EXPEDIENTE N° 26674-2025 PIURA Lima, veinte de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintiséis mil seiscientos setenta y cuatro guion dos mil veinticinco, Piura; y verifi cada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria en representación de la parte demandada1, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco (doscientos setenta y cuatro del expediente judicial digitalizado - No EJE2), contra la sentencia contenida en la resolución seis del trece de diciembre de dos mil veinticuatro (fojas doscientos cincuenta y ocho), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. III. SOBRE EL PROCESO DE AMPARO a) Demanda: El Poder Judicial, a través de su Procuraduría Pública, mediante escrito del veinte de setiembre de dos mil veintidós (fojas tres), interpone demanda de amparo solicitando como pretensión se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08, de fecha 12 de agosto del 2022, que confi rma la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 08 de abril de 2022, que declara fundada la demanda que dispuso el pago a favor de Damaris Esther Martínez Zegarra por los conceptos de escolaridad, bono por labor exclusiva, movilidad y cierre de pliego por el importe de S/. 3390.00, revocando en cuanto al monto en S/. 7,670.00, conceptos derivados del laudo arbitral por el periodo enero 2018 a diciembre 2020 (expediente laboral N° 002889-2021-0-2001-JP-LA-05). Ello por la vulneración del principio de conservación de la decisión arbitral, el derecho al debido proceso, y a la debida motivación. Como sustento de su demanda, alega lo siguiente: • Señala que el laudo arbitral de fecha 28 de enero del 2019, contiene cláusulas delimitadoras respecto a su alcance, ámbito de aplicación y vigencia, sin embargo, la sentencia de vista de manera errónea consideró que éste continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior conforme lo establecido en el literal d) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Además, considera de manera aislada dicho extremo del laudo arbitral, pues en su fundamento 3 señala que la FENASIPOJ PERÚ y el PODER JUDICIAL no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva respecto al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados, de ahí que, en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece expresamente que la vigencia de laudo únicamente sería por el periodo de 01 año, computado desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018. • Por tanto, sostiene la sentencia de vista vulnera el principio de conservación de la decisión arbitral, establecido en el numeral 2) del artículo 62 de la Ley de arbitraje, ignorando su fi rmeza, pues se estaría emitiendo un pronunciamiento contrario a lo ya establecido en él sobre el alcance, vigencia y carácter no remunerativo de los conceptos económicos que éste reconoce. • Agrega también, la clara vulneración al derecho a la cosa juzgada, pues el Ad Quem ha dejado sin efecto una de las cláusulas de vigencia del laudo, a pesar que ésta es delimitadora, en tanto, las propias partes acordaron de forma voluntaria tal vigencia por el periodo señalado; así también que su alcance es solo a favor de aquellos trabajadores afi liados a sindicatos que integren FENASIPOJ PERÚ durante dicha vigencia, así como atribuir un carácter no remunerativo de los benefi cios económicos que reconoce. • Sostiene además la vulneración al derecho a la igualdad ante la Iey, pues dicho fallo en cuestión, ocasiona una situación de desigualdad entre la litisconsorte del caso de autos frente a otros demandantes que se encuentran en la misma situación en los procesos de obligación de dar suma de dinero provenientes del mismo laudo materia de litis. b) Sentencia de primera instancia La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución seis del trece de diciembre de dos mil veinticuatro (fojas doscientos cincuenta y ocho), declaró fundada la demanda de amparo, por los siguientes fundamentos: • Señala que, el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 tiene contradicciones respecto a su vigencia, pues por un Iado, en su parte resolutiva señala que los benefi cios otorgados serán de un año de duración (a partir del 01 de enero de 2018), y por otro, señala líneas más abajo que, los benefi cios y derechos continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. Lo que ha provocado pronunciamientos divergentes. No obstante, la resolución de fecha 17 de abril de 2019 del Tribunal Arbitral aclara que el convenio colectivo (laudo) concierne al periodo 2018, por tanto, no tendría continuidad. Por tanto, sostiene que la sentencia de vista al otorgar los benefi cios económicos a la demandante del proceso primigenio, por los años 2018, 2019 y 2020, excede la vigencia del año establecido en el laudo. • Agrega que, de la revisión del expediente electrónico, se corrobora que la jueza demandada no tuvo a la vista la resolución aclaratoria, por lo que, aunque se produjo un error que generó una resolución injusta, no se confi guró un error judicial deliberado, sino uno por circunstancias ajenas a la juzgadora. • Concluye que la sentencia de vista afectó los derechos constitucionales invocados, específi camente el principio de conservación de la decisión arbitral, el derecho al debido proceso, y el deber de motivación, al evidenciarse irregularidades en la aplicación de la vigencia del laudo arbitral, por tanto, corresponde declarar fundada la demanda. c) Recurso de la apelación contra sentencia de primera instancia El recurrente interpone recurso de apelación de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco (doscientos setenta y cuatro), postulando los siguientes argumentos: i) Señala que la sentencia de primera instancia recurrida, ha vulnerado el debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales en los vicios de motivación aparente e insufi ciente y falta de valoración de pruebas ofrecidas (artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución), pues su decisión no tiene motivación ni justifi cación alguna, lo que a su vez, limita el derecho de defensa de la demandada, ya que no se sabe cómo es que concluye que el laudo contiene una cláusula delimitadora, cuál es ésta, y menos se explican las razones de dicha conclusión. ii) Agrega que, adolece de défi cit de motivación externa al momento de delimitar la premisa fáctica aplicable, pues confunde entre las cláusulas delimitadoras con cláusulas normativas interpretando a aquellas como normas jurídicas. Asimismo, no se realiza un análisis mínimo de la sentencia de vista, pues la controversia central en el proceso primigenio era determinar si los conceptos reconocidos en el laudo arbitral tenían o no la condición de permanentes (si corresponden ser pagados del 2018 en adelante o solamente en dicho año), determinándose conceptos con vocación permanente (movilidad, bono por labor exclusiva) y otros de carácter eventual (escolaridad y bono por cierre de pliego). Por tanto, la Sala hace una interpretación errónea del tema controvertido y del objeto de análisis de la sentencia, ya que solo se limitó a citar una de las muchas razones que se expuso en la sentencia cuestionada. iii) Agrega que tampoco corresponde atribuirle responsabilidad al juzgador, quien ha resuelto el caso concreto sólo con el laudo arbitral, sin tener a la vista la resolución que daba respuesta a la solicitud de exclusión [sic]. Alega que la sentencia de amparo, sostiene que no se ha cumplido con justifi car la corrección de la premisa menor (premisa fáctica) empleada en la subsunción, por cuanto el juez ordinario, pese a que en la misma sentencia hace la distinción entre cláusulas de un convenio arbitral, posteriormente a las cláusulas que regulan la vigencia, les aplica la interpretación de indubio pro operario, tratándolas como cláusulas normativas [sic].
iv) Por otro Iado, sostiene que se vulnera la independencia de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues son varios procesos que se tramitan en distintos juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Piura, y se está ante un fallo contradictorio [sic]. IV. CONSIDERANDO 4.1. Según el ordenamiento constitucional se admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien inicialmente es restringida por la Constitución Política del Estado en cuanto prescribe que el amparo no procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2). Se entiende, al contrario, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 4.2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)- indica, de manera más específi ca, que procede el amparo o hábeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos ius fundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 4.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. RTC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, f. j. 14). 4.4. Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, en estos casos, ha establecido que: “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a). Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. N° 03117-2021-PA/TC) 4.5. Atendiendo a la jurisprudencia, existe una clara distinción entre los asuntos que son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y aquellos en los que la judicatura constitucional puede intervenir. Por un lado, los jueces constitucionales no pueden invadir las materias que son de competencia exclusiva de los jueces ordinarios. Por otro lado, sí pueden controlar un conjunto de infracciones a los derechos fundamentales. Para decidir si una demanda de amparo contra una resolución judicial es procedente, y así distinguir un ámbito del otro, es necesario analizar si existe un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional. 4.6. El Tribunal Constitucional, ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─desde una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, VICIOS DEL PROCESO O DE PROCEDIMIENTO o, por otra, VICIOS DE MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO. 8. Con respecto a los VICIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los VICIOS DE MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el
defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria.” 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7, b y c). 11. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se cuentan, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 12. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido
en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 00649-2013-PA/ TC, 02126-2013- PA/TC, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias.””3 (énfasis nuestra) 4.7. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y ésta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional; entre ellos, vicios de motivación que afecta gravemente la resolución judicial. Del derecho a la motivación de resoluciones judiciales 4.8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables4. 4.9. El contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. A decir del Tribunal Constitucional: “4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7)5. 4.10. Este derecho no sólo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que la razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, por lo tanto, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. 