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Cumplimiento

Cumplimiento 01088-2019

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculanteCita 1 fallos
Expediente
01088-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-03
Edición
4233
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

otorgar el cargo de “Auxiliar” en la Dependencia de la División de Limpieza Pública a favor de Luis Fredy Villalobos Pérez; por lo que, corresponde reconocer al demandante su derecho a otorgársele el cargo que le reconoce la Resolución Municipal N° 2408-92-MPCH/A. 3. ANTECEDENTES 3.1. Con fecha 28 de mayo del año 2019 el señor Luís Fredy Villalobos Pérez interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, peticionando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 2408-1992-MPCH-A de fecha 4 de octubre del año 1992 que le otorga el cargo de auxiliar de la División de Limpieza Pública, en consecuencia, se le otorgue dicho cargo con los memorándums respectivos. 3.2. Con la resolución recurrida se declara fundada la citada demanda. 4. MOTIVOS DE L

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA MIXTA VACACIONAL Sentencia N° : 26 Expediente : 01088-2019-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Luís Fredy Villalobos Pérez Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sra. Cervera Dávila Chiclayo, veintiuno de febrero del dos mil veinte Resolución Número: Nueve VISTOS y CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación de la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Luís Fredy Villalobos Pérez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia ordena que la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Municipal N°2408-1992-MPCH-A, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, que reconoce al demandante el cargo de Auxiliar en la Dependencia de la División de Limpieza Pública; bajo apercibimiento de denuncia por delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento; sin perjuicio de recurrirse a las demás medidas coercitivas que señala el artículo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La A quo sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Se ha verifi cado que al existir la Resolución Administrativa que reconoce el derecho al actor releva la probanza de la pretensión; y en ese sentido, si la entidad que ha reconocido el derecho es la Municipalidad Provincial de Chiclayo, es coherente que el requerimiento se le haya hecho a ésta. Asimismo, del texto de la resolución cuyo cumplimiento se ha demandado de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se advierte que se ha resuelto otorgar el cargo de “Auxiliar” en la Dependencia de la División de Limpieza Pública a favor de Luis Fredy Villalobos Pérez; por lo que, corresponde reconocer al demandante su derecho a otorgársele el cargo que le reconoce la Resolución Municipal N° 2408-92-MPCH/A. 3. ANTECEDENTES 3.1. Con fecha 28 de mayo del año 2019 el señor Luís Fredy Villalobos Pérez interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, peticionando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 2408-1992-MPCH-A de fecha 4 de octubre del año 1992 que le otorga el cargo de auxiliar de la División de Limpieza Pública, en consecuencia, se le otorgue dicho cargo con los memorándums respectivos. 3.2. Con la resolución recurrida se declara fundada la citada demanda. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN En apelación se expone: La resolución cuyo cumplimiento se peticiona no puede cumplirse por la inexistencia de programación presupuestaria, por lo que el mandato se encuentra condicionado cuyo cumplimiento está sujeto a condición presupuestaria y fi nanciera, aunado al hecho que la resolución no ha sido incluido dentro del presupuesto anual correspondiente al presente año fi scal, por lo que no cuenta con marco presupuestal para atender lo requerido. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate es determinar si el acto administrativo cuyo cumplimiento se peticiona en la demanda tiene un mandamus. 6. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR 6.1. SOBRE EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168- 2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser

un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos…, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario.” 6.2. El objeto de la pretensión de la demanda de cumplimiento consiste en que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 2408-1992-MPCH-A de fecha 4 de octubre del año 1992 que le otorga el cargo de auxiliar de la División de Limpieza Pública, en consecuencia, se le otorgue dicho cargo con los memorándums respectivos. 6.3. Los agravios del apelante no desvirtúan el mandamus de la citada resolución administrativa, en tanto que no se acredita que dicha decisión haya sido invalidada, modifi cada o limitada su efi cacia, por lo que cumple con los requisitos previsto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional. En cuanto al supuesto condicionamiento que se invoca, tal argumento no puede ser acogido, en la medida que la efi cacia de los derechos fundamentales no puede estar supeditada a factores económicos o a la decisión burocrática de quien debe hacerlos efectivos conforme se ha sostenido en las STC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC, aunado al hecho que la demandada ha tenido desde el año 1992 el tiempo sufi ciente para dar cumplimiento a su mandato administrativo. 7. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Luís Fredy Villalobos Pérez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia ordena que la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Municipal N°2408-1992-MPCH-A, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, que reconoce al demandante el cargo de Auxiliar en la Dependencia de la División de Limpieza Pública; con lo demás que contiene. Proceda secretaría de Sala conforme a ley. SRES. FIGUEROA GUTARRA RODRÍGUEZ RIOJAS CERVERA DÁVILA W-2478741-1

Fallos citados

1203-2005-PC/TC

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