Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA EXPEDIENTE Nº 20753-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, treinta de junio de dos mil veinticinco I. VISTOS; la causa número veinte mil setecientos cincuenta y tres guion dos mil veintitrés, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el apoderado legal de Fundición Callao Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (fojas doscientos seis a doscientos diecisiete del expediente judicial digitalizado - NO EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha trece de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y seis), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Sobre el Proceso de Amparo 2.1. De la demanda. 2.1.1. Mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno), la recurrente Fundición Callao Sociedad Anónima, interpone demanda de Amparo contra los Jueces Supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efecto de que declare la nulidad de la Casación Laboral Nº 23991-2019-Callao de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, derivado del expediente judicial Nº 00614-2015-0-0701-JR-LA-012 2.1.2. Como sustento de su demanda alega que, la casación vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, dicho órgano jurisdiccional declaró procedente el recurso casatorio mediante auto califi catorio del 01 de agosto de 2022, admitiendo y acumulando, para fondo, la segunda y tercera causal del recurso planteado, debido a que ambas estaban referidas a la vulneración al debido proceso por una falta de motivación o motivación aparente realizada por la Sala Laboral del Callao al emitir la Sentencia de Vista. 2.1.3. No obstante, la Sala Suprema, mediante la cuestionada Casación Laboral Nº 23991-2019-Callao de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el recurso casatorio sin precisar cómo y en qué punto de la sentencia de vista emitida por la Sala Laboral del Callao, se explicaba lo siguiente: i) Si en la sentencia de vista se explicó cómo es que el pago recibido por el demandante (que según su propia declaración jurada -de impuestos no era de su libre disposición) podría ser considerado remuneración; y, ii) Si en la sentencia de vista, se encontraba explicado cómo es que podría considerarse la existencia de una relación laboral continua, dado que hubo varios meses en los que el demandante no prestó ningún servicio y no recibió ningún pago; por lo que, al no hacer mención a la existencia o no de una correcta motivación en la sentencia de vista, la referida Sala Suprema también habría incurrido en falta de motivación. 2.2. Contestación a la demanda. 2.2.1. La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 12 de abril del 2023 (fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos), contesta la demanda, en síntesis, solicitando sea declarada improcedente o infundada, debido a que, se verifi ca que la sentencia de vista materia del aludido recurso casatorio, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose sufi cientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verifi cados en el expediente y circunscrita a las pretensiones enunciadas por el demandante oportunamente en el proceso, lo que conllevo a concluir al Colegiado Supremo, que en ella no se vislumbra vulneración, ni al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, la impugnada garantiza que el razonamiento guarda relación y es proporcionado con el problema que corresponde resolver; por lo tanto, no se evidencia la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional. 2.2.2. Asimismo, el principio de independencia judicial exige “la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia. 2.2.3. Siendo así, la Procuraduría Pública considera que a partir de los propios fundamentos expuesto en el recurso de casación en cuestión, se encuentra debidamente motivado en los términos previstos por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal; de igual modo, han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias; más aún si se tiene en cuenta que el escrito de amparo no refi ere de manera específi ca la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, esto es, que permita acreditar alguna vulneración constitucional por parte de los jueces, al contrario, el demandante repite hechos propios ya discutidos en vía ordinaria. Por lo tanto, la pretensión del demandante debe ser desestimada y corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme a lo establecido por el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.2.4. Por su parte, el codemandado Eliot Torres Calderón Vargas, mediante escrito de fecha 12 de abril del 2023 (fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y cuatro), contesta la demanda, en síntesis, solicitando sea declarada infundada, debido a que, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema ha actuado y resuelto dentro de los límites de la debida motivación ya que los considerandos Sexto y Séptimo fundamentan con arreglo a ley por qué la causal materia del recurso de casación de la parte demandada debía ser declarada infundada, ello en la medida que en la Sentencia cuestionada no se vislumbra vulneración, ni al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, la impugnada garantiza que el razonamiento guarda relación y es proporcionado con el problema que corresponde resolver; por lo tanto, no se evidencia la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional. En ese sentido, no queda duda que la Casación contra la cual la Fundición interpone el presente proceso, ha valorado adecuadamente las manifestaciones de hecho y derecho expuestas por nuestra parte, motivo por el cual fue rechazada de plano. 