4.11. Resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada a lo decidido en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas es una garantía que los jueces, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, buscando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se efectúe con sujeción a la Constitución y a la ley, así como garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 4.12. En cuanto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza, que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa” (STC N° 1291-2000-AA/TC, fundamento segundo). 4.13. Y, en cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, el mismo está relacionado con el principio de mínima intervención judicial, a su vez, con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. De conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”, y el artículo 139, inciso 1) de la misma Norma Fundamental prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”. 4.14. En ese sentido, el Tribunal Constitucional reconoce a los laudos arbitrales con valor equivalente a una sentencia y con efecto de cosa juzgada, de ahí que: “(…) el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, ‘garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo’ (Cfr., mutatis mutandis, STC N° 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4.15. De la revisión de los actuados, se advierte que la parte recurrente ha interpuesto demanda de amparo con la fi nalidad de obtener la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 08, de fecha 12 de agosto del 2022, que confi rma la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 08 de abril de 2022, que declara fundada la demanda que dispuso el pago a favor de Damaris Esther Martínez Zegarra de los conceptos de escolaridad, bono por labor exclusiva, movilidad y cierre de pliego por el importe de S/. 3390.00, revocando en cuanto al monto en S/. 7,670.00,
conceptos derivados del laudo arbitral por el periodo enero 2018 diciembre 2020 (Expediente N° 002889-2021-0-2001-JP- LA-05), por haber sido expedida en vulneración del principio de conservación de la decisión arbitral, derecho al debido proceso, y a la debida motivación. 4.16. Al respecto, revisada la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha 12 de agosto de 2022 (materia del presente proceso de amparo), se verifi ca que para extender la vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se sustenta en la aplicación del inciso d) del artículo 43 del Decreto Supremo N° 010-2003- TR–TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; sin embargo, omite tomar en cuenta las disposiciones contenidas en las cláusulas 91, 92 y 101 en los que expresamente acordaron las partes que la vigencia del laudo arbitral será de un año. 4.17. Conforme se aprecia en el considerando 4.15. de la sentencia de vista analizada, la Jueza indica que los benefi cios y derechos adquiridos se seguirán otorgando hasta su modifi cación; por lo que, los benefi cios económicos reconocidos en el mismo tendrán carácter permanente en tanto no sean modifi cados por un laudo posterior; tal como se ha establecido, expresamente en el primer resolutivo del laudo. Asimismo, indica que el Tribunal del Servicio Civil, en el Informe Técnico N° 1741- 2018-SERVIR/GPGSC precisa: “(…) 3.3. Conforme a lo indicado en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley N° 30057, todo convenio colectivo continúa rigiendo mientras no sea modifi cado por una nueva convención colectiva posterior acordada entre las partes; ello signifi ca que si bien el plazo de vigencia de un convenio colectivo tiene un límite preestablecido (ya sea o por la ley, o por la autonomía de las partes), son las cláusulas del convenio las que continuarán rigiendo mientras este no sea modifi cado por una nueva convención colectiva. (…)”. Sin embargo, sobre la premisa normativa elegida no cumple con justifi car válidamente como es que los benefi cios económicos reconocidos en el laudo tendrían carácter permanente. 4.18. En efecto, revisado el tenor del Laudo Arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se observa que en éste se estableció textualmente que su vigencia sería de una duración de un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho; así se aprecia del siguiente: 91. (…) En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente – presentado como anexo a la propuesta fi nal presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II—cláusulas delimitadoras Segunda – Vigencia y duración “El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, fi nalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018. 101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y al carácter permanente de los benefi cios: (…) La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018. En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. SEGUNDO: MOVILIDAD El Poder Judicial otorgara a los benefi ciarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. TERCERO: ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018. CUARTO: BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgara un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales. QUINTO: CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgara, por única vez, una bonifi cación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles). 4.19. Ahora bien, debe considerarse que el presente caso tiene como elemento central un laudo arbitral fi rme, el cual goza de la autoridad de cosa juzgada arbitral conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional. Esta autoridad implica que las condiciones fi jadas en dicho laudo no pueden ser modifi cadas ni objeto de reinterpretación por el Poder Judicial, salvo que exista una vulneración manifi esta del orden público. El Tribunal Constitucional ha precisado6, que el laudo arbitral produce efectos de cosa juzgada formal (que garantiza su inatacabilidad judicial del laudo) y de cosa juzgada material (que impide la existencia de un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia sometida al arbitraje). En ese sentido, cualquier intento de modifi car su contenido o reinterpretar su alcance, sin una debida motivación, constituye una afectación directa al principio de seguridad jurídica y al principio de conservación de la decisión arbitral. 4.20. Bajo ese contexto, se advierte que la sentencia de vista señalada, emitida en el proceso laboral subyacente, ha sido expedida con un manifi esto vicio de motivación, al omitir el análisis de una cláusula fundamental del laudo arbitral que delimitaba expresamente la vigencia del convenio colectivo: desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Tal omisión constituye una defi ciencia en la justifi cación externa de la resolución judicial, al no explicarse por qué se descartó o desestimó el contenido claro y expreso de dicha cláusula (punto 92 del laudo arbitral). Esta omisión no solo vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, sino que además implica una desnaturalización del contenido del laudo arbitral, infringiendo el principio de conservación de la decisión arbitral, al alterar indebidamente su alcance temporal a través de una interpretación parcial de su cláusula 101 y la parte resolutiva. En relación a ello no se ha emitido pronunciamiento conforme a derecho por parte del órgano jurisdiccional, pese a que sobre ello radicaba el cuestionamiento de la parte accionante. 4.21. Más aún si, de conforme al considerando 4.14. señala que se advierte del laudo arbitral, “una incongruencia en tanto precisa la vigencia de un año del laudo y posteriormente señala la continuación de la vigencia de los benefi cios y derechos mientras no sean modifi cados por convenio posterior” y que: (…) el acuerdo adoptado en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, adoptado con relación al tercer tema y que precisa: “Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de la convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativas, exista duda insalvable sobre su sentido, (…)”, pronunciamiento que además pronunciamiento que es citado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria al señalar como Doctrina Jurisprudencial, en la CASACIÓN LABORAL Nº 10406-2016 , lo siguiente: “e) Interpretación de las cláusulas del Convenio Colectivo La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria,
en concordancia con lo establecido en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, específi camente en el tema número uno, referido a los criterios de interpretación del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 92-TR, acuerda por unanimidad establecer el criterio siguiente: “Las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, se interpretan en el sentido más favorable al trabajador, ya sea otorgando mayores benefi cios o reduciendo perjuicios. Esta interpretación procede cuando después de aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre el sentido de la cláusula convencional” 4.22. En ese sentido, de lo señalado en la resolución judicial cuestionada, se advierte que la jueza demandada transcribe lo establecido en la Casación N° 10406-2016-Lima de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete y concluye que, ante la supuesta incongruencia del Laudo arbitral referido y la interpretación más favorable al trabajador interpreta que la parte resolutiva “permitió la continuidad de los benefi cios económicos pactados, siempre que no se de la condición de convención colectiva posterior que lo modifi que”. 4.23. No obstante, el juez omite considerar que la inexistencia de un plazo -justamente por falta de acuerdo entre las partes- conlleva, conforme a la doctrina y normativa aplicables, a que la vigencia del convenio sea de un año. 4.24. En tal sentido, no se precisa bajo qué criterio o principio jurídico se desvirtúa la validez de las cláusulas 91 y 92 antes referidas, así como de la parte resolutiva del laudo arbitral, las cuales reconocen de manera expresa un plazo de vigencia concreto y determinado de un año, contado desde el 1 de enero de 2018. 4.25. Asimismo, pese a que la jueza cita el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no realiza un análisis sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas normativas ni sobre las consecuencias jurídicas que dicha diferencia implica para su interpretación. Debe recordarse que las cláusulas delimitadoras, a diferencia de las normativas, se interpretan conforme a los criterios aplicables a los contratos, esto es, atendiendo a los principios de buena fe contractual y a la común intención de las partes, conforme a las reglas de interpretación previstas en el Código Civil. La ausencia de dicho análisis constituye una omisión relevante que afecta la debida motivación de la decisión. 4.26. Asimismo, debe advertirse que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 se encuentra revestido de la autoridad de cosa juzgada arbitral. En consecuencia, sin una motivación reforzada, sufi ciente y jurídicamente válida, no es posible modifi car el contenido de lo resuelto ni someterlo a reinterpretaciones o alteraciones judiciales. Ello ha sido claramente establecido por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03687-2018-PA/TC, de fecha 11 de marzo de 2021, en los que se precisa que la cosa juzgada arbitral constituye una garantía de efi cacia de la justicia arbitral y que solo puede ser enervada mediante argumentos estrictos, excepcionales y debidamente fundamentados; en dicha sentencia, el Tribunal Constitucional señala: “5. Ello quiere decir que, una vez vencido el plazo para solicitar la anulación del laudo, que de conformidad con el artículo 64º, inciso 1), del Decreto Legislativo N° 1071, es de 20 días (calendario) siguientes contados desde la notifi cación del laudo; y cuando se hubiere solicitado la rectifi cación, interpretación, integración o exclusión del laudo, es de 20 días (calendario) de notifi cada la última decisión sobre dichas cuestiones, el laudo es fi rme. 6. En ese sentido, a partir de este momento es que el laudo no solo ha resuelto defi nitivamente la controversia, sino que lo hecho fi rmemente, no pudiendo volver a plantearse el confl icto ni ante un juez ni ante otro árbitro. Por lo tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efectos de cosa juzgada, porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial.” [énfasis agregado] 4.27. En el escenario descrito, resultaba exigible que la autoridad demandada exponga de manera concreta, sufi ciente y objetivamente verifi cable las razones por las cuales decidió no otorgar efi cacia jurídica a las cláusulas del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, específi camente aquellas que establecieron un plazo de vigencia determinado -un año- para el reconocimiento de benefi cios laborales a favor de determinados trabajadores del Poder Judicial. La ausencia de dicha exposición constituye como lo señalamos antes, un defecto de motivación externa, en tanto no se proporcionan los fundamentos que permitan comprender el proceso lógico– jurídico mediante el cual se arriba a una conclusión contraria al contenido expreso del laudo. La omisión advertida afecta, a su vez, el principio de conservación de la decisión arbitral, que exige que los órganos jurisdiccionales, al ejercer control sobre un laudo con autoridad de cosa juzgada, preserven su efi cacia y contenido salvo que se identifi que de manera debidamente motivada una causal legal que justifi que su apartamiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por su parte, los agravios formulados por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria no controvierten de manera directa ni razonada dichos vicios de motivación evidenciados en la sentencia de vista, ni explican por qué se habría respetado el contenido del laudo arbitral en su integridad. En consecuencia, los agravios deben ser desestimados por no acreditar la inexistencia de la vulneración denunciada. 4.28. Máxime si el recurso de apelación dicta además argumentos que no corresponden al presente proceso de amparo, como por ejemplo, que no corresponde atribuirle responsabilidad al juzgador, quien ha resuelto el caso concreto sólo con el laudo arbitral, sin tener a la vista la resolución que daba respuesta a la solicitud de exclusión; que el juez ordinario, hace la distinción entre cláusulas de un convenio arbitral, posteriormente a las cláusulas que regulan la vigencia, les aplica la interpretación de indubio pro operario, tratándolas como clausulas normativas y que, se vulnera la independencia de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues son varios procesos que se tramitan en distintos juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Piura, y se está ante un fallo contradictorio. 4.29. Así, en atención a todo lo expuesto, queda plenamente acreditado que la sentencia de vista cuestionada en el presente proceso, adolece de vicios de motivación, al omitir el análisis de un elemento determinante del laudo arbitral (la duración de un año del laudo arbitral), lo que a su vez ha generado una afectación directa al derecho constitucional a la debida motivación, el debido proceso y la conservación de la decisión arbitral. Dicha vulneración justifi ca la intervención del juez constitucional a través del presente proceso de amparo, cuyo objeto es precisamente resguardar el contenido esencial de los derechos fundamentales procesales. 4.30. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para confi rmar la sentencia apelada, en tanto esta ha sido emitida con adecuada motivación, sustentándose en una correcta aplicación de los principios constitucionales y respetando los estándares jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional. En efecto, el órgano de primera instancia ha analizado debidamente los hechos, ha identifi cado con claridad el derecho fundamental vulnerado y ha emitido un pronunciamiento proporcional y coherente con el objeto del
V. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis del trece de diciembre de dos mil veinticuatro (fojas doscientos cincuenta y ocho), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08, de fecha 12 de agosto del 2022, derivado del expediente judicial N° 02889-2021-0-2001-JP-LA-05, iniciado ante el Quinto Juzgado de Paz letrado Laboral de Piura que dispuso el pago de S/ 7,670.00 por los conceptos de escolaridad, bono por labor exclusiva, movilidad y cierre de pliego derivados del laudo arbitral por el periodo enero 2018 a diciembre 2020, modifi cando la sentencia de primer grado contenida en la Resolución N° 03 de fecha 24 de marzo de 2022. Y dispone que el Juez del Primer juzgado de Trabajo de Piura cumpla con pronunciarse mediante sentencia de vista respecto del recurso de apelación de la sentencia emitida en el Expediente signado N° 002889-0-2001-JP-LA-05, teniendo en cuenta los fundamentos de esa sentencia en lo referente
a la debida motivación En los seguidos por el Poder Judicial, a través de su Procuraduría Pública contra el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En representación de la Corte Superior de Justicia de Piura y de Guisela Jhobany Calle Troncos, jueza del Primer Juzgado de Trabajo de dicha Corte. En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (fundamento 11) emitida por el Tribunal Constitucional en el
expediente N° 8125-2005-PHC/TC. Sentencia 451/2024 EXP. N° 04553-2022-PA/TC AREQUIPA VICENTE AMADOR PINEDO COA STC N° 01064-2013-PA/TC, fundamento 23; y STC N° 01064-2013-AA/TC, fundamento 22) W-2480855-14