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Amparo

Amparo 9710-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
9710-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2026-02-05
Edición
4235
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

remitir copias al Ministerio Público. 3.5. En consecuencia, se advierte que el órgano jurisdiccional ha actuado con diligencia razonable, realizando los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, sin que se evidencie inactividad procesal atribuible al juez o una dilación injustifi cada que confi gure vulneración del derecho al plazo razonable en la ejecución del fallo. Por el contrario, de la revisión de las actuaciones se constata una actividad procesal constante, orientada a garantizar la ejecución del mandato judicial, mediante la emisión de resoluciones reiterativas, la imposición de apercibimientos, la remisión de copias al Ministerio Público, las cuales constituyen medidas previstas por Ley. En ese sentido, se evidencia que el eventual retraso en la ejecución de la sentenci

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 9710-2024 DEL SANTA Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número nueve mil setecientos diez – dos mil veinticuatro- Del Santa, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Dora Cerna Huangal Viuda de Albitres, el 09 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2023, Dora Cerna Huangal Viuda de Albitres, a través de su abogado, peticiona como pretensión principal: Se ordene la inmediata ejecución de la sentencia recaída en el expediente N° 02122-2017-0-2501-JR-LA-04, que fuera seguido por la señora Dora Cerna Huangal Vda. De Albites, en contra la Municipalidad Provincial del Santa, sobre pago de nivelación de pensión de cesantía y la nivelación de pensión de viudez; y como pretensión accesoria: El pago de costas y costos del proceso. Alega afectación a la Tutela Procesal Efectiva, por no haberse ejecutado a la fecha el contenido de la sentencia. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) En el año 2017 interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad Provincial Del Santa, con el objeto de que se nivele la pensión de cesantía como trabajador de la Municipalidad Provincial Del Santa e inclusión en la pensión de viudez, nivelación que debe ser desde el año 1999, habiendo conseguido sentencia favorable, y apelada que fue ha sido confi rmada por la Sala Laboral, siendo materia de un recurso de casación que fue declarado inadmisible; ii) ha transcurrido más de 01 año y medio sin que pueda ejecutarse la sentencia, habiéndole concedido el magistrado más de 08 últimos plazos para que cumpla con la sentencia, existiendo así una indebida dilatación del proceso, pese a que se trata de una pretensión de naturaleza previsional. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 19 de diciembre de 2023, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) El demandante cuestiona la presunta afectación al plazo razonable; ii) del iter procesal en ejecución de sentencia se aprecia que el juez demandado ha realizado los actos encaminados para que la parte demandada – Municipalidad Provincial del Santa– en el proceso ordinario, cumpla con lo ordenado en la sentencia, habiéndose emitido una serie de resoluciones judiciales mediante las cuales se hacen efectivos apercibimientos tales como: las multas y las copias al Ministerio Público; aunado a ello, se aprecia que las resoluciones de requerimientos de pago no han sido materia de recurso impugnatorio alguno por el recurrente, quien incluso ha planteado medida cautelar recién en el mes de mayo de 2023, contribuyendo así a la demora de la ejecución de la sentencia; iii) del mismo modo, la demandada es una entidad pública cuya obligación está supeditada a un procedimiento, que determina en algunos casos la dilación en la ejecución de la sentencia; iv) concurren circunstancias que han conllevado la prolongación de la tramitación, de manera justifi cada, no determinándose así afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que la demanda deviene en improcedente. 3. Recurso de apelación El 09 de enero de 2024, la demandante interpone recurso de apelación, reiterando similares fundamentos a los de su demanda, y adicionalmente señala que: i) Ninguno de los apercibimientos decretados fueron ejecutados por el demandado, no habiéndose notifi cado al demandado para que realice su descargo o informe sobre las actuaciones procesales que ha realizado; ii) la demora en la tramitación es de responsabilidad del magistrado, considerando que ha transcurrido más de dos años desde el primer requerimiento de cumplimiento de la sentencia; iii) la Ley faculta a los magistrados hacer uso de las medidas coercitivas, que no están siendo cumplidas vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; iv) no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 70º de la Ley N° 28411-Ley General del Sistema Presupuestario, y sin sustento el Colegiado concluye que no existe una demora injustifi cada del cumplimiento de la sentencia. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Peticiona como pretensión principal: Se ordene la inmediata ejecución de la sentencia recaída en el Expediente N° 02122-2017-0-2501-JR-LA-04, que fuera seguido por la señora Dora Cerna Huangal Viuda de Albitres, en contra de la Municipalidad Provincial del Santa, sobre pago de nivelación de pensión de cesantía y la nivelación de pensión de viudez; y como pretensión accesoria: El pago de costas y costos del proceso. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, vinculado directamente al plazo razonable. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.

