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Amparo

Amparo 9156-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
9156-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2026-01-03
Edición
4213
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 9156-2024

LIMA NORTE Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número nueve mil ciento cincuenta y seis - dos mil veinticuatro – Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Janet Alida Huayta Quispe de fecha 28 de noviembre de 20231, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 20233 Yaneth Alida Huayta Quispe promovió proceso de amparo solicitando se declare inaplicable e inejecutable las Resoluciones N° 16 (notifi cada el 07 de agosto de 2023) y N° 17 de fechas 07 de julio y 10 de agosto de 2023, respectivamente, expedidas en el Expediente N° 01888-2020-0-0901-JR-CI-05 que ordenó el desalojo y lanzamiento. Sustenta su demanda principalmente en que: - Refi ere que recibió el lote de 72 m2 de los primeros propietarios Julián Neyra Roca y Tomasa Camacho Fermin, en el año 1997, debidamente independizado e inscrito en la PO1080843, pasando por su siguiente propietario Edgar Gómez Salcedo, y actualmente, inscrito a nombre de Johan Manuel Contreras Diaz, sin embargo, es la demandante la que ha venido pagando los impuestos prediales y arbitrios. - Johan Manuel Contreras Diaz demandó desalojo a Janet Alida Huayta Quispe (Expediente N° 2533-2014), sin embargo, presentó nueva demanda de desalojo (Expediente N° 1888-2020) violándose la cosa juzgada, pues luego de haberse declarado la conclusión del proceso, se generó un nuevo expediente en el que por Resolución N° 14 se declaró fundada la demanda de desalojo, ordenando a los demandados restituir la posesión del bien. Refi ere que es propietaria del bien como lo demostró en el primer proceso de desalojo, no tiene la calidad de precaria. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - De lo expuesto y de los anexos, se tiene que las resoluciones cuestionadas en efecto ordenaron el lanzamiento de la parte demandada en dicho proceso que, si bien se trata de resoluciones de trámite, se aprecia que encuentra su motivación en la sentencia N° 14 que declaró fundada la demanda de desalojo, la que no ha sido cuestionada a pesar de haber sido debidamente notifi cada, por lo que se ha dejado consentir la sentencia, quedando fi rme. - Respecto a la alegación de vulneración de la cosa juzgada, se aprecia que el Expediente N° 2533-2014 se declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, debido a la inasistencia de las partes a la audiencia, siendo así, no hay vulneración de la cosa juzgada. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en afectación al derecho al debido proceso. Caso concreto 2. En el recurso de apelación se sostiene como agravios principalmente que: - No se ha valorado el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es que procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y debido proceso. En su demanda de amparo ha referido la violación a los principios y derechos fundamentales que son susceptibles de ser tutelados por el amparo. No se encuentra incursa en ninguna de las causales de improcedencia. No es aplicable el análisis de la normativa procesal civil, debido a que el proceso constitucional tiene su propia normativa, y en el presente caso, no existe ninguna forma de conclusión especial del proceso. - La demandante denuncia la vulneración al derecho constitucional al acceso a la justicia, debido proceso, propiedad y herencia, petición, tutela procesal efectiva, defensa, motivación, pluralidad de instancias y cosa juzgada, que se ha producido con la emisión de la Resolución N° 16 que ordenó el desalojo. - Refi ere que el fundamento de consentir la resolución que causa agravio es solo formal, lejos del criterio de equidad, pues la apelación requiere el pago de un arancel judicial, la que de acuerdo a sus posibilidades económicas no pudo remover, pero por ello no debe perder su propiedad, vulnerándose el derecho fundamental de propiedad y posesión. - Agrega que se ha desnaturalizado el concepto de la cosa juzgada, justifi cando una irregularidad. 3. Luego de la revisión de los agravios denunciados por la parte apelante, esta sala suprema conviene pertinente en señalar que en primer término reitera argumentos relacionados a la violación de derechos fundamentales, pues según refi ere se habría vulnerado los derechos de propiedad, posesión, así como la tutela procesal efectiva, sin embargo, la labor de los jueces constitucionales se centra en el análisis de la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 4. En ese orden de ideas, como bien lo ha señalado la sentencia apelada, en el caso de autos, no se da el supuesto de procedencia del proceso de amparo, pues si bien la parte apelante refi ere que el proceso de desalojo por ocupación precaria recaído en el Expediente N° 02533-2014-0-0901-JR- CI-04 cuenta con pronunciamiento con calidad de cosa juzgada, ello no es de recibo, pues tal proceso terminó sin pronunciamiento sobre el fondo, es por ello que el demandante inició un segundo proceso de desalojo, el recaído en Expediente N° 01888-2020-0-0901-JR-CI-05, en el que se dictó Resolución N° 14 de fecha 16 de noviembre de 2022 que declaró fundada la demanda, ordenándose a los demandados restituir la posesión del bien, decisión fi nal que puso fi n al proceso, y respecto de la cual no se interpuso medio impugnatorio alguno, y dio mérito a las Resoluciones N° 16 y N° 17, ahora cuestionadas, que ordenan el lanzamiento de los

ocupantes. Siendo ello así, y atendiendo a que lo que ha sido materia de pretensión en el presente proceso de amparo es únicamente la nulidad de las Resolución N° 16 y N° 17, y no la sentencia expedida en dicho proceso, es que se ha podido constatar que contra ella, el amparista no interpuso medio impugnatorio alguno en su oportunidad, dejándola consentir, por tanto, ha incurrido en supuesto de improcedencia. 5. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado la demandante a través del presente

proceso de amparo es desconocer lo ordenado por los

jueces en el proceso ordinario, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse, porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. Conclusión En ese sentido, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Janet Alida Huayta Quispe contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 75 del expediente digitalizado. Ver página 62 del expediente digitalizado. Ver página 24 del expediente digitalizado, subsanada a página 35. W-2469117-216

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