⚖️ Índice› 2026-02-03› Amparo 26372-2025
Amparo

Amparo 26372-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
26372-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-03
Edición
4233
Demandante
el demandante

Parte resolutiva

1) PRESCINDIR de la audiencia única. 2) Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) De la revisión de la resolución cuestionada, no se aprecia que los Jueces demandados hayan vulnerado derechos constitucionales del demandante. Por el contrario, dieron razones para su decisión, tal como se colige del considerando décimo cuarto: “Tópico que ha sido analizado en la sentencia de vista, objeto de casación, que ha concluido que, la resolución convencionales del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, no resulta oponible al derecho de retracto que le asiste al demandante, ya que, no obstante, la denominación dada, se trata de un contrato de mutuo disenso, el cual, no tiene efectos retroactivos; además, el mismo fu

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 26372-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, Claudio Luigi Caff eli Crocco, mediante escrito de fecha 21 de enero de 20251, (fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE)2, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 27 de setiembre de 2024, (fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda Claudio Luigi Caff eli Crocco presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 8 de enero de 2024, (fojas ochenta y a ochenta y seis) con las siguientes pretensiones: Se declare contraria a derecho y sin efecto la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 9, de fecha 19 de junio de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la Resolución N° 33, del 8 de junio de 2016, y reformándola, declaró fundada la demanda de retracto. En consecuencia, que se retrotraiga el proceso civil hasta el estadio de la sentencia de primera instancia, que había declarado improcedente la demanda. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) A manera de antecedente: - Este proceso constitucional se origina en uno de índole civil, sobre derecho de retracto. - Dentro de este, Jeremy Michael Clubb demandó a Angela María Vizcarra Yépez, con el fi n de subrogarse en la posición contractual que asumía el ahora amparista (Claudio Luigi Caff eli Crocco) en el marco del contrato de compraventa de derechos y acciones del 1 de noviembre de 2007, celebrado sobre los inmuebles “Departamento 402” y “Estacionamiento 3”, ubicados en la Calle Juan Fanning 784, Mirafl ores (Lima). - En primera instancia, tomando en cuenta que el contrato de compraventa había quedado resuelto, se consideró que carecía de objeto la pretensión del accionante, por lo que se declaró improcedente la demanda. - En segunda instancia, se declaró fundada la demanda y adicionalmente, se ordenó que la demandada de aquel proceso, Angela María Vizcarra Yépez, desocupe los inmuebles y los entregue al entonces demandante. - El 28 de junio de 2019, el ahora amparista presentó recurso extraordinario de casación. b) No se consideró que, al no haberse cancelado la totalidad del precio pactado en el señalado contrato de compraventa, el mismo quedó resuelto. c) La decisión de segunda instancia (vía ordinaria) atenta contra los derechos a la vivienda; además del derecho a la vida “puesto que sin un techo donde pernoctar, [el demandante queda] vulnerable a la exposición al peligro durante la noche, al extremo de quedar como indigente, así como el derecho de [su] familia y menor hijo de contar con un techo”. También existe una violación al derecho a la salud y el derecho a un nivel adecuado que asegure la vivienda. d) Asimismo, se está afectando el derecho al trabajo, amparado en la licencia de funcionamiento que obra en el expediente. Auto admisorio A través de la Resolución N° 1, del 10 de abril de 2024, (foja ciento dos), se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El 31 de julio de 2024, (fojas ciento veintitrés a ciento veintiocho), el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda y solicitó que sea improcedente, conforme a los siguientes argumentos: a) Según el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, se ha limitado la competencia de los jueces constitucionales, quienes no pueden pronunciarse sobre controversias que surjan a partir de vulneraciones sobre derechos legales, o sobre el contenido no esencial de los derechos constitucionales. b) En ese sentido, no es sufi ciente invocar de manera genérica los derechos que se consideran de forma clara y concisa cuál es el contenido de estos que, a su consideración, están siendo violentados. Empero, en el caso, los hechos alegados no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se alegan como vulnerados. c) La demanda no precisa la afectación iusfundamental de los derechos. d) La demanda cuestiona una sentencia de vista, pero no se argumenta sobre afectaciones provenientes de dicha resolución. Se limita a proporcionar alegaciones genéricas que en nada expresan la manera en la que se habrían vulnerado los derechos fundamentales que se señalan por escrito. e) La demanda no hace mención a la Casación N° 4996- 2019-Lima, del 20 de abril de 2023, que declaró infundada el recurso extraordinario, que atiende el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia de vista. f) Por esas razones, la demanda deviene improcedente en atención al numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional La sentencia materia de apelación Con la Resolución N° 3, del 27 de setiembre de 2024, (fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve: 1) PRESCINDIR de la audiencia única. 2) Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) De la revisión de la resolución cuestionada, no se aprecia que los Jueces demandados hayan vulnerado derechos constitucionales del demandante. Por el contrario, dieron razones para su decisión, tal como se colige del considerando décimo cuarto: “Tópico que ha sido analizado en la sentencia de vista, objeto de casación, que ha concluido que, la resolución convencionales del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, no resulta oponible al derecho de retracto que le asiste al demandante, ya que, no obstante, la denominación dada, se trata de un contrato de mutuo disenso, el cual, no tiene efectos retroactivos; además, el mismo fue celebrado con posterioridad a la interposición y al emplazamiento de la presente demanda, y se ha considerado que persigue frustrar el ejercicio del derecho de retracto del demandante, cumpliendo de este modo con emitir pronunciamiento acorde a lo ordenado por la Sala Suprema.” b) Es así, que no se aprecia una manifi esta vulneración constitucional, como señala la demandante y que amerite el debate constitucional. En este tipo de circunstancias, la vía constitucional no puede suplir al Juez ordinario. c) De otro lado, debe recordarse que, por su naturaleza, el proceso constitucional de amparo no constituye una

