CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
RESOLUCIÓN Nº 330 Lima, tres de mayo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Oído los Informes Orales, conforme se desprende de la constancia de Relatoría que antecede, e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gomez Marchisio ; y, I.- CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de conocimiento por este Superior Colegiado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Eduardo haro Reyes en representación de Peter Solis Aucca a su favor, en contra de la resolución de fecha 13 de febrero del año dos mil diecisiete , que obra de fojas 57/58 que DECLARA IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus incoado por el referido demandante, contra los jueces del Juzgado Penal Supraprovincial, Colegiado de Machupicchu, La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de la Convención, Cusco, por la presunta vulneración a la Tutela Procesal Efectiva que corresponde el acceso a la justicia, al debido proceso, especifi camente a los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de presunción de inocencia y el de indubio pro reo relacionado con la libertad individual. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO: Segundo.- La pretensión del accionante es que se declare la Nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 09 de setiembre de 2015 y la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2015 , la misma que confi rma en parte la sentencia expedida por el A quo, en consecuencia se ordene su libertad, por haberse vulnerado su derecho constitucional de la tutela procesal , a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales así como al principio de presunción de inocencia y el de Indubio pro –reo, relacionado con la libertad individual. II.- FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Tercero.- La sentencia materia de grado que DECLARA IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS, sosteniendo entre otros fundamentos que el demandante en la presente demanda constitucional pretende que el Juez Constitucional declare nula la sentencia condenatoria de fecha nueve de setiembre de año dos mil quice y la sentencia de vista de fecha veintinueve de dciembre de dos mil quince ambas recaídas en el expediente Nº 300-2013, y en consecuencia se expida nueva resolución con arreglo a derecho, así como se ordene la inmediata libertad de su defendido Peter Solis Aucca; si bien el demandante sostiene que la sentencia expedida se encuentra fi rme, siendo que al haber interpuesto casación fue declarado inadmisble y nulo el concesorio, pero también se advierte que se tuvo por bien concedido el recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el extremo que revoca la pena privativa de libertad de treinta años impuesta al sentenciado Peter Solis Aucca y reformábndola le impusierón quince años y dispusieron que la causa permanezca en secretaria de la Sala por el plazo de diez días, para que los interesados puedan examinarla y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorio, por tanto aún la resolución cuestionada no tiene la condición de fi rme. III.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO: Cuarto.- La defensa del accionante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que declara Improcedente Liminarmente su pretensión constitucional, argumentando entre otros aspectos que: i)
62390 presuntamente en este caso no se habría cumplido con el requisito de poseer resolución fi rme, por cuanto a la fecha se encuentra en trámite un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Ad quem en cuestión, que estaría por resolverse; en consecuencia, aún la resolución cuestionada no tiene la condición de fi rme ; ii) esta decisión no se encuentra conforme ni fundada en derecho, por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando es apelada, da lugar a la segunda instancia en la cual el Juez Superior, ad quem, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional propia revisa el proceso para pronunciar un fallo mediante el cual revoca, reforma o confi rma lo apelado que es lo que se dio en este caso concreto al confi rmarse la sentencia condenatoria. Con el pronunciamiento del Superior Colegiado se agota la garantía constitucional de la instancia plural, es así que el artículo 11 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que lo resuleto en segunda instancia constituye cosa juzgada y fi rme; iii) Asimismo la misma Corte Suprema de Justicia de la República ha sostenido que no es una tercera instancia, sino de manera extraordinaria y muy limitada, cuando actúa en sede casación, no lo hace como instancia de mérito y por ende carece de facultad de reexaminar el juicio de hechos en virtud a la valoración de los medios probatorios actuados, en ese sentido se ha pronunciado la propia Corte Suprema de la República en la Casación Nº 41-2008 del 30 de enero del dos mil nueve que :”(…) confundiendo los alcances del recurso de casación, pretende que este Supremo Tribunal realice una nueva e independiente valoración de los medios de prueba, que no es posible realizar por su cognición limitada al órgano casacional(…); reiterando posteriormente esta caracteristica en varias sentencias casatorias como por ejemplo en el considerando tercero del fundamento del recurso de casación por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada, concentrado en la questio iuris(…); y en el considerando cuarto del fundamento de derecho de la sentencia de Casación Nº 08-2007, del 13 de febrero de 2008 estableciendo que “(…) positiva y doctrinariamente el recurso de casación, por su propia naturaelza no constituye una nueva instancia, por tratarse de un medio impugnatorio de carácter extraordinario con motivos tasados que tiene caracteres que están determinados en la ley y han merecido una serie de disquisisciones en el campo de la doctrina(…)”. Y con lo demás que contiene. IV.-
DE
LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL: Quinto.- la demanda de Hábeas Corpus: Es una garantía que opera de tramite inmediato y que esta vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fi n de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad personal. Por ello es de tener en cuenta lo estipulado en el articulo segundo del Código Procesal Constitucional, que señala “(…) cuando se invoque amenaza de violación esta debe ser cierta y de inminente realización (…)”, solo cuando se satisfagan estos presupuestos procederá una demanda de Habeas Corpus; siempre y cuando la amenaza tenga un origen ilícito e ilegal. Sexto.- asimismo es de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en esta sede (impugnación de Hábeas Corpus) en la que no se puede determinar si existe o no responsabilidad de los favorecidos en los hechos que se le investigan, toda vez que esta, es facultad exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria1. Por lo tanto, este Colegiado al resolver el presente proceso constitucional de Hábeas Corpus, sólo se pronunciará si efectivamente se ha violado el derecho constitucional a la libertad o conexo a ella. Ello signifi ca, que el juez constitucional no puede irrogarse facultades que son de exclusiva competencia del juez penal, como es determinar la responsabilidad o no del sentenciado en la comisión del delito, debiendo acudirse al hábeas corpus únicamente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivados de una sentencia o resolución expedida en un proceso penal, como es la Violación a la Libertad Personal y Detención Arbitraria, debiendo en el caso concreto verifi carse si la resolución cuestionada se encuentran debidamente motivada. Sétimo.- En el caso en concreto, el accionante en su demanda constitucional, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al habérsele emitido la sentencia condenatoria Resolucion N° 08 de fecha nueve de septiembre de 2015, en la cual condenan al recurrente a treinta años de pena de libertad; la misma que mediante resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre de 2015 confi rmarón en parte la resolcuión N° 09 de fecha 09 de setiem,bre de 2015, reformandola en el extremo que impusierón al sentenciado Peter Solis Aucca a QUINCE AÑOS de pena privativa de libertad. Octavo.- En tal sentido, cabe anotar que en principio el Hábeas Corpus es un proceso que se promueve con el objeto de solicitar al órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás derechos conexos a la libertad; individual protegiendo a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, adopte resoluciones violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso y consecuentemente lesionen la libertad individual; y, en el presente caso el hecho que los jueces demandados hayan condenado al recurrente por la comisión del delito contra la libertad , en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de diez años y menos de catorce años de edad se advierte que la citada sentencia aún no se encuentra fi rme; conforme es de verse del auto de califi cación del recurso de casación de fecha 08 de julio de 2016 (ver a fojas 49/56), la misma que en el punto “IV.tiene por “BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la misma, en el extremo que revoca la pena privativa de libertad de treinta años impuesta al sentenciado Peter Solis Aucca y, reformandola le impusieron quince años de peña privativa de libertad” disponiendo que la causa permanesca en secretaria de la sala por el plazo de diez días, para que los interesados puedan examinarla y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios”., Noveno.-Que de autos se aprecia que las resoluciones judiciales que según el recurrente le causan agravio esto es la sentencia Nº 8, de fecha 09 de setiembre de 2015 y la sentencia de vista Resolución Nº 15, de fecha 29 de diciembre dse 2015, (Expediente N.º 300-2013-96-1010-JR-PE-01). Alega el demandante que las cuestionadas resoluciones, al no haber sido debidamente fundamentada, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso. No obstante, que contra la resolución judicial que revoca la pena privativa de libertad de treinta años impuesta al sentenciado Peter Solis Aucca, y reformandola le impusierón quince años de pena privativa de libertas, el representante del Ministerito Público interpuso recurso de casación, la misma que fue bien concedido; por lo que cabe precisar que aun las citadas resolucones no han quedado fi rmes, en efecto, compulsando el presente caso, incoado es preciso indicar que “contra una resolución judicial, con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se advierte que el artículo 4° de este código establece que el hábeas corpus procede contra una resolución judicial fi rme, calidad que no tiene la resolución judicial materia de autos, si se considera que una resolución judicial fi rme es aquella respecto del cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia “ EXP. 2909-2004-HC-TC. V.- DECISIÓN: Por tales fundamentos: CONFIRMARON: la resolución de fecha 13 de febrero del 2017, que obra a fojas 57/58 que DECLARA IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus incoado por el referido demandante, contra los jueces del Juzgado Penal Supraprovincial, Colegiado de Machupicchu, La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de la Convención, Cusco, por la presunta vulneración a la Tutela Procesal Efectiva que corresponde el acceso a la justicia, al debido proceso, especifi camente a los derechos a la defensa y
62391 a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de presunción de inocencia y el de indubio pro reo relacionado con la libertad individual. DISPUSIERON: que consentida que sea la presente Resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a Ley.- Notifi cándose y los Devolvieron.- S.S. PADILLA ROJAS GOMEZ MARCHISIO ARBULU MARTINEZ ROSARIO MILUSKA FELIX MUÑOZ Secretaria de Sala Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Corte Superior de Justicia de Lima W-1554976-2