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Accion Popular

Accion Popular 13662-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Educación
Expediente
13662-2023
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-05
Edición
4235
Demandante
Jorge
Materia
DEL RECURSO IMPUGNATORIO1

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR N° 13662-2023 LIMA Lima, diecisiete de octubre dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número trece mil seiscientos sesenta y dos - dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso impugnatorio1 Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Muchaypiña Reyes en calidad de representante de Carlos, César, Jorge, Jorge Manuel, José, Hugo e Hipólito Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha 16 de noviembre de 2022, que declaró infundada la demanda, en el proceso de acción popular seguido por el recurrente contra el Ministerio de Educación. II. ANTECEDENTES 1. Demanda2 Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2018, el apelante promovió demanda de acción popular en contra del Ministerio de Educación, respecto a la Resolución Ministerial

514-2015-MINEDU, de fecha 4 de noviembre de 2015, que aprueba las normas técnicas denominadas “Normas para el procedimiento de revalidación de autorización de funcionamiento y de carreras de instituto de educación superior pedagógico”, y las resoluciones derivadas de dicha norma, como son la Resolución de la Secretaría General 188-2016-MINEDU («Normas para el receso y cierre de ofi cio de los institutos de educación superior pedagógico y carrera de formación docente»), y la Resolución Directoral 080-2018-MINEDU/UMGP/DIFOID, que dispuso el cierre de ofi cio del Instituto de Educación Superior Pedagógico Privado María Reiche de Chincha, por presuntamente haber infringido lo establecido en los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, el artículo 11 numeral 3, segundo párrafo de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los artículos 4, numeral 6 y 7, y 7 del Decreto Supremo 001-2009-JUS. 2. Sentencia apelada3 La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve, resolvió declarar infundada la demanda de acción popular, bajo el argumento de que la Resolución Ministerial 514-2015-MINEDU: «Normas para el procedimiento de revalidación de autorización de funcionamiento y de carreras de institutos de educación superior pedagógicas», no se trata de un reglamento, resolución o norma administrativa de carácter general, por cuanto del mismo contenido se advierte que es una norma interna solo para el procedimiento de revalidación de autorizaciones para el funcionamiento de los institutos de educación superior pedagógicos. Respecto de la Resolución de Secretaría General 188-2016-MINEDU, y la Resolución 080-2018-MINEDU, la Sala concluye que tampoco cumplen con los parámetros de consunción y generalidad. Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley 29091, existen normas legales de menor jerarquía, como en el caso de los reglamentos técnicos, que no requieren ser publicadas en el diario ofi cial “El Peruano”, pues el deber de publicidad y por tanto su efi cacia, son satisfechas con la sola publicación en el portal del Estado peruano y portales institucionales, los cuales revisten y conceden un carácter y valor ofi cial. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación de asunto controvertido El apelante mediante recurso de apelación, solicita que la sentencia sea revocada y se declare fundada la demanda de acción popular. El asunto controvertido consiste en determinar si al emitirse la Resolución Ministerial 514-2015-MINEDU, la Resolución de Secretaría General 188-2016-MINEDU y la Resolución 080-2018-MINEDU, se han infringido los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, el artículo 11 numeral 3, segundo párrafo de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los artículos 4, numeral 6 y 7, y 7 del Decreto Supremo 001-2009-JUS. 2. Del proceso de acción popular 2.1. La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. 2.2. Por su parte, el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, ratifi ca que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley o, cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 2.3. La fi nalidad de la demanda de acción popular es revisar la constitucionalidad y legalidad de toda norma con rango infra legal que sea de carácter general, siendo necesario el análisis de los parámetros de pertenencia al ordenamiento jurídico (si la norma es una actuación que se incorpora al ordenamiento jurídico), consunción (si su incorporación tiene una “vocación de permanencia”), y generalidad (si la norma objeto de cuestionamiento establece consideraciones de alcance amplio, para un conjunto indeterminado de destinatarios), cuando la naturaleza jurídica de la resolución emitida, sea susceptible de ser asimilada como un acto administrativo de alcance particular. 3. Sobre el caso concreto 3.1. En puridad, el fundamento principal del demandante es que la Resolución Ministerial 514-2015-MINEDU y las derivadas de dicha norma, como son la Resolución de la Secretaría General 188-2016-MINEDU («Normas para el receso y cierre de ofi cio de los institutos de educación superior pedagógico y carrera de formación docente») y la Resolución Directoral 080-2018-MINEDU, que dispuso el cierre de ofi cio del Instituto de Educación Superior Pedagógico Privado María Reiche de Chincha, vulnerarían lo establecido en los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, el artículo 11 numeral 3, segundo párrafo de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los artículos 4, numeral 6 y 7, y 7 del Decreto Supremo 001-2009-JUS. 3.2. Al respecto, los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo 001-2009-JUS, Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, establecen que: “Artículo 4.