suprainstancia revisora que evalúe el fondo de la cuestión litigiosa, que fue objeto de pronunciamiento en la vía ordinaria. Para la actuación de la vía constitucional, se requiere de una comprobada transgresión de los principios y/o derechos procesales consagrados en la Constitución. d) En ese sentido, la pretensión demandada escapa a la fi nalidad del amparo, por no contener una manifi esta vulneración a la tutela procesal efectiva. e) Por tanto, los hechos y el petitorio carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, resultando de aplicación numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, el demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 21 de enero de 2025, (fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro), solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, conforme los siguientes argumentos: a) El quinto considerando de la resolución señala que la materia de análisis es determinar si las resoluciones dictadas en el proceso seguido por Jeremy Clubb contra mi persona sobre retracto ha vulnerado derechos constitucionales invocados por mi persona, tales como el derecho a la vivienda y el debido proceso e igualdad entre las partes en un proceso judicial. b) Cabe precisar que en la sentencia expedida por vuestro destaco se señala que se pueda replantear una controversia resuelta por los órganos de jurisdicción ordinaria ni una prolongación de las instancias del juzgador que durante el proceso ordinario puedan haber afecto derechos fundamentales resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referido a su contenido constitucionalmente protegido. c) Asimismo, el séptimo considerando de la resolución refi ere que no existe infracción constitucional que amerite conocer el fuero constitucional cuando señala que no se aprecia una aparente vulneración constitucional como señalara en mi demanda. Sin embargo, es de advertirse que en primera instancia el Trigésimo Tercer Juzgado especializado en lo civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2016, expidió sentencia valorando que la resolución de la compraventa de derechos y acciones declarando improcedente la demandada de retracto interpuesta por el señor Jeremy Clubb y reconociendo mi derecho a la propiedad valorándose adicionalmente que la compraventa de derechos y acciones nunca fue inscrita en la SUNARP. d) En ese orden de ideas, mi derecho constitucionalmente vulnerado por la Tercera Sala Civil de Lima es el derecho de propiedad, al revocarse la sentencia de primera instancia, así como el derecho a la vivienda y el derecho a la vida digna, según lo previsto en mi demanda. e) El principio es absolutamente claro respecto de la libertad que tienen las partes para contrastar según las normas vigentes al tiempo del contrato y la imposibilidad de que esos términos contractuales sean modifi cados por leyes o disposiciones de cualquier clase. En el presente caso, se debe de valorar la primacía de la realidad, es decir la resolución de uhtttps://www.crochetismo.com/bucket- hat-vintage-en-crochet-patron-gratis/rato que es ley entre las partes y al resolverse, mi persona adquirió la calidad de propietario conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente. f) Asimismo, el juez al amparo de lo señalado en el artículo 50 y siguientes del Código Procesal Civil concordado con la Ley Orgánica del Poder Judicial está obligado a fundamentar fácticamente, así como sustentar sus sentencias en la normatividad aplicable, hecho que no ha sido efectuado por el AQUO en este extremo. Es por ello que al referir que no se ha vulnerado algún derecho constitucional si se está vulnerando nuestro derecho al debido proceso y no reconociendo nuestro derecho de propiedad. g) En este sentido, el referir en la resolución que deberá ser declarada nula al referir que mi persona no está siendo considerada como copropietario, sin mencionar la base legal en la que fundamenta su presupuesto, vulnerando a todas luces mi derecho constitucionalmente reconocido. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza3. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere4: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando éstas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)5 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido6 de otros derechos fundamentales7. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el

