CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La entidad demandada reconoce el pago de la bonifi cación especial como remuneración total, apoyándose en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa, cuando ésta señala que se debe pagar en función de la remuneración total permanente. Por lo tanto, no hay nada que reintegrar o reajustar. Así, se concluye que la demanda es improcedente y la sentencia ha de revocarse. A la demandante se le ha pagado la bonifi cación especial conforme a la remuneración total permanente, y ello es de acuerdo a los artículos 8.a) y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y al precedente de la Casación Nº 1074-2010-Arequipa. La resolución administrativa que se pretende cumplir, ilegalmente, reconoce derechos a la demandante. SENTENCIA N° 0767 Resolución número : siete Expediente N°
: 00752-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante
: Graciela Aurora Guerrero Burga Demandado
: Unidad de Gestión Educativa
Local de Chiclayo Materia
: Proceso de cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, veintinueve de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO, ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia – resolución número 4, del 11 de septiembre del año 2025, que declara fundada en parte la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Graciela Aurora Guerrero Burga en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) la demandante acredita haber presentado su solicitud ante la entidad demandada el 4 de junio del año 2025; entre tanto, la demanda ha sido presentada el 30 de junio del año 2025, por lo que se ha interpuesto dentro del plazo de ley ; ii) la demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 001803-2019-GR-LAMB/GRED-UGEL-CHIC, del 7 de marzo del 2019, que reconoce a la demandante el pago por concepto de reintegro de la bonifi cación especial por desempeño de cargo equivalente al 30% de la remuneración total como personal administrativo en condición de nombrada, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en la UGEL Chiclayo; iii) es necesario hacer un análisis para determinar si el acto contiene un mandato vigente, cierto y claro; tal como lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 0012-2007- PC/TC; iv) la resolución administrativa se sustenta en el informe técnico número 840-2014-SERVIR/GPCSC y en el informe técnico número 1089-2015/SERVIR/GPGSC; v) la premisa normativa de las bonifi caciones se calculan en base a la remuneración total permanente y no respecto de la remuneración total íntegra; por lo cual la resolución administrativa efectúa un reconocimiento de pagos según la base de cálculo que no es la prevista en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM; por lo que se determinaría que la resolución administrativa carece de virtualidad, pues el mandato no resulta estar alejado de una controversia compleja y de interpretaciones dispares; vi) sin embargo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en el artículo 66°, señala reglas para resolver la demanda cuando el mandato está sujeto a controversia compleja o a interpretación dispar, ordenando que el juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia; criterio que ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 04745-2022-PC/TC; vii) se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 03717-2005-PC/TC, concluye que el cálculo debe efectuarse sobre la base de la remuneración total; viii) la Ley N° 31495 reconoce el derecho de los docentes activos o cesantes a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modifi cado por la Ley N° 25212, bonifi cación especial por preparación de clase y evaluación, bonifi cación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, tomando como base la remuneración total y, además, deja sin efecto los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; ix) si bien la citada Ley N° 31495 se publicó en junio del año 2022, en fecha posterior a la emisión de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda, sucede que
TC que esa ley es de aplicación inmediata a los procesos en trámite y, además, señala que, actualmente, se paga la bonifi cación sobre la base de la remuneración total, conforme a esa ley; x) así, teniendo en cuenta dicha norma que constituye una ley interpretativa, permite concluir que la demanda de cumplimiento es fundada, pues reúne los requisitos propios de los procesos de cumplimiento para
solicitar tutela de la efi cacia de la resolución impugnada; xi) la disponibilidad presupuestaria no resulta ser un aspecto que determine una condición para afectar la protección constitucional que se le debe otorgar al demandante. 2. Recurso de apelación. El apelante sostiene: i) la Resolución Directoral N° 001803-2019-GHR-LAMB/GRED-UGEL-CHIC, del 7 de marzo del 2019, si bien reconoce una deuda por concepto de devengados, no constituye un mandato expreso claro y exigible que habilite la interposición de una acción de cumplimiento; ii) carece de fuerza coercitiva, ya que su ejecución está supeditada a la Disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la resolución; iii) el juez no ha interpretado correctamente la invalidez del mandato administrativo, pues, si bien reconoce un derecho, ese acto adolece de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 10.1 de la Ley Nº 27444, pues se ha emitido en contravención de las normas legales superiores, en particular el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, el cual establece que la bonifi cación por desempeño de cargo debe hacerse sobre la remuneración total permanente y no sobre la remuneración total, como erróneamente lo consigna el acto administrativo; iv) no contiene un mandato incuestionable; v) si bien es cierto, el Código Procesal Constitucional exige que se realice una mínima interpretación jurídica para resolver controversias complejas, ello no puede derivar en la convalidación de un acto administrativo que nació inválido, que desconoce la normativa vigente; vi) el juez no advierte respecto de la inaplicabilidad de la Ley Nº 31495 al caso en concreto, que es posterior al acto administrativo; no es retroactiva; y, además, el propio acto administrativo no se sustente en esa ley. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC N° 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. Graciela Aurora Guerrero Burga, a través de su escrito postulatorio de folios 29 a 38, presenta demanda de cumplimiento para que se ordene la UGEL Chiclayo cumpla con ejecutar íntegramente la Resolución Directoral N° 001803-2019-GHR-LAMB/GRED-UGEL-CHIC, del 7 de marzo del año 2019, lo que implica el pago inmediato del reintegro adeudado en la suma de S/58,818.63 y la bonifi cación mensual de S/233.22 actualizados, con intereses legales desde el 7 de marzo del año 2019 y se elimine el condicionamiento ilegal a autorizaciones presupuestales del Ministerio de Economía y Finanzas. 3.2. El juzgado ha declarado fundada la demanda. En el recurso de apelación se sostiene que el juez no ha interpretado correctamente la invalidez del mandato administrativo, pues, si bien reconoce un derecho, ese acto adolece de nulidad, conforme al artículo 10.1 de la Ley Nº 27444, pues se ha emitido en contravención de las normas legales superiores, en particular el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, el cual establece que la bonifi cación por desempeño de cargo debe hacerse sobre la remuneración total permanente y no sobre la remuneración total, como erróneamente lo consigna el acto administrativo; que, ese acto no contiene un mandato incuestionable; que, si bien es cierto, el Código Procesal Constitucional exige que se realice una mínima interpretación jurídica para resolver controversias complejas, ello no puede derivar en la convalidación de un acto administrativo que nació inválido, que desconoce la normativa vigente. 3.3. Para el amparo de una demanda de cumplimiento, según el Tribunal Constitucional, en su precedente vinculante STC N° 0168-2005-PC/TC, exige al juez verifi car que debe ser un mandato vigente, cierto y claro, que debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares. 3.4. Si bien, no se acredita en el proceso que la Resolución Directoral N° 001803-2019-GHR-LAMB/ GRED-UGEL-CHIC, del 7 de marzo del 2019, se haya declarado su nulidad, sea administrativa o judicialmente, ello no enerva el deber del juez de verifi car que ese acto administrativo sea un mandato cierto y que se infi ere de la norma legal o del acto administrativo. Ello, por el principio de legalidad que informa todo el ordenamiento jurídico; sobre todo, a la Administración Pública1 y porque la resolución administrativa que se pretende cumplir tiene que ver con el presupuesto de la entidad demandada2. 3.5. Esa revisión de la legalidad del acto lo permite el Tribunal Constitucional en la STC N° 01590 2013-PC/TC que en su fundamento 8 precisó: “En la sentencia expedida en el Expediente N° 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló: “Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso
de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable.” 3.6. Por lo demás, el artículo 66° inciso 4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.7. En el fundamento 3.11 el juzgado concluye señalando que la resolución administrativa efectúa un reconocimiento de pago sobre una base de cálculo que no era la prevista en el Decreto Supremo N° 051-91- PCM y así adolece de virtualidad, conforme lo señala el fundamento 3.12. Sin embargo, también el juzgado señala que el artículo 66° inciso 2 del Código Procesal Constitucional le permite realizar una interpretación al acto que se pretende cumplir y, recurriendo, entonces, a la sentencia del Tribunal Constitucional del expediente STC N° 03717- 2005-PC/TC señala que se puede concluir que en el caso la base de cálculo es sobre la remuneración total; además, aplica al efecto la Ley N° 31495 al caso de autos; de esa manera, declara fundada la demanda. 3.8. Sin embargo, el juzgado no advierte que el acto administrativo que se pretende cumplir no se ajusta a la ley, ni a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ni por la Corte Suprema y, menos aún, se puede aplicar al caso la Ley N° 31495, que es una ley privativa de los docentes y no de los trabajadores administrativos, como la demandante, que es una servidora administrativa nombrada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en la sede de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo. 3.9. La parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 001803-2019-GHR-LAMB/GRED-UGEL-CHIC, del 7 de marzo del año 2019, que se pretende ejecutar, reconoce el pago por concepto de reintegro de la bonifi cación especial por desempeño del cargo equivalente al 30% de la remuneración total3, a la demandante Graciela Aurora Guerrero Burga, como personal administrativo en condición nombrada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la sede de la UGEL Chiclayo; pero, además, reconoce el pago mensualizado por concepto de la bonifi cación especial por desempeño de cargo equivalente al 30% de la remuneración total a la demandante en la suma de S/233.22 soles, ordenando el reintegro en la suma de S/58,818.63 soles. En su parte considerativa, fundamenta esa decisión en el informe técnico del SERVIR N° 840-2014-SERVIR/GPGSC, informe N° 1089-2015/SERVIR/GPGSC y en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, donde se señala que, al personal administrativo, sujeto al Decreto Legislativo N° 276 se le debe aplicar la Resolución Ministerial N° 1445-90-ED que dispone el cumplimiento del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y el Decreto Legislativo N° 608; además, en la sentencia STC N° 3717-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional. 