3.- Análisis del caso concreto 3.1. En el presente caso, mediante la demanda de amparo el demandante peticiona que se ordene la inmediata ejecución de la sentencia recaída en el Expediente N° 02122-2017-0-2501-JR-LA-04, que fuera seguido por la señora Dora Cerna Huangal Viuda de Albitres, en contra de la Municipalidad Provincial del Santa, sobre pago de nivelación de pensión de cesantía y la nivelación de pensión de viudez. 3.2. De los argumentos de su demanda y agravios de apelación fl uye que alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, específi camente el plazo razonable en la ejecución de la sentencia emitida en el proceso subyacente. Así, su cuestionamiento se circunscribe a señalar que la recurrente i) en el 2017 interpuso una demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando la nivelación de su pensión de cesantía y su inclusión en la pensión de viudez desde 1999; ii) obtuvo sentencia favorable, confi rmada en segunda instancia; iii) sin embargo, ha transcurrido más de un año y medio sin ejecutarse la sentencia, pese a haberse otorgado múltiples plazos, generándose una indebida dilación del proceso. 3.3. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado por

el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Expediente

N° 01362-2023-PA/TC Callao, donde ha expresado que el plazo razonable “[…] es en concreto el derecho por el cual se ha reclamado en el presente caso, es un componente no enumerado del derecho fundamental al debido proceso tal y cual se encuentra establecido desde temprana jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional (cfr. entre otras, la sentencia recaída en el Expedientes N° 0010- 2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, Caso: Marcelino Tineo Sulca, N° 01198-2019-PHC/TC fundamento 2 y otros). Como tal supone una exigencia de que todos los procesos (independientemente de la especialidad o materia sobre la que versen) se sujeten a un estándar de tramitación razonable especialmente visibilizado en los plazos de duración o desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada formula adjetiva. Así el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y sufi ciente para el desarrollo de las actuaciones procesales pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, todo ello a fi n de obtener una respuesta defi nitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones que correspondan2”. 3.4. En tal sentido, de los recaudos obrantes como adjuntos a la demanda y de una verifi cación de la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), podemos apreciar que en efecto –en la línea de lo señalado en la apelada–, no se ha vulnerado el plazo razonable en la ejecución de la sentencia de vista, en tanto la judicatura ordinaria ha realizado las actuaciones que le faculta la Ley, como son los apercibimientos de multas y remisión de copias al Ministerio Público, habiéndose emitido resoluciones reiterativas que entre ellas confi guran un plazo razonable, así tenemos que se emitió la Resolución N° 13, de fecha 15 de julio de 2021, luego la Resolución N° 14, de fecha 16 de diciembre de 2021, la Resolución N° 16, de fecha 09 de mayo de 2022, la Resolución N° 21, del 12 de setiembre de 2022, la Resolución N° 23, del 03 de noviembre de 2022, la Resolución N° 24 del 12 de noviembre de 2022, la Resolución N° 27, del 08 de febrero de 2023, Resolución N° 30, de fecha 27 de abril de 2023, Resolución N° 40 del 26 de junio de 2023, Resolución N° 43 de fecha 04 de julio de 2023, y así sucesivamente, siendo la última –según se aprecia del CEJ- la Resolución N° 89, de fecha 13 de octubre de 2025, que resuelve remitir copias al Ministerio Público. 3.5. En consecuencia, se advierte que el órgano jurisdiccional ha actuado con diligencia razonable, realizando los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, sin que se evidencie inactividad procesal atribuible al juez o una dilación injustifi cada que confi gure vulneración del derecho al plazo razonable en la ejecución del fallo. Por el contrario, de la revisión de las actuaciones se constata una actividad procesal constante, orientada a garantizar la ejecución del mandato judicial, mediante la emisión de resoluciones reiterativas, la imposición de apercibimientos, la remisión de copias al Ministerio Público, las cuales constituyen medidas previstas por Ley. En ese sentido, se evidencia que el eventual retraso en la ejecución de la sentencia no obedece a una conducta omisiva o negligente de la judicatura ordinaria, sino a factores propios de la complejidad del trámite y de la resistencia de la entidad demandada, lo cual no resulta imputable al órgano jurisdiccional ni confi gura una violación al derecho fundamental invocado. 3.6. Por lo expuesto, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Dora Cerna Huangal Viuda de Albitres contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como

ponente la Señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Exp. N° 01362-2023-PA/TC Callao

W-2481322-35

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