proceso de amparo que las resoluciones ostenten la condición

de fi rmes8. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada9. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos10: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada11. El principio iura novit curia 6. Una consideración especial en los procesos constitucionales de la libertad es que según el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, “son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos”. Asimismo, el artículo IX del Título Preliminar del aludido Código dispone que, ante el vacío o defecto en su regulación, se aplica de forma supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 7. Esta construcción argumentativa hace que diversos principios que actualmente ya no tienen reconocimiento expreso en el reiterado Código, puedan ser aplicados por ser parte de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En la STC N° 00847-2023-PA/TC, se ha explicado que ese es el caso del principio iura novit curia, de acuerdo al cual, se debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Los límites al principio iura novit curia 8. El principio de congruencia puede ser entendido como una manifestación del principio dispositivo. En posición que comparte esta Sala Suprema, precisa Peyrano W. (1978, p. 64) que, este principio se refi ere a la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima.

9. En el mismo sentido, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece: Artículo VII.- Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 10. Precisamente, el principio de congruencia representa un límite al principio iura novit curia. En ese sentido, el Juez constitucional no debe alterar el petitorio o los argumentos que han sido planteados por el demandante, pues el referido iura novit curia sólo implica la aplicación del verdadero sustento normativo que le corresponde al petitum y a la causa petendi que quedaron consagradas en la demanda. A este respecto, en la STC N° 00569-2003-AC/TC, el Tribunal Constitucional predicó lo siguiente: “[…] cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso.” 11. En resumen, si bien el demandante de amparo puede no invocar correctamente los derechos fundamentales afectados (es decir, el sustento normativo-constitucional), el Juez, en aplicación del principio iura novit curia, está facultado para subsanar o integrar el fundamento jurídico cuando dichos derechos se desprenden claramente de la narración de los hechos y son congruentes con el petitorio formulado. 12. No obstante, este principio encuentra un límite claro: no es aplicable si el demandante ha omitido por completo la argumentación sobre las afectaciones constitucionales. Aplicar el iura novit curia en tal supuesto implicaría suplir totalmente la carga argumentativa del demandante, desnaturalizando la función del Juez constitucional. El Juez se convertiría, de facto, en constructor de la demanda y del petitorio (petitum y causa petendi), rompiendo el equilibrio procesal y excediendo su rol, una práctica que carece de sustento tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional. Análisis del caso concreto 13. A partir de las consideraciones precisadas en los apartados previos, toma nota este Alto Tribunal que, la demanda y la apelación no aportan argumento alguno sobre la vulneración a los derechos invocados (vida, salud y propiedad). Solo se consigna un recuento inexacto e incompleto sobre el proceso civil de retracto y la mención al resultado del mismo (sentencia de vista que revoca la de primera instancia). Incluso el demandante no hizo mención al recurso de casación, limitándose a la sentencia de vista). 14. A mayor abundamiento, debe quedar establecido lo siguiente: - En el párrafo 1 de la demanda de amparo, el actor detalló la pretensión del proceso ordinario, sobre derecho de retracto, que fue presentada por Jeremy Michael Clubb en contra suya. Precisa el bien inmueble sobre el que gira el análisis y su sustento contractual en el contrato de compraventa de derechos y acciones del 1 de noviembre de 2007. - En el párrafo 2, se expone que el demandado devolvió la cédula de notifi cación, porque estaba dirigida a la codemandada, Angela María Vizcarra Yépez; hecho sin relevancia en la vía constitucional. - En el párrafo 3, el demandante narra el acto de contestación de demanda y su pedido de nulidad de actuados, aunque no abunda sobre las razones que lo motivaron a solicitar dicha nulidad. - En el párrafo 4, el demandante narró la emisión de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda. Se detalla que esta resolución se sustentó en el hecho de que el contrato de compraventa de derechos y acciones había sido resuelto antes, por lo que el Juez decidió que no tenía objeto continuar con el debate. - En el párrafo 5, se da cuenta de que los jueces ordinarios de la Sala Superior revocaron la sentencia de vista y ordenaron que la demandada Angela María Yepez Vizcarra desocupara los inmuebles y los entregue al demandante. No se detallan ni cuestionan las razones para dicho proceder judicial. - En el párrafo 6, el demandante detalla que presentó entonces recurso extraordinario de casación, pero no abunda sobre el devenir de ese trámite. También presente el único esbozo de argumento: “la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia] sin valorar que la mencionada compraventa de acciones y derechos nunca fue inscrita en la SUNARP, procediéndose a resolver al no haberse cancelado en su totalidad el precio de esta compraventa, no debiéndose con la resolución expedida en segunda instancia vulnerarse mi derecho de propiedad, tal como a todas luces se está realizando.” - En el párrafo 7, se enlistan (sin explicación) los derechos presuntamente afectados: derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. - En otra parte de la demanda, el accionante intenta justifi car las violaciones que alega de forma genérica, como en los siguientes casos (se mencionan algunos): “[se afecta] mi derecho constitucional a la vivienda, puesto que, si bien Jeremy Michael Clubb demandó a la señora Vizcarra queriendo desconocer que el contrato de compraventa de acciones y derechos fue resuelto por la falta de cancelación del precio de venta, vulnerándose mi derecho a tener una vivienda digna al amparo de lo señalado en el artículo 10 y siguientes de nuestra Carta Magna” “se vulnera mi derecho constitucional a la vida, recogido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución puesto que sin un techo donde pernoctar, quedó vulnerable a la exposición al peligro durante la noche, al extremo de quedar como indigente […]” 15. En este sentido, más allá de una referencia a que el demandante es el propietario de los bienes objeto del contrato de compraventa, no se conoce qué es lo que se cuestiona. No se conoce qué relación tiene la falta de cancelación del contrato de compraventa con el ahora demandante. Si bien no se detallaron específi cos aspectos sobre el proceso civil, estos podrían eventualmente ser contrastados de los anexos de la demanda. Empero, lo que sí supone un error insubsanable es la falta de argumentación técnico-jurídica; y es que el demandante no conecta los hechos del proceso ordinario (que tampoco detalla) con una afectación a sus derechos constitucionales. 16. Por esas consideraciones, la demanda adolece de una seria defi ciencia argumentativa al no establecer el nexo causal jurídico entre el acto procesal cuestionado y la vulneración constitucional. El accionante se limita a exponer la expedición de la sentencia de vista como un hecho y, de forma inmediata, afi rma que este acto afecta derechos per se. Dicha postulación omite la indispensable carga argumentativa que justifi que por qué el contenido o los fundamentos de dicha sentencia son inconstitucionales. En esencia, la demanda construye la lesión de derechos a partir de una conclusión, sin desarrollar el sustento lógico-jurídico que la respalde. 17. Desde esta perspectiva, conviene también recordar que el artículo 424 del Código Procesal Civil12 establece como requisitos de la demanda: el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide (numeral 5), los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad (numeral 6) y la fundamentación jurídica del petitorio (numeral 7). En nuestro caso, la demanda no contiene este tercer requisito y contiene un relato incompleto del segundo. 18. En un supuesto como el presente, no procede la aplicación del principio iura novit curia, como se detalló entre los párrafos 8 y 12 supra, porque conllevaría a alterar la voluntad del accionante y no sólo la corrección del sustento normativo, entrando a ámbitos de hechos y argumentos, es decir, a la causa petendi. Ingresar a este tema afecta el principio de congruencia como límite al Juez constitucional. 19. Entonces, la demanda debe ser declarada improcedente porque no presenta argumentos, solo narraciones incompletas, y desde esa perspectiva, es preciso aplicar el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. Reitérese que, debido a la naturaleza de tales yerros, el Juez constitucional se encuentra imposibilitado de suplir su defi ciencia. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Supremo resuelve:

CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 27 de setiembre de 2024, (fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Claudio Luigi Caff eli Crocco contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (30 de octubre de 1997). Sentencia C-548/97. Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2012). Sentencia T-214/12. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Peyrano W, J. (1978). El proceso civil. Principios y fundamentos. Astrea. Tribunal Constitucional del Perú. (5 de abril de 2004). STC N° 00569-2003-AI/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2004/00569-2003-AC.html Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N° 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA. html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC N° 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (7 de octubre de 2009). STC N° 00252-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00252-2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (12 de mayo de 2015). STC N° 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). https:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (31 de agosto de 2022). STC N° 00185-2022-PA/TC. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/00185-2022-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (25 de febrero de 2024). STC N° 00847-2023-PA/TC. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2024/00847-2023-AA.pdf Se consigna la fecha del 21 de enero de 2025, puesto que mediante escrito del 14 de octubre de 2024 solo se adjuntaron anexos, advirtiéndose recién en el primero que se trata de un recurso de apelación; todo ello se estableció en la Resolución N° 04 de fecha 25 de abril de 2025, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente corresponde adecuar su interposición. En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC N° 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N° 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales.  Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)”. En el Expediente N° 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:

“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.” La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:

“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte,  evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:

“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente N° 00185-2022-PA/TC:

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

Expediente N° 00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):

“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. De aplicación supletoria al caso, por imperio del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional W-2480452-20

Fallos citados

02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos