EXPEDIENTE N° 21993-2024 LIMA Lima, siete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintiún mil novecientos noventa y tres - dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Néstor Rodolfo Araujo Horna, mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 082 de fecha 20 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de acción popular Interpuesta por el demandante Néstor Rodolfo Araujo Horna, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). III. ANTECEDENTES 1. Demanda Néstor Rodolfo Araujo Horna, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 20223, interpone demanda de acción popular contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi; a fi n de que, se declare la inconstitucionalidad del literal e) del artículo 29 de la Directiva N° 01-2021-COD- INDECOPI, que estipula: “Artículo 29.- Alcances del allanamiento o reconocimiento.- Para efectos de aplicar las fi guras de allanamiento y reconocimiento previstas como circunstancias atenuantes en el artículo 112 del Código, los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor deben tener en consideración lo siguiente: (...) e) Cuando el denunciado presente el allanamiento o reconocimiento, dentro del plazo para realizar sus descargos, se podrá imponer una amonestación. Asimismo, se dispondrá la exoneración de costos del procedimiento, únicamente, si alcanza a todas las pretensiones del denunciante”. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha 20 de marzo de 2024, declaró Improcedente la demanda de acción popular interpuesta por Néstor Rodolfo Araujo Horna; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: 2.6. Ahora bien, resulta pertinente delimitar y precisar cuál sería estas normas administrativa o reglas de aplicación general, que contendría el literal e) del artículo 29 de la Directiva N° 01-2021-CODINDECOPI, que sería materia de denuncia por el actor como vulneratorias del derecho de propiedad y al trabajo remunerado. Al respecto, se debe indicar que el cuestionamiento planteado por el actor está dirigido a cuestionar la regla contenida en dicho dispositivo legal que establece la exoneración de los costos del procedimiento cuando el denunciado se allana o reconoce dentro del plazo y respecto de todas las pretensiones del denunciante. Sin embargo, dicho dispositivo legal no hace más que reproducir el último párrafo del numeral 3 del artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Ley N° 29571, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1308, el cual establece que: “En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento”. 2.7. En tal sentido, se advierte que el literal e) del artículo 29 de la Directiva 01-2021-COD-INDECOPI no desnaturaliza ni transgrede una norma legal alguna, toda vez que reproduce lo prescrito en el artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En consecuencia, también se verifi ca que la pretensión planteada por el actor conlleva en el fondo a cuestionar en sede de acción popular no sólo una norma infralegal, como sería el referido dispositivo de la acotada directiva, sino también una norma jurídica con rango de ley, como sería la contenida en el texto vigente del artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por lo que la vía correspondiente es la del proceso de inconstitucionalidad y no la del proceso de acción popular; por lo que la demanda así planteada deviene en improcedente, a tenor de lo establecido en los artículos 75 y 76 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Néstor Rodolfo Araujo Horna, mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, la Sala Superior y el recurrente están de acuerdo en que se declare ilegal e inconstitucional una norma infralegal, respecto del literal e, del artículo 29 de la Directiva N° 01-2021-COD/ INDECOPI; sin embargo, se ciñe estrictamente a la norma de rango legal; es decir, el Código de Protección y Defensa del Consumidor; no obstante, ello es de observar que el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que la demanda de acción popular procede contra las normas que infrinjan la constitución o la ley, no dice solo contra la ley; si bien la norma impugnada no infringe el Código de protección y defensa del consumidor, infringe la Constitución al vulnerar el derecho de propiedad y el derecho al trabajo remunerado, tal como se ha expuesto y fundamentado en el escrito de demanda. Por tal razón la Sala Superior ha hecho mal en declarar improcedente la demanda. b) Señala que, el artículo 79 del citado código establece que los jueces suspenderán el proceso de acción popular cuando adviertan la existencia de un proceso de Inconstitucionalidad sustentado en normas que se están impugnando en el proceso de acción popular; de allí se
desprende que un proceso de acción popular no puede ser declarado improcedente ni alegarse que se debe iniciar un
popular tiene vida independiente, que sólo puede suspenderse de existir un proceso de Inconstitucionalidad; asimismo, precisa que, la norma procesal constitucional no dice que se debe cortar el proceso de acción popular para que el análisis pase a hacerse en el proceso de Inconstitucionalidad, solo dice que debe suspenderse; pero en el presente caso tampoco procede la suspensión porque no hay de por medio una demanda de Inconstitucionalidad. Por el hecho de que no haya un proceso de Inconstitucionalidad no se le puede cortar la vida a un proceso de acción popular, pues el juez no sólo debe mirar la legalidad de la norma inferior sino también su constitucionalidad, conforme al artículo 75 del nombrado código; el radio de acción del juez en el proceso de acción popular no se detiene en el análisis de legalidad de la norma inferior, sino que se extiende al análisis de constitucionalidad de ella, conforme al artículo VII del referido código, los jueces interpretan y aplican las leyes y los reglamentos de conformidad con la Constitución. IV. CONSIDERANDO PRIMERO. Del proceso de acción popular 1.1. La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. 1.2. Por su parte, el artículo 75° del Código Procesal Constitucional, ratifi ca que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 1.3. La fi nalidad de la demanda de acción popular es revisar la constitucionalidad y legalidad de toda norma con rango infra legal que sea de carácter general, siendo necesario el análisis de los parámetros de pertenencia al ordenamiento jurídico, consunción y generalidad cuando la naturaleza jurídica de la resolución emitida sea susceptible de ser asimilada como un acto administrativo de alcance particular. SEGUNDO. La norma infralegal materia de la demanda de Acción Popular es el literal e) del artículo 29 de la Directiva N° 01-2021-COD-INDECOPI, que estipula: “Artículo 29.- Alcances del allanamiento o reconocimiento.- Para efectos de aplicar las fi guras de allanamiento y reconocimiento previstas como circunstancias atenuantes en el artículo 112 del Código, los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor deben tener en consideración lo siguiente: (...) e) Cuando el denunciado presente el allanamiento o reconocimiento, dentro del plazo para realizar sus descargos, se podrá imponer una amonestación. Asimismo, se dispondrá la exoneración de costos del procedimiento, únicamente, si alcanza a todas las pretensiones del denunciante”. TERCERO. Al respecto, la Directiva N° 01-2021-COD- INDECOPI, Directiva Única que regula los Procedimientos de Protección al Consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor; establece procedimientos administrativos que se tramitan ante el órgano resolutivo de protección al consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi. CUARTO. Ahora bien, en el presente caso el literal e) del artículo 29 de la directiva impugnada se limita a reproducir el contenido del último párrafo del numeral 3 del artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Ley N° 29571, sin introducir disposiciones autónomas, nuevas o distintas que puedan constituir infracción constitucional o legal; en consecuencia, la pretensión carece de objeto material susceptible de control mediante acción popular. QUINTO. En ese orden de ideas, la acción popular no es la vía para realizar un control de constitucionalidad del contenido del numeral 3 del artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Ley N° 29571, siendo la acción de inconstitucionalidad que procede contra normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, Reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, por lo que, coincidentemente con la decisión de la Sala Superior la norma materia de proceso es una norma constitucional y legalmente válida, correspondiendo confi rmar la apelada. Siendo ello así, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse y confi rmarse la resolución apelada que declara improcedente la presente demanda de acción popular. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 08 de fecha 20 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de acción popular. En los seguidos por Néstor Rodolfo Araujo Horna, contra El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, debidamente representado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, sobre proceso de acción popular. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 325 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 316 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 21 del expediente judicial digital. W-2483558-24