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Cumplimiento

Cumplimiento 00102-2007

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
00102-2007
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-04
Edición
4234

Parte resolutiva

otorgar, por única vez, a la demandante, el subsidio de luto equivalente a 3 remuneraciones totales íntegras, en la suma de S/3754.62 soles y dos remuneraciones totales íntegras, en la suma de S/ 2503.08, por subsidio por gasto de sepelio. El juzgado ha declarado improcedente la demanda. 3.2. En el recurso de apelación se sostiene la Resolución Directoral Nº 04153-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC reconoció, expresamente, a la demandante del subsidio por luto y sepelio en la suma de S/6,257.70 soles; que, ese acto administrativo nunca fue anulado. ni revocado en sede administrativa, por lo que mantiene obligatoriedad; que, conforme a la Ley Nº 27444 los actos administrativos gozan de presunción de validez y despliegan efectos mientras no sean declarados nulos; que, las demandadas se encuentran o

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sumilla: Si bien, según la Ley Nº 24029 se podían otorgar el subsidio por luto a favor de los profesores cesantes; sin embargo, la aplicación de esa norma es en función de que la situación jurídica del fallecimiento de su madre se haya producido en el periodo de vigencia de esa ley. Ésta ha sido derogada por la Ley Nº 29944 vigente desde el 25 de noviembre del 2012. El fallecimiento de la madre de la demandante docente pensionista de la Ley Nº 24029, señora Juana Ángela Acha Correa viuda de Piedra ocurrió el 4 de agosto del 2018, como lo informa la propia resolución administrativa. Así, no se puede extender la aplicación de la ley derogada, de manera ultractiva, como pretende la demandante, lo que sido reconocido ilegalmente por la entidad demandada. Sentencia Nº 00696 Resolución número : seis Expediente Nº : 00755-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Lea Ruth Piedra Acha Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, uno de octubre de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia – Resolución Número Tres, de 22 de agosto del 2025, que declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Lea Ruth Piedra Acha en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público Regional. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) el demandante ha cumplido con acreditar haber presentado solicitud ante la demandada, requiriendo el cumplimiento de la resolución administrativa y la demanda se ha presentado dentro del plazo de ley; ii) la Resolución Directoral Nº 004153-2018-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC, del 4 de septiembre del 2018, otorga a la demandante el subsidio por luto equivalente a tres remuneraciones en la cantidad de S/ 3754.62 soles y dos remuneraciones por subsidio por gastos de sepelio, en la cantidad de S/ 2503.08 soles; iii) se debe identifi car si el acto contiene un mandato vigente, cierto y claro y que no está sujeto interpretaciones dispares; iv) la resolución administrativa fue emitida el 4 de septiembre del 2018, por el fallecimiento de la causante de la parte actora, que ocurrió el 4 de agosto del 2018; v) si bien los gastos por luto y sepelio le correspondía a los benefi ciarios de docentes cesados, en mérito de la Ley Nº 24029; sin embargo, esta ley ha sido derogada a partir del día siguiente al 25 de noviembre del 2012, pues entró en vigencia la Ley Nº 29924; vi) la resolución objeto de cumplimiento carece de virtualidad, pues ha sido emitida en base una normativa derogada y no tiene sustento en un presupuesto normativo vigente. 2. El recurso de apelación. La demandante cuestiona la decisión; pide que se revoque o se declare su nulidad; y, reformándola se declare fundada la demanda. Sostiene: i) la Resolución Directoral Nº 004153-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC reconoció expresamente a la demandante el subsidio por luto y sepelio en la suma de S/6,257.70 soles; ii) ese acto administrativo nunca fue anulado, ni revocado en sede administrativa; por lo que mantiene obligatoriedad; iii) conforme a la Ley Nº 27444, los actos administrativos gozan de presunción de validez y despliegan efectos mientras no se haya declarado nulo; iv) las demandadas se encuentran obligados a cumplir; no pueden desconocer su propia resolución, alegando años después, que se centró una norma derogada; v) aquí no se trata de la interpretación del acto, sino de su ejecución obligatoria; vi) la Resolución Directoral Nº 004153-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC genera una expectativa legítima a la demandante; vii) si bien se invocó la Ley Nº 24029, debe considerarse que la Ley Nº 29944 y su reglamento reconocen subsidios por luto y sepelio para docentes y sus familiares; por tanto, el benefi cio no desapareció con la derogación de la Ley Nº 24029, sino que se mantuvo con un nuevo marco normativo, tanto en la ley Nº 29944, como en su reglamento; por lo que tiene respaldo una norma vigente. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Fecha: 04/02/2026 01:26

Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC Nº 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero. El caso de autos. 3.1. El demandante solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo - UGEL Chiclayo, cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral Nº 04153-2018- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del 4 de septiembre del 2018, de folios 2 y 4, que ha resuelto otorgar, por única vez, a la demandante, el subsidio de luto equivalente a 3 remuneraciones totales íntegras, en la suma de S/3754.62 soles y dos remuneraciones totales íntegras, en la suma de S/ 2503.08, por subsidio por gasto de sepelio. El juzgado ha declarado improcedente la demanda. 3.2. En el recurso de apelación se sostiene la Resolución Directoral Nº 04153-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC reconoció, expresamente, a la demandante del subsidio por luto y sepelio en la suma de S/6,257.70 soles; que, ese acto administrativo nunca fue anulado. ni revocado en sede administrativa, por lo que mantiene obligatoriedad; que, conforme a la Ley Nº 27444 los actos administrativos gozan de presunción de validez y despliegan efectos mientras no sean declarados nulos; que, las demandadas se encuentran obligados a cumplir; no pueden desconocer su propia resolución, alegando años después, que se centró una norma drogada; que, aquí no se trata de la interpretación del acto, sino de su ejecución obligatoria; que, la resolución directoral genera una expectativa legítima a la demandante. 3.3. Para el amparo de una demanda de cumplimiento, según el Tribunal Constitucional, en su precedente vinculante STC Nº 0168-2005-PC/TC, exige al juez verifi car que el mandato sea vigente, cierto y claro, que debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Si bien no se acredita en el proceso que la la Resolución Directoral Nº 04153-2018-GR.LAMB/GRED- UGEL.CHIC, se haya declarado su nulidad, sea administrativa o judicialmente, ello no enerva el deber del juez de verifi car que ese acto administrativo sea un mandato cierto y que se infi ere de la norma legal. 3.4. El artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que en este proceso se revise la legalidad del mandato, al señalar: “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.5. Esa revisión de la legalidad del acto lo permite el Tribunal Constitucional en la STC Nº 01590-2013-PC/TC que en su fundamento 8 sostiene: “En la sentencia expedida en el Expediente 00102-2007- PC/TC este Tribunal señaló: “Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del

proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento.

De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable. 1” 3.6. Ello es importante para determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas, pues este principio informa todo el ordenamiento jurídico; sobre todo, a la Administración Pública2 y porque la resolución administrativa que se pretende cumplir tiene que ver con el presupuesto de la entidad demandada3. 3.7. Por lo tanto, el hecho de que se haya emitido una resolución administrativa, no enerva la obligación de los jueces controlar la validez del acto administrativo, conforme lo señala el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional arriba citada. 3.8. El recurso de apelación se sostiene que, si bien se invocó la Ley Nº 24029, debe considerarse que la Ley Nº 29944 y su reglamento reconocen subsidios por luto y sepelio para docentes y sus familiares; por tanto, el benefi cio no desapareció con la derogación de la Ley Nº 24029, sino que se mantuvo con un nuevo marco normativo, tanto en la ley Nº 29944, como en su reglamento; por lo que tiene respaldo una norma vigente. 3.9. La Resolución Directoral Nº 04153-2018-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC, que se pretende ejecutar, reconoce el pago por subsidio de luto y gastos de sepelio al demandante. Sin embargo, se acredita que la demandante es hija benefi ciaria de Juana Ángela Acha Correa viuda de Piedra, quien era una docente de la Ley Nº 24029, y pensionista bajo esa Ley. Ese tema es informado en la parte expositiva – vistos de la propia resolución administrativa, que hace referencia a las solicitudes presentadas por los pensionistas docentes de la Ley Nº 24029. Igualmente se ha exigido el informe del área de pensiones; y, además, invoca la Ley Nº 24029 modifi cada por la Ley Nº 25512. 3.10. Ese tema evidencia un grave problema de aplicación de normas vigentes. La Ley Nº 29024, antigua ley del profesorado, ha sido derogada expresamente por la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada el 25 de noviembre de 2012. Si ello es así, no se puede aplicar a la demandante aquella norma, pues la nueva ley no regula el supuesto de pago por subsidio por luto o por fallecimiento a los profesores cesantes. Ésta tiene como ámbito de aplicación solo a los profesores que prestan servicios en forma activa, al ordenar en el artículo 1 de la Ley Nº 29944, que: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos”. 3.11. Si bien el artículo 41.q) de la Ley Nº 29944 señala que los profesores tienen derecho a: “Percibir subsidio por luto y sepelio, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley” El artículo 62 de la Ley Nº 29944, sobre subsidio por luto y sepelio ordena que

