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Cumplimiento

Cumplimiento 02486-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
02486-2022-PC/TC
Sentencia
588/2024
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-19
Edición
3886
Demandante
Don Jorge Luis Herrera Navarrete contra la sentencia

Parte resolutiva

“Considerar con Discapacidad Permanente al Mayor de la Policía Nacional del Perú Jorge Luis HERRERA NAVARRETE, por lesiones contraídas como “consecuencia del servicio”, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución”. 13. En concreto, entonces, se tiene que el actor cumplía con los requisitos del artículo 48 de la Ley 29973 para exigir el otorgamiento de la bonifi cación por discapacidad, por lo que la norma resultaba, en consecuencia, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y, si bien la norma se trataba de un mandato condicional, no obstante, el actor había satisfecho todos los requisitos de esta, conforme se ha explicado supra. 14. Finalmente, de los argumentos expuestos por la parte emplazada en el presente proceso se tiene comprobada la renuencia

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 588/2024

EXP. N° 02486-2022-PC/TC

LIMA JORGE LUIS HERRERA NAVARRETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Herrera Navarrete contra la sentencia de foja 249, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró i mprocedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2018, el demandante interpuso demanda de cumplimiento contra e l Ministerio del Interior y la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y solicitó que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad se cumpla con otorgarle el 15 % de bonifi cación sobre el puntaje fi nal obtenido en el proceso de ascensos 2018-2019, pues ejerce el cargo de comandante de la Policía Nacional del Perú y adolece de discapacidad permanente a consecuencia del servicio. Alega que la referida discapacidad fue reconocida por Resolución Directoral 1477-2007-DIRGEN/ DIRREHUM, del 30 de octubre de 2007, expedida por el director general de la PNP, y que también se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, por Resolución Directoral 01890-2008-DGPDIS/REG-MIMDES, del 2 de abril de 2008. Señala que pese a haber reclamado la aplicación de la bonifi cación citada, su pedido no ha sido atendido favorablemente1. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2018, admitió a trámite la demanda2. El procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente por considerar que la entidad demandada no está obligada legalmente a aplicar el artículo 48 de la Ley 29973- por cuanto los procesos de ascenso al grado inmediato superior de los miembros de la Policía Nacional del Perú se rigen por la normativa policial vigente, es decir, el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 026-2017- IN, el Decreto Legislativo 1175, Ley del Régimen de Salud de la PNP, el Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en la situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la PNP, entre otras. Refi ere que la PNP ha reconocido mediante la Resolución Directoral 1477-2007-DIRGEN/DIRREHUM la discapacidad permanente del actor a consecuencia del servicio, habiéndosele otorgado todos los derechos y facilidades para que continúe con su carrera policial por lo que se descarta cualquier acto de discriminación debido a su condición física3. El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 25 de marzo de 2019, declaró infundada la excepción propuesta4; y mediante Resolución 4, de fecha 16 de julio de 20195, declaró fundada la demanda por considerar la norma legal cuyo cumplimiento se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, por lo que constituye un mandato de obligatorio cumplimiento dado que recoge una bonifi cación que es de aplicación a toda persona que presta servicios personales en el Estado, sea que pertenezca al Decreto Legislativo 276, Decreto Legislativo 728 o a las carreras administrativas especiales, en consecuencia corresponde estimar la demanda. La Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró improcedente por considerar que la bonifi cación del 15 % otorgada a la persona con discapacidad, sobre el puntaje

fi nal obtenido en un concurso público de méritos, no resulta exigible en el presente caso, toda vez que su otorgamiento está supeditado a que se encuentre vigente un concurso público, lo cual no se verifi ca en este caso, ya que a la fecha el