2.3. Sentencia de primera instancia. 2.3.1. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha trece de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y seis), declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que los magistrados de la referida Sala Suprema, explicaron por qué no se observaba vicio alguno en el desarrollo argumentativo expuesto por la Sala Superior, debido a que se justifi caba en el hecho de que, a pesar de la existencia formal de un negocio del que el demandante de dicho proceso fue titular y por el cual emitió facturas en favor de la demandada (hoy demandante), aplicando el principio de primacía de la realidad y con la valoración conjunta de los medios probatorios, se reafi rmó que en los hechos existió prestación personal de servicio y de subordinación 2.3.2. En ese sentido el elemento de la remuneración como contraprestación por los servicios realizados también se encontraba acreditada, y correspondía a los montos que eran determinados a través de una comisión que se fi jó en un porcentaje sobre las ventas realizadas y efectivamente cobradas; de igual modo, explicaron porque, en mérito a lo anterior, no se evidencia la existencia de vicio alguno que atentara contra la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, la decisión de la Sala Superior se encontraba sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose sufi cientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verifi cados en el expediente y circunscrita a las pretensiones enunciadas por el entonces demandante en el referido proceso, lo que conllevó a concluir al Colegiado Supremo que en ella no se vislumbraba vulneración, ni al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, la Sentencia de Vista garantizaba que el razonamiento guardaba relación y era proporcionado con el problema que correspondía resolver. 2.3.3. Asimismo, indicaron que si bien la parte demandante cuestiona la vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Por consiguiente, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”; por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, siendo improcedente la demanda, conforme al artículo 7 numeral 1) del nuevo Código Procesal Constitucional vigente. 2.4. Recurso de apelación. 2.4.1. El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia, indicando que la Sala Superior que actúa en primera instancia transcribe íntegramente los fundamentos quinto, sexto y sétimo de la resolución judicial demandada; sin embargo, limita su análisis únicamente a los fundamentos sexto y sétimo, conforme es de verse del último párrafo de la página 8 y primer párrafo de la página 9, omitiendo analizar y pronunciarse sobre el fundamento quinto. En ese sentido, el no analizar dicho fundamento de la resolución demandada ha llevado a la Sala Constitucional a conclusiones erradas producto de premisas falaces. 2.4.2. Asimismo, refi ere que si se revisa su recurso casatorio y el propio auto de procedencia del recurso de casación, puede advertirse con meridiana claridad que ninguna de las causales invocadas en el recurso de casación tienen que ver con el elemento subordinación del contrato de trabajo; y además, no han señalado que la causa de la inexistencia del elemento remuneración, sea porque el demandante comisionista, lo que han señalado es que no existe el elemento remuneración, por cuanto los pagos no eran de la libre disposición del demandante. 2.4.3. Por consiguiente, indica que si la Sala Constitucional hubiera analizado el fundamento quinto de la sentencia demandada en este proceso de amparo, irremediablemente hubiera advertido que toda ella estaba basada en dar respuestas a cosas que no habían planteado como causal casatoria y que no era materia para pronunciamiento de fondo por haber sido declarado improcedente, con lo cual evidentemente y a todas luces no da respuesta a lo que verdaderamente plantearon - y declarado procedente - en su recuso casatorio, cayendo así en una manifi esta falta de motivación que vulnera nuestro derecho constitucional al debido proceso. III. CONSIDERANDOS: Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 3.1. Según el ordenamiento constitucional se admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien inicialmente es restringida por el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado en cuanto prescribe que el amparo: << (…) No procede contra (…) ni resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”>>; entendiéndose, por el contrario que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3.2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)- indica, de manera más específi ca, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos ius fundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14). 3.4. Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, en estos casos, ha establecido que: “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a). Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. Nº 03117-2021-PA/TC) 3.5. Atendiendo a la jurisprudencia, existe una clara distinción entre los asuntos que son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y aquellos en los que la judicatura constitucional puede intervenir. Por un lado, los jueces constitucionales no pueden invadir las materias que son de
