CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CUSCO Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintiún mil setecientos cuarenta y cuatro – dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el accionante Wilkins Alberto Zapana Valdivia de fecha 18 de junio de 2024, contra la resolución N° 2 de fecha 14 de junio de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el
II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2024, el accionante plantea demanda de amparo solicitando se declare nula la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2024 (expediente N° 02536-2022); y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales se ordene se emita nueva sentencia debidamente fundamentada y fundada en derecho. Sostiene que la sentencia de vista contiene argumentación incongruente con interpretaciones manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y con el sistema material de valores, lo que constituye una motivación aparente y por ende afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró improcedente la demanda; por cuanto: - La sentencia de vista fue notifi cada al accionante el 7 de marzo de 2024, por lo que, el plazo para interponer la demanda vencía el 22 de abril de 2024; sin embargo, fue interpuesta el 28 de mayo de 2024, es decir fuera del plazo. - Asimismo, el accionante dejó consentir la sentencia de vista ya que no interpuso recurso de casación. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la demanda se interpuso dentro del plazo de ley;
y, si el amparista no dejó consentir la resolución materia de este proceso constitucional. 2. En el recurso de apelación, en síntesis, se sostiene que: - El primer error incurrido por la Sala Superior es referente a la interpretación del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que solo se ha limitado a señalar el segundo párrafo de dicho artículo, omitiendo pronunciarse e interpretar en conjunto los numerales del 1 al 7 del mismo, resultando de aplicación el numeral 4 ya que si bien es cierto existe sentencia de vista a la fecha aún no se ha ejecutado, siendo que la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo, sino que solo si la afectación se produce se deberá empezar a contra el plazo. - El segundo error de la apelada, es no considerar que la apelación es un recurso judicial ordinario, en cambio el de casación es extraordinario. Caso concreto 3. La Superintendencia Nacional de Los Registros Públicos – Zona Registral N° X-Sede Cusco, interpuso demanda contencioso administrativa contra el hoy apelante, teniendo como pretensión principal la nulidad total del acto administrativo contenido en el Acta N° 04-2019 de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante el cual se le tuvo como ganador de un proceso CAS. La causa se tramitó bajo el Expediente N° 2536-2022, en el que se emitieron las siguientes sentencias: - Sentencia del 23 de octubre de 2023, emitida por el Quinto Juzgado de Trabajo de Cusco, que declaró infundada la demanda. - Sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la apelada y reformándola, declaró fundada la demanda. 4. En cuanto al plazo para interponer demanda de amparo contra resolución judicial el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional de forma expresa establece que este es de 30 días hábiles y que su cómputo inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la calidad de fi rme. 5. La sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2024 que tiene la calidad de fi rme le fue notifi cada al accionante el 7 de marzo de 2024 y la demanda de amparo se ha interpuesto el 28 de mayo de 2024 (datos no cuestionados por el apelante), esto es más allá de los 30 días hábiles que señala la ley. 6. En cuanto a las alegaciones del apelante sobre la aplicación del numeral 4 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional el mismo que establece que para el cómputo del plazo se observaran las siguientes reglas: “La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo”, debe señalarse que ello es de aplicación para lo regulado en el primer párrafo del referido artículo, esto es cuando se trata de amparo común pero no contra los amparos respecto a resoluciones judiciales o laudo arbitral. 7. Por último es de señalarse que conforme el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes medios impugnatorios: reposición, apelación y casación. En cuanto a la casación este no procede en los casos tramitados en la vía urgente en el que la sentencia de vista confi rme la de primera instancia, en caso de amparar la pretensión, situación en la que no se encuentra el apelante. 8. Así las cosas, no es de recibo las alegaciones del amparista con las que deja entrever que no era necesario la interposición del recurso de casación, por lo que dado que no hizo uso de los medios que la ley le franquea y por ende dejó consentir la resolución que ahora dice lo agravia, la demanda es improcedente al amparo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme estableció la apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la resolución N° 2 de fecha 14 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Wilkins Alberto Zapana Valdivia contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 96 del expediente W-2519370-310