3.10. En el considerando quinto de la Resolución Directoral N° 001803-2019-GHR-LAMB/GRED-UGEL- CHIC, que se pretende ejecutar, se afi rma que el informe N° 1089-2015/SERVIR/GPGSC alude a que la bonifi cación diferencial regulada en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y en el considerando tercero se alude a la sentencia STC N° 3717-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional, que señala que se debe pagar conforme a la remuneración total. Se aprecia así una confusión de los conceptos de bonifi cación especial por desempeño de cargo que se reclama en la demanda y reconocidos en la resolución administrativa y la bonifi cación diferencial. 3.11. Ese mismo error es cometido por el propio juzgado, cuando en el fundamento 3.13 se basa en la sentencia STC N° 03717 2005-PA/TC del Tribunal Constitucional, sin analizar sus alcances. 3.12. En principio, en el caso de la sentencia STC N° 3717-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la bonifi cación diferencial y no sobre la bonifi cación especial por desempeño de cargo. En los fundamentos 8 y 9 de esa sentencia el Tribunal Constitucional señala: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonifi cación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonifi cación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la fi nalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. “9. Además, también debe tenerse en cuenta que la bonifi cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano, conforme al artículo 184º de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, la bonifi cación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonifi cación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. 3.13. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de la República en el precedente vinculante de la Casación N° 881-2012-Amazonas, publicada en el diario El Peruano el 16 de julio del año 2014. Aquí, se precisa que el benefi cio (bonifi cación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano - marginales, en condiciones de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. 3.14. Queda claro que la bonifi cación diferencial se paga de acuerdo a la remuneración total. Pero, ello no es lo que se ha reconocido en la resolución administrativa, sino, el reintegro de la bonifi cación especial por desempeño de cargo. No obstante, ésta no es la bonifi cación diferencial, sino la bonifi cación especial del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM. El error de la resolución administrativa y de la sentencia es que termina asimilando la forma de pago de la bonifi cación diferencial a la bonifi cación especial por desempeño de cargo, cuando la ley y la jurisprudencia sobre el tema, dicen que no se deben confundir. 3.15. La bonifi cación especial por desempeño de cargo es un concepto ya aclarado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa, del 19 de octubre del año 20114, que es un precedente vinculante. En esta casación, en el fundamento décimo señala que se trata de la Bonifi cación Especial del artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al cual señala: “Hágase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, como bonifi cación especial, de acuerdo a lo siguiente: a) Funcionarios y Directivos: 35%; b) Profesionales, Técnicos y Auxiliares: 30%. La bonifi cación es excluyente de otra u otras de carácter institucional, sectorial, o de carrera específi ca que se han otorgado o se otorguen por disposición legal expresa, en cuyo caso se optará por lo que sea más favorable al trabajador”. 3.16. En el precedente citado, la Corte Suprema, claramente, hace la distinción entre la bonifi cación diferencial del artículo 184° de la Ley N° 25303 y artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 y la Bonifi cación Especial del artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Siendo así, se trata de temas distintos. 3.17. El pago de la bonificación especial del artículo 12° se hace en función de la remuneración total permanente, como lo ha señalado la Corte Suprema en