competencia exclusiva de los jueces ordinarios.; y de otro lado, sí pueden controlar un conjunto de infracciones a los derechos fundamentales. Para decidir si una demanda de amparo contra una resolución judicial es procedente, y así distinguir un ámbito del otro, es necesario analizar si existe un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional vigente. 3.6. El Tribunal Constitucional, ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─desde una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, VICIOS DEL PROCESO O DE PROCEDIMIENTO o, por otra, VICIOS DE MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO. 8. Con respecto a los VICIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los VICIOS DE MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el
defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria.” 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7, b y c). 11. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se cuentan, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 12. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 00649-2013-PA/ TC, 02126-2013- PA/TC, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias.””3 (subrayado, resaltado y mayúscula nuestra) 3.7. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y ésta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional; entre ellos, vicios de motivación que afecta gravemente la resolución judicial. Del derecho a la motivación de resoluciones judiciales 3.8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables4. 3.9. El contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. A decir del Tribunal Constitucional: “4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un
elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7)5. 3.10. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que la razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual, se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. 3.11. Resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada a lo decidido en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas es una garantía que los jueces, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, buscando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se efectúe con sujeción a la Constitución y a la ley, así como garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Del caso 3.12. De los actuados, se desprende que la parte recurrente interpuso una demanda de amparo con el objetivo de obtener la nulidad de la Casación Laboral Nº 23991-2019-Callao6, emitida el 10 de noviembre de 2022; argumentando que, dicha resolución carece de una debida motivación, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 3.13. En su recurso de casación, la empresa demandada planteó dos cuestionamientos cruciales que, a su juicio, la Sala Superior no había resuelto adecuadamente: 1. Naturaleza del pago y su califi cación como remuneración: La empresa argumentó que la sentencia de vista no explicó de manera clara y objetiva por qué los montos percibidos por el demandante, a pesar de provenir de facturas y ser declarados como ingresos de un negocio propio, debían ser considerados como una remuneración. y, 2. Continuidad de la relación laboral: Se cuestionó la falta de justifi cación sobre cómo se podía declarar la continuidad de la relación laboral a pesar de que el demandante no prestó servicios ni recibió pagos durante varios meses. 3.14. La parte demandante del amparo alega que, al declarar infundado su recurso, la Sala Suprema no analizó ni respondió de manera explícita y pormenorizada estos puntos, limitándose a afi rmar que la sentencia de vista estaba “debidamente motivada” y se basaba en el principio de primacía de la realidad. Esta omisión, según la recurrente, confi gura una vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales. 3.15. Al respecto, revisada la Casación Laboral Nº 23991-2019-Callao de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós que es materia de análisis, se sustenta en lo siguiente: “Sexto. (…) no observó vicio alguno en el desarrollo argumentativo expuesto por la Sala de mérito, en razón a que el argumento central se justifi ca en el hecho de que, a pesar de la existencia formal de un negocio del que el demandante fue titular y por el cual emitió facturas en favor de la demandada, aplicando el principio de primacía de la realidad y con la valoración conjunta de los medios probatorios, se reafi rmó que en los hechos existió prestación personal de servicio y de subordinación, en ese sentido señalo que el elemento de la remuneración como contraprestación por los servicios realizados también se encontraba acreditada, y correspondía a los montos que eran determinados a través de una comisión que se fi jó en un porcentaje sobre las ventas realizadas y efectivamente cobradas”. Séptimo. (…) la decisión de la instancia superior cuestionada en casación, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose debidamente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verifi cados en el expediente y circunscrita a las pretensiones enunciadas por el demandante oportunamente en el proceso…que en ella no se vislumbra vulneración ni al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales.” 3.16. Examinada la sentencia de casación, se verifi ca que, en efecto, la Sala Suprema se abstiene de realizar un análisis individualizado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, menos da respuesta a cada una de las alegaciones. En los considerandos sexto y séptimo, la resolución se limita a sostener, de manera genérica, que: No se advierte “vicio alguno en el desarrollo argumentativo” de la Sala de mérito; La decisión de instancia se sustenta en “argumentos fácticos y de derecho”; y, la Sala de mérito aplicó el principio de primacía de la realidad. 