“El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio”. Sin embargo, el hecho de que la demandante sea hija de una cesante, no permite su aplicación. 3.12. Incluso, la Ley Nº 29944, al regular las remuneraciones de los profesores, ya no se remite a las normas del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que establecía la remuneración total y la remuneración total permanente en su artículo 8; sino, establece en su artículo 56 a la remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo. Y, sin embargo, estando vigente esta Ley Nº 29944, la resolución administrativa, lo que hace es pagar el subsidio por luto y sepelio en base a la remuneración totales íntegras, según aquel Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como se detalla en su parte resolutiva. Obviamente, no se pueden comparar el contenido de la remuneración total y la remuneración total permanente prevista en artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, con la remuneración íntegra mensual del artículo 56 de la Ley Nº 29944. 3.13. Por lo demás, debe indicarse que si bien, según la Ley Nº 24029 se podían otorgar el subsidio por luto a favor de los profesores cesantes; sin embargo, la aplicación de esa norma es en función de que la situación jurídica del fallecimiento de su madre, se haya producido en el periodo de vigencia de esa ley. Ésta ha sido derogada por la Ley Nº 29944 vigente desde el 25 de noviembre del 2012. El fallecimiento de la madre de la demandante docente pensionista de la Ley Nº 24029, señora Juana Ángela Acha Correa viuda de Piedra ocurrió el 4 de agosto del 2018, como lo informa la propia resolución administrativa. Así, no se puede extender la aplicación de la ley derogada, de manera ultractiva, como pretende la demandante, lo que sido reconocido ilegalmente por la entidad demandada. 3.14. Tampoco se puede aplicar los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que es el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Legislativo Nº 276. Esa ley es una norma de carácter general que regula la carrera administrativa en su conjunto; mientras que la Ley del Profesorado, inicialmente, regulada en la Ley Nº 24029 y aún hoy, la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944, regula, de manera especial, a los docentes. 3.15. Hay diferencias entre estos dos regímenes. Así, el Decreto Legislativo 276 establece que la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles diferentes, como lo señalan los artículos 8 y 9 de la ley, estableciendo el grupo profesional, el grupo técnico y el grupo auxiliar y, cada uno, con diferentes niveles. En tanto que la Ley de la Carrera Magisterial establece hasta ocho escalas distintas para los profesores. Por lo tanto, no cabe la aplicación extensiva de los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90-PCM. 3.16. La Resolución Directoral Nº 04153-2018-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC no contiene, en sí misma, un mandato legal válido. Por lo que no puede ampararse la demanda. El juzgado no advierte la derogación de la Ley Nº 24029, la calidad de pensionista de la cónyuge del demandante y la vigencia de la Ley Nº 29944. Todo lo cual evidencia que no se puede aplicar a los pensionistas docentes una norma derogada. Este tema ha sido confi rmado por el propio Tribunal Constitucional que, en un caso similar, STC Nº 03515-2022-PC/TC del 13 de junio del 2023, en el que se reclamaba el pago de subsidio en lutos y sepelio en contra de la UGEL Chiclayo, que había sido reconocido en una resolución administrativa a favor de un docente cesante, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la demanda es infundada. 3.17. De este modo, la resolución administrativa que se pretende cumplir, ilegalmente, reconoce derechos a la demandante, por lo que, tal como expone el Tribunal Constitucional, “… la resolución administrativa materia de cumplimiento, al ampararse en una norma derogada, carece de virtualidad y legalidad para constituirse en mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda”. (Fundamento 6 de la STC Nº 03515-2022-PC/TC del 13 de junio del 2023). 3.18. La sentencia que declaró improcedente la demanda debe ser confi rmada. DECISION. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia – Resolución Número Tres, de 22 de agosto del 2025, que declara improcedente la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Lea Ruth Piedra Acha en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público Regional; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Igual cita se realiza en:

i) el fundamento 7 de la STC Nº 2645-2013-PC/TC;

ii) en el fundamento 8 de la Nº 3290-2013-PC/TC;

iii) en el fundamento 8 de la STC Nº 3748-2013-PC/TC;

iv) fundamento 8 de la STC Nº 04342-2017-PC/TC, publicada en el diario El Peruano el 18 de diciembre del 2019;

v) en el fundamento 8 de la STC Nº 4871-2013-PC/TC;

vi) en el fundamento 6 de la STC Nº 1730-2013-PC/TC;

vii) en el fundamento 7 de la STC Nº 2351-2013-PC/TC;

viii) en el fundamento 8 de la STC Nº 2353-2013-PC/TC;

ix) en el fundamento 8 de la STC Nº 2355-2013-PC/TC;

x) en el fundamento 9 de la STC Nº 2365-2013-PC/TC; entre otras. Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1440 Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Principios

2.2 El principio de legalidad y el de presunción de veracidad son aplicables al Sistema Nacional de Presupuesto Público. W-2481353-1

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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