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Amparo

Amparo 14991-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
14991-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-06-13
Edición
4044
Demandante
el demandante

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por MAMERTO CASTILLO AVILA, contra el Juez Mixto de Chancay, Carlos Enrique Almonte Puraca y los Jueces Superiores Mosqueira Neyra, Ostos Luis y Riveros Jurado como integrantes de la Sala Civil, así como el Poder Judicial a través del Procurador Público, sobre proceso de amparo. Sin costos ni costas. Los fundamentos de la sentencia son los siguientes: a) Conforme se advierte de la demanda de amparo, la razón que tiene el demandante para activar la vía constitucional es que no se le habría notifi cado con las sentencias recaídas en el Expediente N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria. Se refi ere tanto a la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y cinco, como la sentencia d

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 14991-2023 HUAURA Lima, veinte de marzo de dos mil veinticinco.- VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, Mamerto Castillo Ávila, mediante escrito del trece de abril de dos mil veintitrés (fojas sesenta y tres a sesenta y cinco del Expediente Judicial Físico1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huara, contenida en la resolución número cinco, del tres de abril de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve), que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El catorce de noviembre de dos mil veintidós (fojas dieciocho a veinticuatro), Mamerto Castillo Avila interpuso demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra de los Jueces Superiores de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura y otro, con el siguiente petitorio: • Nulidad de los actuados del proceso civil N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia. Se retrotraiga ese proceso hasta la notifi cación al ahora demandante con el admisorio de la demanda, a fi n de que haga valer su derecho de defensa. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El demandante tiene como domicilio real el inmueble 210 del Jirón Perú, Mz. K, Lt. 3 de la Asociación Los Héroes de la Balanza, en el distrito de Chancay, el mismo que se encuentra dentro de los límites del predio que fue objeto de controversia en el proceso civil N.º 00175-2013-0-1310-JM- CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria. b) El demandante ostenta la posesión del predio desde el dos mil quince. En el proceso ordinario, la Asociación Los Héroes de la Balanza se apersonó para constituirse en litisconsorte pasivo afi rmando que la posesión se ejerce desde el veinticuatro de marzo del dos mil quince. c) Así las cosas, en el marco del proceso judicial N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria se debatió el derecho de propiedad de la entonces demandante, Central de Cooperativas del Valle Chancay, llegándose a la conclusión de que el demandado, el Asentamiento Humano “11 de Junio” no tenía justo título que legitime su posesión sobre la zona y ordenándose el desalojo