3.17. Si bien la Sala Suprema identifi ca, en el considerando quinto, los fundamentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de casación (concretamente la falta de motivación sobre la remuneración y la continuidad laboral), omite pronunciarse sobre ellos. La resolución no aborda las cuestiones planteadas, como por qué los montos facturados por el demandante constituyen una remuneración, ni cómo se justifi ca la continuidad de la relación laboral a pesar de los periodos sin prestación de servicios; ello, en tanto y en cuanto, era lo que alegaba en el recurso de casación. 3.18. Esta falta de un análisis explícito sobre puntos de vital importancia para la resolución del litigio no puede ser suplida con afi rmaciones genéricas sobre la “validez” de la motivación de la instancia anterior. La debida motivación exige que los jueces, al resolver, se pronuncien sobre los argumentos que las partes elevan, más aún cuando estos cuestionan la constitucionalidad de la sentencia. 3.19. La falta de un análisis explícito y razonado en la sentencia de casación constituye una grave omisión que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha establecido que la motivación no se satisface con la mera expresión de una decisión, sino que requiere la exposición de las razones fácticas y jurídicas que la sustentan. 3.20. En este caso, la Sala Suprema dejó sin responder los argumentos centrales de la recurrente, incurriendo en una motivación aparente. Dicha omisión es un vicio de razonamiento que impide a la parte impugnante comprender el verdadero sustento del fallo, limitando de manera inaceptable su derecho de defensa; en consecuencia, dados estos vicios en el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales, debe estimarse la presente demanda, al constatarse la conculcación del derecho fundamental indicado. 3.21. Al haberse determinado que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe declarar nula la resolución de fecha 10 de noviembre de 2022 (Casación Laboral Nº 23991-2019-Callao), a fi n de que se expida una nueva resolución. En este nuevo pronunciamiento, la Corte Suprema deberá motivar debidamente su decisión al resolver el recurso de casación presentado por la recurrente en el proceso laboral subyacente. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha trece de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y seis), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo por vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Casación Laboral Nº 23991-2019-Callao de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, emitida por los Jueces Supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Fundición Callao Sociedad Anónima contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Expediente Nº 00614-2015-0-0701-JR-LA-01, tramitado en la Corte Superior de Justicia del Callao (proceso laboral)
- Con fecha 12 de mayo de 2015, Eliot Torres Calderón Vargas, interpuso demanda contra Fundición Callao S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, tramitado por ante el Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, donde mediante sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha 16 de noviembre de 2018, declaró:
1. FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por don Eliot Torres- Calderón Vargas contra FUNDICIÓN CÁLLAO S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.
2. ORDENO a la demandada que cumpla con pagar al demandante la suma total de dos millones ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 05/100 soles (S/. 2,834,672.05) más intereses legales, financieros, costas y costos del proceso.
3. INFUNDADA LA DEMANDA en el extremo de reconocimiento de relación laboral del periodo 12 de diciembre de 1997 al 31 de octubre de 1998 y la pretensión de pago de remuneraciones insolutas.
- La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución treinta y seis, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, resolvió:
CONFIRMARON LA SENTENCIA - resolución número 27 de fecha 16 de noviembre de 2018- , que DECLARA FUNDADA en parte la demanda interpuesta, sobre reconocimiento del vínculo laboral -y ordena el pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; más intereses legales, financieros, costas y costos del proceso. (…)
- Posteriormente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la casación Nº 23991-2019-Callao, de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Fundición Callao S.A. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (fundamento 11) emitida por
Sentencia 451/2024 EXP. Nº 04553-2022-PA/TC AREQUIPA VICENTE AMADOR PINEDO COA La casación fue expedida en el Expediente Nº 00614-2015-0-0701-JR- LA-01, tramitado en la Corte Superior de Justicia del Callao (proceso laboral) seguido por Eliot Torres Calderón Vargas contra Fundición Callao S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. W-2443472-20
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC