Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00141 Resolución número : ocho Expediente N° : 01163-2022-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Mariella del Carmen Barrios Ayasta y otros Demandado : Colegio Militar Elías Aguirre y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, trece de abril del dos mil veintitrés. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintisiete de octubre del dos mil veintidós, de folios treinta y nueve a cuarenta y cuatro, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Mariella del Carmen Barrios Ayasta, Jorge Flores Fanzo, Zenón Montenegro Dávila, Segundo Bernardo Távara Chirinos e Ismael Chapoñán Sánchez contra el Colegio Militar Elías Aguirre y el Gobierno Regional de Lambayeque, ordena que las demandadas cumplan la Resolución N° 000088-2021-GR. LAMB/CMEA-D, del dos de diciembre del dos mil veintiuno, y le pague a los demandantes las siguientes cantidades: a Mariella del Carmen Barrios Ayasta la cantidad de tres mil ciento cincuenta y siete soles con cuarenta y cinco céntimos de sol (S/ 3,157.45), a Jorge Flores Fanzo la cantidad de veintitrés mil doscientos ochenta y siete soles con cincuenta y ocho céntimos de sol (S/ 23,287.58), a Zenón Montenegro Dávila la cantidad de veintiún mil sesenta y cinco soles con sesenta y ocho céntimos de sol (S/ 21,065.68), a Segundo Bernardo Távara Chirinos la cantidad de veintiún mil seiscientos diecisiete soles con dieciocho céntimos de sol (S/ 21,617.18), y a Ismael Chapoñán Sánchez la cantidad de diecisiete mil seiscientos seis soles con cuarenta y tres céntimos de sol (S/ 17,606.43), más los costos del proceso; recurso impugnatorio presentado la parte demandada según escrito de folio cincuenta y uno. ANTECEDENTES: Según escrito de folio quince Mariella del Carmen Barrios Ayasta, Jorge Flores Fanzo, Zenón Montenegro Dávila, Segundo Bernardo Távara Chirinos e Ismael Chapoñán Sánchez interponen demanda de cumplimiento contra el Colegio Militar Elías Aguirre, el Gobierno Regional de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral N° 000084-2021-GR.LAMB/CMEA-D, del dos de diciembre del dos mil veintiuno, que dispone el reconocimiento y autoriza por única vez el pago del reintegro establecido en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, más el pago de los intereses legales, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 105- 2001 a noviembre del dos mil doce, más los intereses legales devengados y los costos del proceso . Mediante resolución número uno, de folio veinte, se admitió a trámite la demanda, convocándose a la audiencia única, y no habiéndose absuelto el traslado de la demanda, por resolución número cuatro, de folio treinta y siete, se prescindió de la audiencia. Finalmente, mediante resolución número cinco, de folio treinta y nueve, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demanda. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que, mediante Resolución Directoral número 000084-2021-GR.LAMB/ CMEA-D, del dos de diciembre del dos mil veintiuno, se resolvió reconocer a los demandados el reintegro de los devengados e intereses legales laborales por concepto de bonifi cación dispuesta en los Decretos de Urgencia números 090-96, 073-97 y 011-99, por lo que la demandada adquirió la obligación de dar cumplimiento al pago del monto dinerario. Señala que la demandada no ha cumplido con el pago, y en el proceso no ha contestado la demanda, pese a estar debidamente notifi cada, no habiendo tomado las previsiones necesarias, pese al tiempo transcurrido. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El demandado Colegio Militar Elías Aguirre basa el recurso impugnatorio en que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia conforme a los artículos 7° y 8° del Código Procesal Constitucional debido a que ha vencido el
plazo para interponer la demanda, habiéndose presentado fuera del plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial. Alega que conforme a la misma resolución cuyo cumplimiento se solicita, el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria, por lo que la elaboración y aprobación del presupuesto está condicionado a requisitos de forma y tiempo que no pueden ser inobservados, y para ello la Ley N° 30137 establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Añade que la situación económica actual de su representada es sumamente crítica, por motivo de la cuarentena instaurada a raíz de la pandemia Covid-19 a nivel nacional, por lo que debe tenerse en cuenta la disponibilidad presupuestal de la entidad y la prioridad en la atención. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200° inciso 6de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65° del nuevo Código Procesal Constitucional Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional , o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. Por otro lado, se ha señalado que “La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres (WritofInjunction, WritofMandamus, Prerrogativeorders) y variadas modalidades que obedecen a la fi nalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política” (HENAO HIDRON, Javier: “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta); y agrega que: “En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específi ca. No versa sobre el deber general de acatar la ley o el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que “dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (obra citada, página cuarenta y cuatro). 5. En el caso de autos, y conforme se ha precisado en la sentencia apelada, mediante Resolución Directoral número 000084-2021-GR.LAMB/CMEA-D, del dos de diciembre del dos mil veintiuno se reconoció a los demandantes el reintegro de los devengados e intereses legales laborales por concepto de la bonifi cación dispuesta en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y N° 011-99, con efi cacia anticipada del período de setiembre del año dos mil uno a noviembre del dos mil doce, según el siguiente detalle: 5.1. Mariella del Carmen Barrios Ayasta la cantidad de tres mil ciento cincuenta y siete soles con cuarenta y cinco céntimos de sol (S/ 3,157.45). 