de los segundos y además, del litisconsorte pasivo. Precísese que, en ese proceso, se incluyó como litisconsorte necesario pasivo a la Asociación “Los Héroes de la Balanza”, pero sin notifi car a sus asociados. d) Esta omisión del Juzgado sucedió pese a que se tenía conocimiento de la existencia de los asociados posesionarios, entre ellos, el ahora demandante. Aquí se evidencia una violación al debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa, y, en consecuencia, en el proceso de amparo deberá ordenarse la nulidad de actuados hasta que se notifi que al demandante con la posibilidad de ser parte del proceso, exponiendo su posición. e) La posibilidad de ejercitar el derecho de defensa presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan, como, por ejemplo, interponer medios impugnatorios. Contestación a la demanda Admitida a trámite la demanda, con resolución número uno, del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (fojas veinticinco a veintiséis), se corrió traslado a la demandada, Poder Judicial, la que —a través de su Procuraduría Pública a cargo de asuntos judiciales— absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) El numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre las causales de improcedencia de la demanda de amparo, limita la competencia de los Jueces Constitucionales, indicando que estos no pueden pronunciarse sobre controversias que surjan a partir de vulneraciones sobre meros derechos legales o sobre el contenido “no esencial” de los derechos constitucionales. b) Dado que en el presente caso lo que se cuestionan son las actuaciones del Juez Civil en el marco de un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, si se revisa dicho expediente se tiene que mediante resolución número treinta y siete, del once de setiembre de dos mil diecisiete, se tuvo por apersonada a la Asociación Héroes de la Balanza, en calidad de litisconsorte pasivo necesario, luego de que esta haya comparecido con escrito del ocho de setiembre el dos mil diecisiete. c) De otro lado, se tiene la resolución número treinta y ocho, del trece de noviembre de dos mil diecisiete, donde se tuvo por presentado el domicilio judicial físico del litisconsorte, en la casilla judicial número 268. Es a este domicilio al que se hicieron llegar las notifi caciones correspondientes al proceso civil. La razón por la que no se hizo notifi cación a los asociados de esta es que los mismo no habían comparecido al proceso. d) Desde esta perspectiva: “[…] lo que el demandante pretende es manipular la justicia constitucional a fi n de usarla como una suerte de tercera instancia o supra instancia; situación que, por supuesto, desnaturaliza la fi nalidad y el modelo jurisdiccional del proceso constitucional de amparo. En ese sentido, la demanda no plantea controversia de relevancia constitucional. Por el contrario, loa parte demandante pretende solicitar una revisión de lo ya resuelto, ignorando la naturaleza subsidiaria y residual de la jurisdicción constitucional”. e) La demandante ahora viene cuestionando las sentencias de primera y segunda instancia, empero es pertinente conocer que, en contra de esta última, la Asociación Los Héroes de la Balanza presentó recurso extraordinario de casación, siendo este rechazado por la Corte Suprema. Nótese que la demanda no vierte argumentos en contra de la ejecutoria suprema. La sentencia materia de apelación Se trata de la resolución número cinco, del tres de abril de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por MAMERTO CASTILLO AVILA, contra el Juez Mixto de Chancay, Carlos Enrique Almonte Puraca y los Jueces Superiores Mosqueira Neyra, Ostos Luis y Riveros Jurado como integrantes de la Sala Civil, así como el Poder Judicial a través del Procurador Público, sobre proceso de amparo. Sin costos ni costas. Los fundamentos de la sentencia son los siguientes: a) Conforme se advierte de la demanda de amparo, la razón que tiene el demandante para activar la vía constitucional es que no se le habría notifi cado con las sentencias recaídas en el Expediente N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria. Se refi ere tanto a la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y cinco, como la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta, dictadas dentro del proceso al que se apersonó en condición de litisconsorte pasivo la Asociación “Héroes de la Balanza”. b) El demandante considera necesaria su notifi cación pues tiene domicilio en la Mz. K Lt. 3 – ASOVISEN – Chancay, ubicado dentro del predio materia del proceso principal. Afi rma también que es posesionario del predio desde el dos mil quince y pese a que es conocida dicha condición, no se le notifi có con las sentencias. c) Al resolver el proceso civil de desalojo por ocupación precaria, se acreditó que la demandante, Central de Cooperativas Agrarias del Valle Chancay, tiene la titularidad sobre el predio materia de la controversia, y al mismo tiempo, la parte demandada, Asentamiento Humano 11 de junio no logró acreditar que su posesión sea legítima. Y, en cuanto al litisconsorte necesario, Asociación Los Héroes de la Balanza, si bien cuenta con un acta de constatación de posesión, ese documento no es un título legítimo pese a estar ubicada también dentro de los límites del objeto del proceso. De hecho, esta Asociación al apelar la sentencia civil, no niega estar ocupando el aludido bien inmueble. d) Ahora, el demandante no formó parte del proceso civil, no presentó tampoco documentación para acreditar que sea socio de la señalada Asociación Los Héroes de la Balanza. En todo caso, el demandante, de considerar que en aquel proceso se le vienen afectando sus derechos, tiene la posibilidad de apersonarse a la instancia judicial, siendo el juez ordinario a quien le corresponde resolver los cuestionamientos vinculados con su legitimidad pasiva. e) En conclusión, no hay afectación del derecho de defensa por no haber sido emplazado dentro de un proceso del que no es parte. Y, por ende, la demanda interpuesta por Mamerto Castillo Avila cae dentro de la causal de improcedencia señalada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, el demandante presentó recurso de apelación, con escrito del trece de abril del dos mil veintitrés, señalando que esta le causa agravio y postulando los argumentos que se resumen a continuación: a) En el marco del expediente civil de desalojo por ocupación precaria, la Asociación Los Héroes de la Balanza se apersonó al proceso exponiendo que tenía la posesión pacífi ca del predio desde el veinticuatro de marzo del dos mil quince. El demandante es socio de dicha asociación y desde aquel año, es posesionario del predio objeto de discusión en el proceso civil. b) Pero los actuados de ese proceso no le fueron notifi cados al ahora demandante pese a que el Juzgado tenía conocimiento de que quien se apersonó a nombre de la Asociación era únicamente su presidente, quien en un proceso civil no tenía facultades de representación de todos los asociados. No se buscó la notifi cación de los demás socios. c) Se ha generado un estado de indefensión al ahora demandante, originada la misma en una indebida o arbitraria actuación del órgano judicial (omisión de notifi caciones). d) El Juez constitucional, en una interpretación errónea de los derechos indicados en la demanda, consideró que al estar apersonada la Asociación Los Héroe de la Balanza, no era necesario notifi car al demandante. II. CONSIDERANDO El proceso constitucional de amparo contra resolución judicial