- Alcance del concepto de las normas legales Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, entiéndase por norma legal de carácter general a aquella que crea, modifi ca, regula, declare o extingue derechos u obligaciones de carácter general, de cuyo texto se derive un mandato genérico, objetivo y obligatorio, vinculando a la Administración Pública y a los administrados, sea para el cumplimiento de una disposición o para la generación de una consecuencia jurídica. En tal sentido, se deben publicar obligatoriamente en el Diario Ofi cial El Peruano: […] 6. Las Resoluciones Ministeriales; 7. Las Resoluciones Administrativas que aprueban Reglamentos, Directivas, cuando sean de ámbito general, siempre que sean dictadas en ejercicio de las facultades previstas en sus leyes de creación o normas complementarias, conforme a ley. […] Artículo 7.- Publicidad obligatoria de las normas legales La publicación ofi cial de las normas legales de carácter general es esencial para su entrada en vigencia. Las entidades emisoras son responsables de disponer su publicación en los términos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, y normas complementarias. Aquellas normas legales que no sean publicadas ofi cialmente, no tienen efi cacia ni validez (énfasis nuestro). 3.3. De la revisión del agravio propuesto por la parte apelante, este Colegiado Supremo advierte que se centra en el razonamiento de la Sala de mérito, específi camente sobre la validez constitucional de la Resolución Ministerial 514-2015-MINEDU. Dicha resolución aprobó la norma técnica denominada «Normas para el procedimiento de revalidación de autorización de funcionamiento y de carreras de institutos de educación superior pedagógicos», que regula el procedimiento señalado taxativamente, para los casos de institutos y escuelas de educación superior, bajo el alcance de la Ley 29394 y su Reglamento, teniendo como objeto: “Verifi car el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento institucional y de las carreras profesionales autorizadas, así como su gestión institucional, procesos académicos, infraestructura, equipamiento, mobiliario, personal docente, entre otros, de los Institutos de Educación Superior Pedagógico (IESP), Institutos Superiores de Educación (ISE), en carreras de formación docente y Escuelas Superiores de Formación Artística (ESFA), en carreras de formación docente, a fi n de prorrogar su autorización de funcionamiento institucional y de carreras por un periodo determinado”, como bien ha puntualizado la Sala Superior. 3.4. De lo referido, se puede advertir que dicha norma no es un reglamento, resolución o norma administrativa de carácter general, pues se limita a regular el procedimiento de revalidación de autorizaciones para el funcionamiento de los institutos de educación superior pedagógicos. Respecto del elemento de consunción, la norma solo es vigente durante el procedimiento de revalidación, por lo que no tiene vocación de permanencia en el tiempo. Finalmente, sobre el elemento de generalidad, la norma solo es de aplicación a aquellas instituciones de educación superior pedagógicos que realizarán el procedimiento de revalidación de sus autorizaciones, antes de cumplir los 6 años de autorización otorgada. De tal manera, la Resolución Ministerial 514-2015-MINEDU no cumple con los parámetros establecidos para las normas que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular. 3.5. Ahora bien, sobre la vulneración del principio de publicidad, conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 29091, para el caso de los reglamentos técnicos la norma legal aprobatoria, modifi catoria o derogatoria deberá

publicarse en el diario ofi cial “El Peruano”, cuando se trate de entidades con alcance nacional. No obstante, la misma norma también precisa que la publicación de los instrumentos de gestión, así como de los lineamientos, directivas o reglamentos técnicos en el portal del Estado peruano, deberá realizarse al día siguiente de la aprobación de la norma legal. En consecuencia, los reglamentos técnicos no requieren ser publicados el diario ofi cial “El Peruano”, sino que se puede cumplir con el deber de publicidad, con su publicación en el portal del Estado peruano y portales institucionales. 3.6. Por tanto, al no advertirse que la Resolución Ministerial 514-2015-MINEDU, del 4 de noviembre de 2015, ha infringido la Constitución o la ley, o no ha sido expedida o publicada en la forma prescrita por la Constitución o la ley, corresponde confi rmar la resolución apelada que desestima la demanda de acción popular. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha 16 de noviembre de 2022, que declaró infundada la demanda la demanda de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Carlos, César, Jorge, Jorge Manuel, José, Hugo e Hipólito Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra el Ministerio de Educación, sobre acción popular; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 309 del expediente judicial digital. Páginas 22 y 60 del expediente judicial digital. Página 284 del expediente judicial digital. W-2483558-16

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