CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, quince de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número siete mil seiscientos treinta y cuatro – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel Pérez Cabada de fecha 20 de octubre de 20231, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda del 14 de agosto de 2023, el hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando se declare la nulidad de la resolución N° 01 de fecha 19 de junio de 2023, a través de la cual se declaró improcedente la demanda de acto jurídico en el Expediente N° 04520-2023, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional declaró improcedente la demanda; por cuanto, la resolución N° 1 no ha sido materia de impugnación en la vía ordinaria, esto es, no se han agotado los recursos previstos por la norma procesal ordinaria, por lo que dicha resolución carece de fi rmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, y tampoco existe manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. IV. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene que: (i) sin una razón sufi ciente se determinó no llevar a cabo la audiencia programada para el día 20 de octubre de 2023; (ii) no es cierto que su demanda de amparo tenga por fi nalidad que se reformule lo resuelto contra su demanda de nulidad de acto jurídico; y, (iii) se debió hacer uso del amicus curiae. Caso en cuestión 3. El hoy apelante entabló demanda de nulidad de acto jurídico contra Victoria Cabada Alfaro y otro, la misma que fue declarada improcedente mediante resolución N° 1 de fecha 19 de junio de 2023, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio. 4. Dicha resolución fue apelada por el accionante en el proceso ordinario el 3 de julio de 2023, esto es antes de que incoara la presente demanda de amparo, por lo que, conforme se ha establecido en la sentencia apelada la resolución N° 1 no contaba con el requisito de fi rmeza que requiere para ser cuestionada a través del amparo, esto en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que es acorde a ley que la misma haya sido declarada improcedente. 5. Respecto a la audiencia única, el artículo 12 del Código Procesal Constitucional vigente establece que: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”3; en el caso en cuestión, en la apelada hicieron uso de esa facultad, pues determinaron que no hay resolución judicial fi rme ni manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, por lo que no se trata de un acto arbitrario. 6. En cuanto a la convocatoria de personas naturales como amicus curiae, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala: “El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. […]”; de ello se desprende primero que se trata de una facultad de la Sala Superior y segundo que debe existir una materia compleja; empero, en el caso en cuestión el apelante no fundamenta por qué considera que lo resuelto en un auto de improcedencia de demanda de nulidad de acto jurídico se debe considerar como materia compleja. Conclusión En ese sentido, la sentencia apelada no afecta el debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Luis Manuel Pérez Cabada contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 158 del expediente digital. Ver página 128 del expediente digital. Texto vigente a la fecha de iniciado el proceso constitucional W-2469117-176