1. Los procesos constitucionales de la libertad tienen por fi n esencial garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o disuadiendo una amenaza real e inminente de violación de un derecho constitucional, tal y como viene recogido en el artículo II del Título Preliminar y en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional2. 2. Dentro del modelo de control de constitucionalidad peruano, tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales son capaces de interpretar la Constitución, lo que invoca la idea de que la vía constitucional es subsidiaria, en el sentido que la vía ordinaria está preparada para atender alegaciones sobre la violación de derechos constitucionales. Sin embargo, dicha subsidiariedad no puede suponer la falta de atención ante eventuales violaciones de derechos fundamentales dentro de las actuaciones judiciales, pues ello tiene sustento en otros principios de raigambre constitucional como la tutela jurisdiccional y el debido proceso. A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que toda expresión del poder público puede ser sometida a un control de constitucionalidad3, esto incluye —claro está— a las actuaciones del Poder Judicial a través de sus jueces. 3. En este contexto, el artículo 9 del señalado Código establece: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 4. Esto viene en correlato con el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (resaltado fuera de texto). 5. Contrario sensu, se ha entendido que es procedente el amparo que se dirige en contra de una resolución dictada en un proceso irregular. A este respecto, si bien en un primer momento la judicatura nacional limitó el entendimiento de “proceso irregular” a aquel que afecta las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, rápidamente se advirtió que esta práctica conllevaría a que el amparo sólo logre atender afectaciones a estos dos derechos, dejando de lado el reconocimiento constitucional del amparo como un proceso residual de protección de “los demás derechos” reconocidos por la Constitución, a excepción de aquellos considerados para el caso del habeas corpus y el habeas data. De esta forma, la irregularidad en la emisión de una resolución judicial se evidencia cuando esta es expedida con violación de cualquier derecho fundamental que caiga dentro de la competencia del amparo. 6. En la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 3179-2004-AA/TC (caso “Apolonia Ccollcca Ponce”), el Tribunal Constitucional ratifi có los alcances del amparo contra resolución judicial sobre todos los derechos que son reconocidos como su competencia material en la propia Constitución, descartando que sólo sirva para atender las garantías de la llamada “tutela procesal efectiva”: 10. […] En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso ‘irregular’ sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal ‘irregularidad’ no acontezca cuando esta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. […] 18. La tesis según la cual el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente por violación del derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional, confi rma la vinculatoriedad de dichos derechos en relación con los órganos que forman parte del Poder Judicial. Pero constituye una negación inaceptable en el marco de un Estado constitucional de derecho, sobre la vinculatoriedad de los “otros” derechos fundamentales que no tengan la naturaleza de derechos fundamentales procesales, así como la exigencia de respeto, tutela y promoción ínsitos en cada uno de ellos. […] 20. En defi nitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la califi cación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que estas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales (resaltado fuera de texto). 7. Ahora, con la promulgación del Nuevo Código Procesal Constitucional4, los supuestos de procedencia del amparo contra resolución judicial pasaron de estar regulados en el artículo 4 del Antiguo Código Procesal Constitucional5, a estar ubicados ahora en el antes transcrito artículo 9. Una nota adicional es que se trata de una redacción prácticamente idéntica, por lo cual, es patente afi rmar que siguen vigentes las consideraciones del caso Apolonia Ccollcca Ponce. La falta de contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y la improcedencia de la demanda 8. El artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce como causales de improcedencia de la demanda de amparo las siguientes: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.