proceso de ascensos por Concurso de Ofi ciales de la Policía

Nacional Perú del Año 2018 - Promoción 2019, en el que el demandante participó, ha concluido6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que de acuerdo al artículo 48.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, concordante con el artículo 51.1 de su reglamento aprobado por DS 002-2014-MIMP, se cumpla con otorgar al actor el 15 % de bonifi cación sobre el puntaje fi nal obtenido en el proceso de ascenso 2018-2019, por tener el suscrito la condición de comandante de la Policía Nacional del Perú con discapacidad permanente reconocida por la propia institución policial e inscrito en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos7 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En el caso de autos, la pretensión del actor consiste en que se cumpla el derecho de bonifi cación por discapacidad del artículo 48 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, con la fi nalidad de incrementar su puntaje en el proceso de ascenso 2018-2019 llevado a cabo por la Policía Nacional del Perú. 6. El artículo 48 de la Ley 29973 establece lo siguiente: 48.1 En los concursos públicos de méritos convocados por las entidades públicas, independientemente del régimen laboral, la persona con discapacidad que cumpla con los requisitos para el cargo y alcance un puntaje aprobatorio obtiene una bonifi cación del 15% sobre el puntaje fi nal obtenido en la etapa de evaluación, que incluye la entrevista fi nal. Las bases de los concursos consignan la aplicación de este benefi cio bajo sanción de nulidad. 48.2 Las entidades públicas realizan ajustes en los procedimientos de selección y evaluación para garantizar la participación de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas. 7. Se advierte que el mandato contenido en la normal legal precitada está vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; y se trata de un mandato cierto y claro, que consiste en la obligación de las entidades públicas de otorgar una bonifi cación del 15 % en el puntaje fi nal en los concursos públicos de méritos que lleven a cabo, entendiendo que dicha bonifi cación es aplicable a “todos” los procesos de selección del Estado, sin excepción alguna, pues la norma está establecida con alcance general al sector público “independientemente del régimen laboral”, por lo que no resulta válido prima facie que se realice alguna distinción donde la ley no lo hace, es decir, excluir a determinado sector del Estado de la obligación que regula la citada norma. 8. Y en esa línea, ya se tiene el auto emitido en el Expediente 00338- 2019-PC/TC, donde este Tribunal admitió a trámite una demanda de cumplimiento de un ofi cial de la Policía Nacional del Perú, con pretensión similar a la de autos, asumiendo el sentido de que “conforme al Informe Técnico 391-2015-SERVIR/GPGSC el artículo 48 de la Ley 29973 debe ser entendido como de alcance a todos los tipos de concursos públicos de méritos, tanto de ingreso como de ascenso”. En ese sentido, en el Expediente 02111-2022-PC/ TC se estimó una demanda similar a la del caso de autos. 9. Asimismo, el mandato del dispositivo legal cuyo cumplimiento se pretende, en el presente caso, tampoco está sujeto a controversia compleja, toda vez que, de los documentos adjuntados al expediente, se aprecia que probatoriamente está sufi cientemente acreditado que el recurrente satisface el supuesto de la norma. 10. En primer lugar, está acreditado que se realizó el concurso público de méritos Proceso de Ascenso por concurso de ofi ciales de la PNP 2018- 2019, llevado a cabo por la Policía Nacional del Perú y conforme a la Directiva 01-07-2018-DIRGEN-PNP/DIRREHM-B aprobada por Resolución Directoral 195-2018-DIRGEN/DIRCOAS-PNP, de fecha 31 de mayo de 20188, en el cual participó el actor, quien postuló para ascender al grado de coronel, siendo considerado “candidato apto”9, y habiendo obtenido el puntaje de 94 puntos en la evaluación de conocimientos10; y luego obteniendo puntaje fi nal de 75 380, conforme al “Cuadro Final de Comandantes PNP Ascenso 2018, Promoción 2019, con examen de conocimientos y condecoraciones y puntajes”11. 11. En Segundo lugar, el demandante ha acreditado su condición de persona con discapacidad mediante certifi cado de discapacidad de fecha 7 de setiembre de 2007, expedido por el Hospital Nacional PNP Luis N. Sáenz12, que indica que el demandante sufre una magnitud de discapacidad permanente; y mediante la Resolución Directoral 01890- 2008-DGPDIS/REG-MIMDES, de fecha 2 de abril de 200813, se verifi ca que el recurrente fue incorporado en el Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social” en virtud del diagnóstico consistente en “Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía (M51.1), Lumbago con ciática (M54.4). 12. Además, se verifi ca que mediante Resolución Directoral 1477-2007-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 30 de octubre de 200714, se ha resuelto “Considerar con Discapacidad Permanente al Mayor de la Policía Nacional del Perú Jorge Luis HERRERA NAVARRETE, por lesiones contraídas como “consecuencia del servicio”, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución”. 13. En concreto, entonces, se tiene que el actor cumplía con los requisitos del artículo 48 de la Ley 29973 para exigir el otorgamiento de la bonifi cación por discapacidad, por lo que la norma resultaba, en consecuencia, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y, si bien la norma se trataba de un mandato condicional, no obstante, el actor había satisfecho todos los requisitos de esta, conforme se ha explicado supra. 14. Finalmente, de los argumentos expuestos por la parte emplazada en el presente proceso se tiene comprobada la renuencia de la demandada a dar cumplimiento al artículo 48 de la Ley 29973, por lo que corresponde estimar la presente demanda. Efecto de la sentencia 15. En el presente caso, a la fecha el Proceso de Ascenso 2018-2019 ha culminado. Siendo así, se ha producido la sustracción de la materia por haberse tornado irreparable la aplicación de la bonifi cación a favor del recurrente. 16. Sin embargo, en aplicación del Segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en virtud de la afectación producida en el presente caso, este Tribunal Constitucional considera necesario estimar la demanda y, si bien no se puede ordenar que se otorgue la bonifi cación por discapacidad solicitada en la demanda, en tanto esta supone un concurso público de méritos vigente; se debe ordenar a la emplazada que, en los sucesivos procesos de ascenso o cualquier otro proceso de selección donde participe el recurrente, no vuelva a repetir la omisión al cumplimiento del artículo 48 de la Ley 299478, caso contrario, se deberá aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 17. Asimismo, se debe exhortar a la Policía Nacional del Perú a que, en los próximos concursos de méritos, incluidos los de ascenso, establezca e implemente el mecanismo correspondiente que permita la evaluación de la aplicación de

la bonifi cación dispuesta por el artículo 48 de la Ley 29973 a favor de los postulantes que así lo soliciten. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y ORDENAR que el emplazado no vuelva a incurrir en el futuro en la infracción al cumplimiento del artículo 48 de la Ley 29973 en los sucesivos procesos de ascenso o cualquier otro proceso de selección donde participe el demandante en calidad de postulante o candidato, caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del citado código adjetivo. 2. EXHORTAR a la Policía Nacional del Perú a que, en los próximos concursos públicos de méritos, incluidos los de ascenso, establezca e implemente el mecanismo correspondiente que permita la evaluación de la aplicación de la bonifi cación dispuesta por el artículo 48 de la Ley 29973 a favor de los postulantes que así lo soliciten. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 129 Foja 166 Foja 185 Foja 199 Foja 202 Foja 249 Foja 149 Foja 13 Foja 9 Foja 11 Foja 12 Foja 5 Foja 7 Foja 6 W-2333653-1

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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