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Accion Popular

Accion Popular 5710-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
5710-2023
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-05
Edición
4235
Materia
DEL RECURSO DE APELA

Parte resolutiva

Articulo 1.- : Apruébase la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS, que consta de un (01) título, veintidós (22) artículos y dos (02) anexos que contienen la Estructura Orgánica y el Organigrama del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, que forman parte integrante de la presente Resolución de Presidencia; (…)”. SEXTO. Como se advierte, a través de este proceso, el recurrente pretende el control concreto de legalidad del Decreto Supremo N° 004-2022-MIMP y de la Resolución de Presidencia N° D000046-2022-CONADIS-PRE, las mismas que están referidas a la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONADIS, instrumento de gestión interna de la cita

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR N° 5710-2023 LIMA Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA, con el expediente judicial digital - No EJE, la causa número cinco mil setecientos diez - dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso de apelación Se trata del recurso de apelación, de fecha 21 de noviembre de 20221, interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha 20 de setiembre de 20222, expedida por la Te rcera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de acción popular, planteada por el demandante. II. ANTECEDENTES Demanda constitucional Julio Wilfredo Guzmán Jara interpuso demanda de acción popular, solicitando se declaré la inconstitucionalidad e ilegalidad de las siguientes disposiciones legales: • Decreto Supremo N° 004-2022-MIMP, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, y su Anexo publicado el 01 de abril del 2022, en el diario ofi cial El Peruano; y • Resolución de Presidencia N° D000046-2022-CONADIS- PRE, que aprueba la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, y su Anexo publicado el 09 de abril del 2022, en el diario ofi cial El Peruano. Alega la vulneración de los artículos 2º incisos 2), 13) y 17), 7º, 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución; de los artículos I.2), II, III. a), V. numerales 1) y 2) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobada por Resolución Legislativa N° 27484, y ratifi cada con Decreto Supremo N° 052-RE; de los artículos 2º, 3º, 4º numeral 1, incisos b) y d); y 29º inciso b) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (ONU), Manhattan, New York - EEUU 13 de diciembre del 2006, aprobado con Resolución Legislativa N° 29127 el 30 de octubre del 2007 y ratifi cada con Decreto Supremo N° 073- RE; de los artículos 14º, 64º inciso f), 65º, numeral 2); y 74º inciso c) de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad; de los artículos 12º y 83º inciso g) del Decreto Supremo N° 002- 2014- MIMP, Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad. Sentencia que declara improcedente la demanda La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número tres, declaró improcedente la demanda, al considerar fundamentalmente que el dispositivo legal cuestionado es de carácter particular o específi co, ya que no regula una cuestión o asunto general, sino que se encuentra limitada a un ámbito restringido. En consecuencia, sus efectos recaen y se dirigen a regular la organización y funciones del CONADIS y demás aspectos para el cumplimiento de sus labores. Agravios del recurso de Apelación El recurrente Julio Wilfredo Guzmán Jara, a través de su recurso impugnatorio sustenta como agravios los siguientes: i. Se entiende por Decreto Supremo a la norma de carácter general que reglamenta normas con rango de ley o regula la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional. ii. Que no es posible subsumir el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), dentro de la categoría de Acto Administrativo, toda vez que la diferencia cualitativa radica en que el citado reglamento es un instrumento jurídico de alcance general que afecta la vida de 3,400,000 peruanos con discapacidad, a diferencia de un acto administrativo que limita su aplicación, agotándose con su cumplimiento funcional. iii. Lo resuelto por la Tercera Sala Constitucional carece de verdad jurídica toda vez que el reglamento cuestionado no refi ere a una norma de carácter particular, sino que involucra ampliamente a la generalidad de personas con discapacidad del Perú, les otorga obligaciones y derechos siendo su alcance de orden nacional, y regula asuntos generales concernientes a los derechos de las personas con discapacidad del país, siendo ello un asunto de carácter general y cuyos efectos repercuten en la efectiva y plena inclusión social de las personas con discapacidad en la familia, la sociedad y el Estado. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento Corresponde determinar si el Decreto Supremo N° 004- 2022-MIMP y la Resolución de Presidencia N° D000046- 2022-CONADIS-PRE, que aprueban la Sección Primera y Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, vulneran los artículos 2º incisos 2), 13) y 17), 7º, 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución; de los artículos I.2), II, III. a), V. numerales 1) y 2) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobada por Resolución Legislativa N° 27484, y ratifi cada con Decreto Supremo N° 052-RE; de los artículos 2º, 3º, 4º numeral 1, incisos b) y d); y 29º inciso b) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (ONU), Manhattan, New York - EEUU 13 de diciembre del 2006, aprobado con Resolución Legislativa N° 29127 el 30 de octubre del 2007 y ratifi cada con Decreto Supremo N° 073- RE; de los artículos 14º, 64º inciso f), 65º, numeral 2); y 74º inciso c) de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad; de los artículos 12º y 83º inciso g) del Decreto Supremo N° 002- 2014- MIMP, Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad. SEGUNDO. Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de acción popular El artículo 200º, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, establece: “Son garantías constitucionales: 5. La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autridad de la que emanen”. De otro lado, los artículos 74° y 75° del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponen: Artículo 74º “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Por contravenir el artículo 106° de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modifi cación o derogación de una ley aprobada como tal”. Artículo 75º “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de

carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley”. TERCERO. Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de Acción Popular es uno de control concentrado, y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo -a diferencia del control difuso, con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento. CUARTO. Sobre el proceso de acción popular, el Tribunal Constitucional además, ha dejado establecido: “el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infralegal se realiza a través del proceso de acción popular (Artículo 200°, inciso 5). Dicho proceso es de competencia del Poder Judicial (…). En este contexto, el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de constitucionalidad de las normas de jerarquía infralegal debido a que el proceso constitucional establecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial”3. QUINTO. En el caso de autos, el demandante Julio Wilfredo Guzmán Jara interpone demanda constitucional de acción popular contra: 1.- El Decreto Supremo N° 004-2022- MIMP, de fecha 01 de abril de 2022, emitida por el Presidente de la República, que decreta: Articulo 1.- Apruébase la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS, que consta de tres (03) títulos, y treinta y dos (32) artículos, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo; (…)”; y, 2.- La Resolución de Presidencia N° D000046-2022-CONADIS-PRE expedida por el Presidente de Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad y data del 08 de abril de 2022, y, entre otros, resuelve: Articulo 1.- : Apruébase la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS, que consta de un (01) título, veintidós (22) artículos y dos (02) anexos que contienen la Estructura Orgánica y el Organigrama del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, que forman parte integrante de la presente Resolución de Presidencia; (…)”. SEXTO. Como se advierte, a través de este proceso, el recurrente pretende el control concreto de legalidad del Decreto Supremo N° 004-2022-MIMP y de la Resolución de Presidencia N° D000046-2022-CONADIS-PRE, las mismas que están referidas a la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONADIS, instrumento de gestión interna de la citada entidad, lo cual desnaturaliza la fi nalidad de este proceso constitucional de acción popular, cual es el control abstracto constitucional y legal de una norma de jerarquía infralegal, como los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, conforme lo disponen el numeral 5 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado y artículo 75º del Nuevo Código Procesal Constitucional, tal como además lo ha precisado la sentencia apelada en el considerando noveno. SÉPTIMO. Asimismo, la resolución materia de impugnación cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente, razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha 20 de setiembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Julio Wilfredo Guzmán Jara, contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y otro, sobre proceso de acción popular; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 827 del expediente judicial digital. Ver página 686 del expediente judicial digital. STC N° 0045-2004-AI/TC. W-2483558-8

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