5.2. Jorge Flores Fanzo la cantidad de veintitrés mil doscientos ochenta y siete soles con cincuenta y ocho céntimos de sol (S/ 23,287.58). 5.3. Zenón Montenegro Dávila la cantidad de veintiún mil sesenta y cinco soles con sesenta y ocho céntimos de sol (S/ 21,065.68). 5.4. Segundo Bernardo Távara Chirinos la cantidad de veintiún mil seiscientos diecisiete soles con dieciocho céntimos de sol (S/ 21,617.18). 5.5. Ismael Chapoñán Sánchez la cantidad de diecisiete mil seiscientos seis soles con cuarenta y tres céntimos de sol (S/ 17,606.43). 6. Con la fi nalidad de establecer si lo exigido por los demandantes en la vía del proceso de cumplimiento reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante anteriormente citado, el Colegiado considera pertinente determinar la legalidad del “mandamus”, pues en los casos en los que a pesar de que el mandato es imperativo resulta ser contrario a la ley, el juez debe declararlo así y desestimar la demanda. 7. Al respecto, y de acuerdo al contenido de la resolución administrativa de folio seis, se aprecia que lo solicitado en vía administrativa era el pago del reintegro de la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como el pago de la bonifi cación personal y bonifi caciones especiales dispuestas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011- 99, habiéndose establecido en la resolución administrativa que de acuerdo al artículo 1° del Decreto de Urgencia 105- 2001, a partir del primero de setiembre del dos mil uno se fi ja en cincuenta nuevos soles la remuneración básica de ciertos servidores públicos, entre otros, los profesores del régimen de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, y servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. 8. Posteriormente, se emitió el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, precisando que la remuneración básica fi jada por esta última norma continuará percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847, por lo que ante el confl icto respecto a si se debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el señalado por el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, se ha señalado por nuestra jurisprudencia que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles /S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo N° 196-2011- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía” (Casación N° 6670-2009-CUZCO). 9. En otros pronunciamientos similares, como el contenido en el expediente número 02832-2022, esta Sala Superior ha recogido este criterio respecto a que la restricción establecida en el Decreto supremo N° 196-2001-EF no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001 debido a que éste tiene rango de ley, por lo que la bonifi cación personal que se otorga a razón del cinco por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105- 2001, por lo que la decisión administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple con el requisito de legalidad. 10. Por otro lado, en el recurso de apelación, la demandada sostiene que la demanda ha sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 59° del Código Procesal Constitucional para la interposición de la demanda de cumplimiento, sin embargo, debe destacarse el hecho de que si bien la carta notarial de folio once está fechada el día tres de febrero del dos mil veintidós, sin embargo, de acuerdo a la constancia de recepción puesto por la parte demandada, recién fue ingresada el día tres de mayo del dos mil veintidós, por lo que la demanda ha sido presentada dentro del plazo. 11. La apelante no niega que su representada se encuentra adeudando las sumas reclamadas, y si bien invoca lo dispuesto por la Ley N° 31037 referida a criterios de priorización para el pago ordenado por sentencias judiciales, ello no corresponde en esta etapa del proceso, sino que en ejecución de sentencia será la propia obligada la que deberá acreditar ante el Juez que ha cumplido con la mencionada ley programando el pago de la deuda a favor de los demandantes de acuerdo a los criterios establecidos.
12. Finalmente, el recurrente cuestiona también la condicionalidad del mandato contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, afi rmando que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestaria de su defendida, sin embargo, el juez de origen al igual que este Colegiado considera que el argumento del apelante respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por lo tanto, este argumento no es estimable. 13. Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional cuando señala que: “a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada- debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N°s 01203- 2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años (cuatro ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos” (STC. N° 00763-2007- PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho). DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día veintisiete de octubre del dos mil veintidós, de folios treinta y nueve a cuarenta y cuatro, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Mariella del Carmen Barrios Ayasta, Jorge Flores Fanzo, Zenón Montenegro Dávila, Segundo Bernardo Távara Chirinos e Ismael Chapoñán Sánchez, contra el Colegio Militar Elías Aguirre y el Gobierno Regional de Lambayeque, y ordena que las demandadas cumplan la Resolución N° 000088-2021-GR. LAMB/CMEA-D, del dos de diciembre del año dos mil veintiuno; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON.Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2398752-1