 de fecha 18 de julio de 2022, disponiéndose no ha lugar el mismo, se tiene que luego mediante resolución N° 13 de fecha 13 de octubre de 2022, se le tuvo por apersonado y se ordenó se le notifi que la resolución N° 2. 7. En ese sentido, el hoy apelante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, esto es pudo ejercer su derecho de defensa, siendo que mediante resolución N° 4 de fecha 22 de setiembre de 2023, se declaró infundado dicho recurso y se confi rmó la apelada. 8. Ahora bien, en la resolución N° 4 ya se ha dado respuesta motivada a los agravios que el hoy apelante dedujo en su recurso impugnatorio, estableciéndose que la acreditación de existencia o inexistencia de la buena fe califi cada o exenta de culpa en la conducta del propietario de los bienes constituye un tópico ajeno al ámbito de la medida cautelar, lo cual no ha podido ser rebatido por el hoy apelante a través de la demanda de amparo. 9. Asimismo, debe considerarse que la orden de entrega de los bienes incautados al PRONABI se dio en la resolución N° 2, la cual en su momento no tenía por qué ser notifi cada al hoy apelante. 10. Por último, debe considerarse que lo resuelto en el Expediente N° 07128-2021 sobre el delito de contrabando, en el que se emitió la resolución N° 3 de fecha 20 de junio de 2022, que resolvió declarar consentida la resolución N° 2 de fecha 27 de mayo de 2022, que a su vez declaró fundada la solicitud de reexamen de incautación interpuesta por el apelante y dispuso la devolución de los bienes muebles en controversia, no interfi ere con lo resuelto en el expediente N° 00053-2021 sobre extinción de dominio, pues se trata de procesos distintos; tanto, más si dicha resolución se emitió con fecha posterior a la del auto de incautación del 30 de julio de 2021, materia de nulidad. Conclusión En ese sentido, no se advierte que las resoluciones materia de nulidad importen la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Santiago Lizandro Vargas Alfaro contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial

“El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 280 del expediente digital Ver página 272 del expediente digital W-2481322-45

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