CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 38729-2014 RESOLUCIÓN NÚMERO 12 Lima, siete de setiembre del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia emitida mediante resolución número 07 de fecha 09 de abril del año 2016, obrante de folios 120 a 125, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante el benefi cio de Asignación Especial de acuerdo a la Ley Nº 28254, más devengados, intereses legales y costos del proceso. SEGUNDO: El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito de apelación de folios 135 señala que: i) lo resuelto en la apelada contraviene lo dispuesto en la Ley Nº 28254, la cual determina que los benefi icios de la indicada norma, sólo será de aplicación al personal que se encuentre en situación de actividad; ii) el demandante viene percibiendo de manera consecutiva el citado benefi cio, hasta la actualidad; iii) al momento de resolver no se ha tomado en cuenta lo resuelto por
los Expedientes Nº 3813-2005-PA, 3949-2004-PA, 1582- 2003-PA, pues, la pensión de invalidez ha sido otorgada al actor con todos sus benefi cios que tenía al momento de ser pasado al retiro; iv) por ser una entidad del Estado se encuentra exento al pago de costos del proceso. TERCERO: De la revisión de autos se aprecia que el demandante Benjamin Fidel Chavez Jara, alegando vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social e igualdad, solicita mediante el presente proceso constitucional que la emplazada cumpla con abonarle el Benefi cio de Asignación Especial dispuesta por la Ley Nº 28524, en concordancia con el Artículo 2º de la Ley Nº 25413, regularizando se repongan su derecho a reintegrarle las asignaciones especiales devengadas desde julio del 2004, más los intereses legales, y costos del proceso. CUARTO: Atendiendo a las especiales circunstancias del caso y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1417-2005-PA/ TC, que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, resulta necesario verifi car si en el presente caso se ha vulnerado o no los derechos constitucionales invocados, con la fi nalidad de evitar consecuencias irreparables. QUINTO: Al respecto, se debe tener presente, que el inciso a) del artículo 11º del Decreto Ley Nº 19846, que regula el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, estableció en materia de pensión de invalidez que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; (…)” (subrayado agregado) SEXTO: La referida disposición fue modifi cada tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 24373, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, norma que a su vez ha sido modifi cada, primero por el artículo 1º de la Ley Nº 24916, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y luego por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 737, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno; el que a su vez fue modifi cado por el artículo único de la
64585 Ley Nº 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, disponiendo que: “Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y benefi cios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (….)”. (subrayado agregado); SÉPTIMO: En tal sentido, resulta evidente, que los dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto para sus benefi ciarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también
(Cfr. STC Nº 3813-2005-PA/TC, Nº 3949-2004-PA/ TC y Nº 1582-2003-AA/TC) y sin hacer diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables. Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe refl ejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde conforme a ley; OCTAVO: En el presente caso de la Resolución Directoral Nº 6276-1995-DGPNP/DIPER de fecha 15 de diciembre de 1995, obrante a folios 27, se aprecia que el actor pasó a la situación de reitro por incapacidad psicofísica producida a consecuencia directa del servicio, otorgándole Pensión de Invalidez, quedando acreditada su situación de pensionista de la Policía Nacional del Perú. NOVENO: La Ley Nº 28254, de fecha 15 de junio de 2004, estableció que correspondía otorgar una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en dos tramos: a. Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio de dos mil cuatro. b. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre de de dos mil cuatro; DÉCIMO: En consecuencia, al entrar en vigencia el Pago de una Asignación Especial, conforme la Ley Nº 28254, desde el mes de julio de 2004, corresponde su pago por parte de la entidad demandada, así como los montos dejados de percibir por dicho concepto y de los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fi jado por dicha norma y de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, debiéndose efectuar la liquidación respectiva. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º de la Ley 28237 – Código Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la demanda y estando a que la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Defensa, como entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago de costos. DECIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que si bien la Ley Nº 28254 ha sido derogada con fecha 9 de diciembre de 2012, por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Debe tenerse en cuenta que las modifi caciones establecidas en el mencionado Decreto Legislativo no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que, no se reestructurarán sus pensiones, tal como lo regula la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1133, norma para el ordenamiento defi nitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número 07 de fecha 09 de abril del año 2016, obrante de folios 120 a 125, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante el benefi cio de Asignación Especial de acuerdo a la Ley Nº 28254, desde el mes de julio de 2004, más devengados, intereses legales y costos del proceso; en los seguidos por Benjamín Chavez Jara contra el Director de la PNP y otro sobre proceso de amparo, y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1607259-1