Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 9228-2023 HUAURA Lima, cinco de marzo de dos mil veinticinco. - I. VISTOS; con el expediente principal y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. El recurso de apelación formulado por Graciela Alida Carlos Ramos de fecha 14 de febrero de 2023, contra la resolución N.º 06 de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022, Graciela Alida Carlos Ramos solicita que se declare la nulidad de la resolución N.º 122, de fecha 20 de octubre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de abstención por decoro formulada por su parte, en el Expediente signado con el N.º 00232-2009-0-1301-JR-CI-02, sobre pago de benefi cios económicos; por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) Viene litigando con la Empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A y con la Empresa Caja Rural Prymera S.A en el Expediente N.º 00232- 2009, derivado de la demanda de pago del valor de caña de azúcar; ii) Los documentos que exhibió la demandada, contenían diversas cantidades de dinero supuestamente invertidas en los campos de cultivo de caña de azúcar, no obstante de acuerdo a los contratos es su parte quien correría con esos gastos, por ello las sumas que dicen las empresas aludidas haber pagado son falsas; iii) Frente a ello, puso a conocimiento del Juez de la causa sobre esta anómala conducta de Paramonga S.A.A, solicitando al juzgado que requiera a la codemandada la exhibición de los originales de los documentos y el correspondiente talón de los cheques; sin embargo, al proveer su pedido lo declara improcedente por tratarse de prueba extemporánea, y la Sala integrada por los señores Jueces Superiores Mosqueira, Herrera y Ostos, la confi rman con el mismo argumento; iv) Estando a que la Sala Civil ha validado las pruebas que de acuerdo a ley y a su juicio son pruebas prohibidas por la ilicitud de su contenido, con escrito de fecha 12 de mayo de 2022, ha solicitado que los jueces superiores nombrados se abstengan de conocer el proceso principal de obligación dineraria. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N.º 06, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la abstención por decoro es una facultad del propio magistrado, quien determina la necesidad o no de abstenerse de conocer una causa, señalando que en el caso de autos no se advierte que el no apartamiento del proceso del magistrado Mosqueira Neira, haya vulnerado los derechos que denuncia la amparista. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, además de reiterar los mismos argumentos de su demanda, refi ere que: i) No ha reparado que en el caso de autos, los Jueces Superiores Javier Herrera y Luis Ostos se han abstenido de seguir conociendo el caso del proceso ordinario, y si la Sala Superior orgánicamente es un todo, el Juez Superior Mosqueira también debió apartarse de conocer tanto el proceso principal como cualquiera de sus incidencias; ii) No se ha tomado en cuenta al momento de resolver la sentencia del 19 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que describe la institución procesal de la inhibición. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 A su turno el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio] De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, 5 véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la presentación de la demanda, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia6. Por ello no resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N.º 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. SEGUNDO: Análisis del caso 1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el
acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 7 2. De origen anglosajón, el debido proceso (due process of law) o faires Verfahren (juicio o proceso justo) en el derecho alemán, ha tenido desde sus orígenes una connotación bifronte, por un lado, hace referencia a un juicio justo, y por otro a un juicio conforme a las leyes (per legem terrae).8 Con la paulatina adopción de las constituciones en el mundo y el proceso de codifi cación que le siguió9, cada país empezó a dotar de contenido a este derecho fundamental de corte procesal. 3. Así, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia10. 4. En tal sentido, la accionante a través de su demanda solicita la nulidad de la resolución N.º 122 del 20 de octubre de 2022, cuestionando básicamente que el Juez Superior Mosqueira Neira debió abstenerse de conocer el proceso sobre pago de benefi cios económicos, lo que le vulnera sus derechos al debido proceso y el de defensa, empero, la recurrente no toma en cuenta que la abstención por decoro es una facultad que ejerce el juez cuando estima que existen motivos que perturban su función, tal como lo regula el artículo 313 del Código Procesal Civil; entonces, si el referido magistrado estimó que no existían motivos para ejercer tal potestad, no resulta atendible que mediante el
subyacente. En ese sentido, la demandante debe de tener en cuenta que, el hecho de no estar de acuerdo con la no admisión de su solicitud de abstención por decoro, no implica que la decisión no esté arreglada a derecho; pues su pedido se ha resuelto en consonancia con las normas procesales vigentes y aplicables a su caso; habiéndose emitido la resolución N.º 122 que cuestiona en el presente proceso con arreglo a ley. 5. Por otro lado, del tenor de su demanda de amparo, se observa que en realidad la amparista pretende que se revise lo decidido en la referida resolución por no haberse aceptado su solicitud de abstención por decoro, sin tomar en cuenta que el proceso de amparo resulta ser un remedio excepcional al cual se acude cuando no existe otra forma de reparar el daño ocasionado, es decir, no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en el proceso ordinario, ni tampoco una nueva oportunidad para renovar las defensas que no se ejercitaron debidamente, pues en tal caso se estaría afectando la seguridad que proporciona la cosa juzgada, sino que para poder entrar a analizar la regularidad de una resolución judicial debe evidenciarse una afectación al debido proceso lo que no se advierte en el caso de autos. 6. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la impugnante respecto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa deben desestimarse, en razón a que la resolución cuestionada ha derivado de un proceso judicial regular, correspondiendo declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. TERCERO: En consecuencia, los agravios expresados en el recurso de apelación de la demandante carecen de sustento, verifi cándose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la resolución N.º 06 de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Graciela Alida Carlos Ramos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente N.º 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente N.º 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente N.º 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. McIlwain C. H..«Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, Nº. 1, pp. 27-51.«Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz Nº 271. Véase Caroni, Pio. Lecciones de historia de la codificación. Madrid: Carlos III University of Madrid, 2013. Guzmán Brito, Alejandro. Historia de la codificación civil en Iberoamérica, Thomson Aranzadi, 2006. Levaggi, Abelardo, (coord.) Fuentes ideológicas y normativas de la codificación latinoamericana. Buenos Aires: Instituto de ciencias políticas. Universidad del Museo social argentino, 1992. Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 W-2393345-13