la Casación Nº 1074-2010-Arequipa. En el fundamento décimo de esa casación se explica el origen legislativo de la bonificación especial; y, en los fundamentos décimo primero y décimo segundo se afirma que la citada bonificación se extendió a los servidores del sector público bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y que solo basta acreditar esa condición de servidor público sujeto a ese régimen. 3.18. El problema de establecer cómo es que debe pagarse la bonifi cación especial del artículo 12°, es decir, si se trata de una remuneración total permanente o de una remuneración total - íntegra, también ha sido resuelto por la Casación Nº 1074-2010-Arequipa, pues en el fundamento décimo tercero afi rma: “Que, en cuanto a la forma del cálculo de la señalada bonifi cación se debe precisar que la misma al encontrarse contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM debe efectuarse en función de la remuneración total permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la citada norma en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la misma relativos a: i) Compensación por tiempo de servicios; ii) La Bonifi cación Diferencial a que se refi eren los Decretos Supremos N° 235-85-EF, N° 067-88-EF y N° 232-88-EF; y, iii) La Bonifi cación Personal y el Benefi cio Vacacional”. 3.19. De esta forma, se acredita que la entidad demandada reconoce el pago de la bonifi cación especial como remuneración total, apoyándose en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa, cuando ésta señala que se debe pagar en función de la remuneración total permanente. Por lo tanto, no hay nada que reintegrar o reajustar. Así, se concluye que la demanda es improcedente y la sentencia ha de revocarse. 3.20. Al demandante se le ha pagado la bonifi cación especial conforme a la remuneración total permanente, y ello es de acuerdo a los artículos 8.a) y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y al precedente de la Casación Nº 1074-2010-Arequipa. La resolución administrativa que se pretende cumplir, ilegalmente, reconoce derechos a la demandante y a otros trabajadores, por lo que, tal como expone el Tribunal Constitucional, “… la resolución administrativa materia de cumplimiento carece de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus, toda vez que trasgrede la norma legal citada y porque en su formulación no se respetó el marco de la legalidad; por tanto, en este extremo la demanda deviene infundada” (fundamento 9 de la STC N° 02355 2013-PC/TC del 20 de enero del año 2016). 3.21. Debe indicarse que, en reciente sentencia STC Nº 04396-2022-PC/TC, del 31 de julio del 2023, en un caso en el cual la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi y el Gobierno Regional de Ancash habían reconocido a favor del demandante en una resolución administrativa, el pago de la bonifi cación especial por desempeño de cargo, equivalente al 30% de sus remuneraciones totales íntegras, el Tribunal Constitucional, fi nalmente, declaró improcedente esa demanda, al considerar que el mandato contenido en la resolución administrativa era ilegal; señalando: “6. Se advierte que la pretensión de la demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus. “7. En efecto, de la mencionada resolución se verifi ca que el ente emisor dispone que el cálculo de la bonifi cación por desempeño de cargo se haga sobre la base de su remuneración total. No obstante, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil ha excluido este tipo de bonifi cación de los benefi cios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total. “8. Por consiguiente, debido a que el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 821-2021, de fecha 28 de diciembre del año 2021, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda”. 3.22. Criterio uniforme que se ha mantenido en la STC N° 4865-2022-PC/TC, del 21 de julio de 2023, y en la STC N° 00151-2022-PC/TC, del 31 de agosto de 2022. Igualmente, en la STC N° 02835-2022-PC/TC, en un caso de Lambayeque, del 2 de junio de 2023. 3.23. El recurso de apelación afi rma que el juez no advierte respecto de la inaplicabilidad de la Ley Nº 31495 al caso en concreto, que es posterior al acto administrativo; no es retroactiva; y, además, el propio acto administrativo no se sustente en esa ley. Al respecto, la sentencia se sustenta también en la aplicación de la Ley Nº 31495; sin embargo, no advierte que esta ley es de exclusiva aplicación para los profesores docentes que tenían el derecho previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212 para el reclamo de la bonifi cación por preparación de clases; es por ello que esa ley tiene por objeto, según el artículo 1°: “... reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”. 3.24. Es decir, se trata de una ley privativa de los docentes, cuyo régimen laboral se encontraba en la Ley Nº 24029, que no es el caso de la demandante, pues esta es, según la propia resolución que se pretende cumplir, una servidora administrativa nombrada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y, además, ni siquiera en la resolución administrativa se estaba regulando el derecho de preparación de clases, al que alude la Ley Nº 31495. Por lo tanto, el juzgado aplica indebidamente esta ley al caso de autos. 3.25. Conforme al artículo 66° inciso 4 del Código Procesal Constitucional, la sentencia debe revocarse y declararse improcedente la demanda. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: REVOCAR la sentencia – resolución número 4, del 11 de septiembre del 2025, que declara fundada en parte la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Graciela Aurora Guerrero Burga en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1440 Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Principios
2.2 El principio de legalidad y el de presunción de veracidad son aplicables al Sistema Nacional de Presupuesto Público.
Artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Para efectos remunerativos se considera:
(…)
b) Remuneración Total. Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. Este precedente vinculante se encuentra publicado en la página web oficial del Poder Judicial del Perú en el link http://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ cij-juris/s_cij_jurisprudencia_nuevo/as_jurisprudencia_sistematizada/as_ ejecutorias_vinculantes/as_contencioso_administrativo/; W-2461909-4