9. Debido al antes señalado carácter subsidiario de los procesos de tutela de derechos, no todo vicio procesal merece atención en la vía constitucional, la misma que se encuentra reservada para verdaderas afectaciones al ámbito constitucionalmente protegido del derecho. Siguiendo al Tribunal Constitucional, en el precitado caso de Apolonia Collcca Ponce: […] los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verifi car si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando). Pero el juez constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental. 10. La determinación de si nos encontramos ante esta causal de improcedencia, pasa por un examen de tres momentos, que fue creado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 06218-2007- PHC/TC (asunto “Victor Esteban Camarena”), replicado en asuntos posteriores para el caso particular del amparo contra resolución judicial, como es la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 02485-2022-PA/TC: 1. Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante pata el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. 2. Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) resulta subsumible dentro del ámbito normativo del derecho invocado, lo que requiere dilucidar quien es el titular de dicho derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario que quede acreditada prima facie la titularidad del derecho invocado, más aún, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”. 3. Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 11. Además de no encontrarse inmersa dentro de esta causal de improcedencia, conforme a la “consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, la demanda debe demostrar: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso ordinario, de haber sido factible, (ii) que se trate de una resolución judicial fi rme y (iii) que la pretensión del demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria de modo que se evita que el juez constitucional actúe como una especie de cuarta instancia6. 12. Y es que dentro de los límites que afronta la vía constitucional, resalta el principio de corrección funcional, por el cual, el Juez constitucional, al resolver el pedido, se ve impedido de alterar las funciones y competencias de otros órganos públicos, valorando siempre los efectos de su sentencia; además de no perder de vista consideraciones adicionales sobre el principio-garantía de independencia judicial, imparcialidad, pluralidad de instancia y la función integradora de la Constitución. Análisis sobre el fondo del caso concreto 13. La presente demanda de amparo contra resolución judicial surge como consecuencia del proceso ordinario civil N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria, seguido por la demandante, Central de Cooperativas Agrarias del Valle de Chancay, en contra del demandando, Asentamiento Humano “11 de junio”, y con la intervención en condición de litisconsorte necesario pasivo, de la Asociación “Los Héroes de la Balanza”. 14. Analizada la demanda, aquello en cuestionamiento desde la posición del demandante, Mamerto Castillo Avila, es que no fue considerado dentro de aquel proceso (no se le notifi caron las actuaciones judiciales), lo que, a decir de este, afecta su derecho constitucional de defensa (numeral 14 del artículo 139 de la Constitución). 15. Habíamos precisado que, en la vía del amparo, el Juez constitucional debe partir identifi cando el trasfondo de la demanda, de cara a determinar si la misma cae dentro de los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca; al mismo tiempo, evaluará si lo que se le pide invade las competencias de la justicia ordinaria. 16. Y en el caso, lo que verdaderamente pretende el demandante es que sea el Juez constitucional quien determine que le corresponde ser considerado parte procesal en el expediente civil N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01, aun cuando —como ha precisado el propio demandante—, de este sí fue partícipe la Asociación Los Héroes de la Balanza, a la que está asociado. En buena cuenta, desde el momento en que a esta persona jurídica se le reconoció la condición de litisconsorte pasivo necesario, los derechos y posiciones jurídicas de sus asociados no dejaron de ser escuchadas. 17. El petitorio de la demanda excede las competencias del Juez constitucional porque el debate sobre la legitimidad pasiva de Mamerto Castillo Avila, en su condición de vecino integrante de la Asociación Los Héroes de la Balanza, corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria civil. Aquí hay que hacer notar que el demandante antes de acudir en vía de amparo no hizo valer dicha pretensión en el proceso ordinario, y es que, de la revisión de los actuados, se conoce que esperó a la decisión defi nitiva de la Corte Suprema —por la cual se denegó el recurso de casación de la Asociación Los Héroes de la Balanza—, para recién después de ello, pretender su incorporación como parte procesal. 18. Sobre este particular, en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 00486-2022-PA/ TC, el Tribunal Constitucional estableció que, en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, el demandante debe demostrar que aquellos cuestionamientos que motivan su demanda constitucional fueron oportunamente planteados en el proceso ordinario, cosa que no ocurrió en el asunto de autos. El Tribunal Constitucional reitera “de haber sido posible”, porque existe la posibilidad de que el demandante se haya visto impedido de ejercer toda pretensión en la vía ordinaria; sin embargo, ese no es el caso de Mamerto Castillo Avila, cuya Asociación a la que pertenece y que veló por sus intereses en aquel proceso civil, tuvo conocimiento de los actuados desde primera instancia. Prueba de ello, comparecieron al proceso y se convirtieron en litisconsorte pasivo necesario. 19. Desde esta perspectiva, asumir competencia sobre el pedido del demandante obligaría a la justicia constitucional a sustituirse al Juez ordinario, quien nunca tuvo posibilidad de analizar el pedido, desvirtuando los fi nes de los procesos de tutela de derechos y vulnerando el principio de corrección funcional, por imperio del cual, el Juez constitucional está impedido de trastocar las competencias del Juez civil, pues el amparo siempre es residual (subsidiariedad). 20. A mayor abundamiento, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 01920-2022-PHC/TC (asunto “Raul Casas Rojas”), el Tribunal Constitucional se refi rió al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa: […] 3. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene

una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 4. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los Expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC, entre otras). 21. Por ello, lo que ahora se cuestiona a través de la demanda de amparo no redunda en una afectación de relevancia constitucional7, al no advertirse una actuación “indebida y arbitraria” del Juez civil, quien no notifi có al ahora demandante porque este nunca compareció al proceso. Reitérese que el proceso se llevó adelante con conocimiento y activa participación de la Asociación Los Héroes de la Balanza, a la que pertenece el actor. Nótese que dicha Asociación inclusive presentó recurso extraordinario de casación, que fue tramitado conforme a ley. 22. Habiéndose probado que el demandante pretende hacer valer pretensiones propias de la vía ordinaria dentro de la vía constitucional, sin antes haberlas hecho valer en aquel proceso, su demanda cae dentro del supuesto de improcedencia del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, referido a la falta de contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, en este caso, derecho de defensa. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huara, contenida en la resolución número cinco, del tres de abril de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve), que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, planteada por Mamerto Castillo Ávila en contra de los Jueces Superiores integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura y otro. SE DEJA A SALVO el derecho del demandante de reiterar su pretensión en la vía y por los medios legales que considere adecuados. SE ORDENA la devolución de los actuados al órgano jurisdiccional de origen para su archivo defi nitivo. En consecuencia, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaria. Por impedimento del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños de Valdivia. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR PLACENCIA RUBIÑOS DE VALDIVIA TOVAR BUENDÍA GUTIERREZ REMÓN Referencias • Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N.º 3179-2004-AA/TC. Obtenido de https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html • Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Noviembre de 2005). STC N.º 5854-2005-PA/TC. Obtenido de https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf • Tribunal Constitucional del Perú. (17 de enero de 2008). STC N.º 6218-2007-AA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2009/06218-2007-HC.pdf • Tribunal Constitucional del Perú. (14 de setiembre de 2022). STC N.º 00486-2022-PA/TC. Obtenido de https:// tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00486-2022-AA.htm • Tribunal Constitucional del Perú. (24 de mayo de 2023). STC N.º 01920-2022-PHC/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2023/01920-2022-HC.pdf • Tribunal Constitucional del Perú. (18 de setiembre de 2023). STC N.º 02485-2022-PA/TC. Obtenido de https:// jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sentencia/02485-2022- aa-468-2023 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Ley N.º 31307. En la STC N.º 5854-2005-PA/TC (asunto “Pedro Andrés Lizana Puelles”),

el Tribunal Constitucional se formuló la siguiente interrogante: ¿es posible

afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la Constitución y los derechos fundamentales? Luego de un análisis que parte del principio de fuerza normativa de la Constitución, llegó a la conclusión de que no hay vertiente del poder público que esté exenta de control constitucional. Ley N.º 31307, publicada el 21 de julio del 2021. Antiguo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237):

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Véase, entre otros, el Expediente N.º 00486-2022-PA/TC (fundamento jurídico 4). STC N.º 00486-2022-PA/TC:

“[…] en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional”. W-2403587-15

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