CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La demandada sostiene que la información solicitada se refi ere a datos de carácter privado relacionados con la intimidad personal, como diagnósticos médicos, medicina proporcionada a la paciente, sin embargo, la parte demandante sólo ha solicitado copia del expediente administrativo que dio lugar al procedimiento coactivo para la devolución de prestaciones económicos y/o asistenciales, que no tienen relación con la intimidad de la persona. Sentencia N° 0805 Resolución número : seis Expediente N°
: 00787-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Elmer Hugo Monteza García y
otro Demandado : Red Prestacional del Seguro
Social de Salud - ESSALUD Materia : Proceso de Habeas Data Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, once de noviembre del dos mil veinticinco. VISTOS; en audiencia pública, por los fundamentos pertinentes de la resolución apelada, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el veintidós de setiembre del dos mil veinticinco, de folios cuarenta y uno a cuarenta y nueve, que prescinde de la audiencia única, declara improcedente la demanda de hábeas data interpuesta por Abraham Lincoln Julca Torres, contra ESSALUD, improcedente la demanda de hábeas data interpuesta por Elmer Hugo Monteza García, contra ESSALUD, en el extremo en que solicita copia física o virtual de todo el expediente coactivo número 13B20250100350, y declara fundada en parte la demanda interpuesta por Elmer Hugo Monteza García, contra la Red Prestacional del Seguro Social de Salud – ESSALUD en el extremo en que solicita copia física o virtual del expediente administrativo que dio origen al expediente coactivo número 13B20250100350, incluyendo anexos y cédulas de notifi cación; sin costas ni costos; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio cincuenta y dos. ANTECEDENTES: Según escrito de folio seis, Elmer Hugo Monteza García y Abraham Lincoln Julca Torres interponen demanda contra Red la Prestacional del Seguro Social de Salud – ESSALUD, a fi n de que se le ordene que le entregue la información solicitada con fecha quince de mayo del dos mil veinticinco consistente en: copia física o virtual de todo el expediente coactivo 13B20250100350, lo que incluye anexos y cédulas de notifi cación, y copia física o virtual de todo el expediente administrativo que dio origen al expediente coactivo, incluyendo anexos y cédulas de notifi cación.
Mediante resolución número uno, de folio doce, se admitió a trámite la demanda, programándose día y hora para la realización de la audiencia única; por escrito de folio treinta y dos se apersonó la apoderada judicial de la demandada solicitando que se declare improcedente la demanda. Finalmente, por resolución número tres, de folio cuarenta y uno, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que la parte demandante ha acreditado haber presentado su solicitud ante la entidad demandada consistente en copias del expediente administrativo que dio origen al expediente coactivo 13B20250100350, y haber obtenido una respuesta a su solicitud a través de la Carta N° 00332-GRPLA- ESSALUD-2025, del dos de enero del dos mil veinticinco, sin embargo, sólo Elmer Hugo Monteza García habría cumplido el requisito previsto en el artículo 60° inciso a), del Código Procesal Constitucional, más no así Abraham Lincoln Julca Torres, por lo que respecto de éste la demanda es improcedente. Señala que la demanda contiene dos pretensiones, que se le proporcione copia física o virtual de todo el expediente coactivo 13B20250100350, incluyendo anexos y cédulas de notifi cación, y copia física o virtual del expediente administrativo que dio origen al expediente coactivo, incluyendo anexos y cédulas de notifi cación, sin embargo, en la etapa precontenciosa sólo se solicitó esto último, no así la primera pretensión. En relación a lo sostenido por la parte demandada, añade que la información solicitada se refi ere a la información tendiente a determinar la deuda incumplida por las prestaciones de salud proporcionadas, por lo que se trata de un procedimiento que ya habría culminado; y en cuanto a la excepción a la publicidad de la información la misma se refi ere a la historia clínica más no a la que contiene un expediente administrativo, por lo que no se identifi ca un supuesto que impida el acceso a la información requerida. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La apoderada de la entidad demandada basa el recurso impugnatorio en que no se ha tenido en cuenta que su representada dio respuesta a la petición por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia porque se solicita información referida a los datos personales cuya publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar. Señala que se ha solicitado información referida a María Nelli Torres Dávila, que es una persona fallecida, por lo que su hijo no tiene legitimidad para obrar activa en este proceso por estar comprendida dentro de la intimidad personal. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El hábeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200° inciso 3, que señala que procede la acción de hábeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° incisos 5 y 6, de la misma Carta Magna. 2. El proceso de hábeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículo 59°, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales; además, en su segundo párrafo dispone que también procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. N° 04912-2008-PHD/TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). 4. En el caso de autos, se desprende de la Carta N° 000332-GRPLA-ESSALUD-2025, de folio dos, del dos de julio del dos mil veinticinco, que Elmer Hugo Monteza García solicitó copias del expediente administrativo que dio origen al expediente coactivo 13B20250100350, en el que se pretende el recupero de las prestaciones económicas y/o asistenciales indebidamente otorgadas a favor de María Nelli Torres Dávila, madre de Abraham Lincoln Julca Torres. 5. La demandada se ha negado a otorgar la información solicitada, alegando en la mencionada carta que la información solicitada contiene datos de índole personal, como nombres, documentos de identidad, localización del dominio y el conjunto de prestaciones recibidas por el benefi ciario como lo son diagnósticos médicos, medicina proporcionada a la paciente y demás documento que tendrán la calidad de privacidad exclusiva. 6. La parte demandante no ha negado el extremo de la sentencia en la que se le deniega parte de lo solicitado, como la pretensión presentada por Abraham Lincoln Julca Torres por no haber cumplido con efectuar el requerimiento previo a la entidad demandada, así como la demanda presentada por Elmer Hugo Monteza García para que se le otorgue copia física o virtual de todo el expediente coactivo 13B20250100350, y únicamente se ha ordenado que se le entregue copia física o virtual del expediente administrativo que dio origen al expediente coactivo. 7. Es claro que el demandante no pretende que se le entregue copia de los diagnósticos médicos, tratamiento realizado a favor de la causante, y otros documentos relacionados a la atención de salud, sino aquellos que han dado origen a la deuda por concepto de prestaciones económicas y/o asistenciales indebidamente otorgadas y que son materia del procedimiento coactivo, información a la que tiene derecho la parte demandante a fi n de que en el expediente coactivo pueda formular la defensa que le corresponde. 8. Con relación a lo señalado por la recurrente debe destacarse la importancia que tiene en un Estado Democrático de Derecho la posibilidad que tiene la ciudadanía para acceder a información pública, habiéndose señalado que: “6. En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales. Así este derecho fundamental garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas (artículo 15° de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, Ley N° 27806). “A través de este derecho se posibilita que los individuos puedan formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera cómo se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fi n de posibilitar la plena efi cacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” (STC. N° 2681-2009-PHD/TC, del diez de agosto del dos mil diez). 9. Debe tenerse en cuenta que los incisos 5 y 6 de la Constitución Política, los cuales han sido recogidos por el artículo 59° del Código Procesal Constitucional, prevé dos tipos de hábeas data que pueden interponerse: el derecho
a acceder a información pública, con excepción de las que afectan a la intimidad personal y las expresamente excluidas por la ley, y el derecho a la autodeterminación informativa, es decir, a que los servicios informáticos, computarizados o no, público o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 10. En el presente caso, se ha invocado el primero de los supuestos indicados, y si bien la demandada cumplió con responder a lo solicitado por el actor, la respuesta no cumple con respetar el derecho a la información pública materia de protección en el proceso de hábeas data, no habiendo sustentado por qué razón la información que se le requiere afecta a la intimidad personal y no se encontraría obligada a entregarla, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el veintidós de setiembre del dos mil veinticinco, de folios cuarenta y uno a cuarenta y nueve, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Elmer Hugo Monteza García, contra la Red Prestacional del Seguro Social de Salud – ESSALUD en el extremo en que solicita copia física o virtual del expediente administrativo que dio origen al expediente coactivo número 13B20250100350, incluyendo anexos y cédulas de notifi cación; sin costas ni costos; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Interviene el Señor Juez Superior Terrones Meléndez por licencia del Señor Magistrado Superior Rojas Díaz. Notifíquese.- SRS.: SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2476281-1