CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES 3° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00157-2025-0-0401-SP-PE-03 ESPECIALISTA : ANDREA VILLEGAS RODRÍGUEZ MATERIA : HABEAS CORPUS BENEFICIARIO : ANGELY XIOMARA CHAHUARA HUANACO, DEMANDADOS : RILDO LOZA PEÑA - JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE CERRO COLORADO PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA – MARÍA SOLEDAD BELLIDO ANGULO Sumilla: Se confi rma la resolución apelada debido a que no se advierte error o vicio en la conclusión arribada en la sentencia impugnada. Palabras clave: Habeas corpus, cómputo de plazos, internamiento preventivo SENTENCIA DE VISTA N° 253-2025 Resolución N° 04 Arequipa, veinte de octubre de dos mil veinticinco.- I. PARTE EXPOSITIVA.- PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA: Vienen en alzada, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la benefi ciaria Angely Xiomara Chahuara Huanaco, en contra de la Sentencia N° 295-2025-1JEC, de fecha 19 de setiembre de 2025, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por MARK SANTANDER RIVERA en benefi cio de Angely Xiomara Chahuara Huanaco en contra del JUEZ RILDO LOZA PEÑA del JUZGADO DE FAMILIA DE CERRO COLORADO, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial”. SEGUNDO: HECHOS MATERIA DE DEMANDA: En el caso que nos ocupa, los fácticos que sustentaron la demanda de habeas corpus fueron los siguientes: “La benefi ciaría se encuentra sometida al proceso 261-2025 junto a otras menores por infracción contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en el desarrollo de dicho proceso fue detenida bajo la fi gura de detención preliminar con fecha 8 de mayo de 2025 en horas de la mañana. Ya dentro del proceso mediante resolución uno del quince de mayo de 2025 dispuso el demandado 4 meses de internamiento preventivo los cuáles considerando la detención preliminar vencieron el día de ayer 7 de setiembre de 2025. Es el caso que el demandado no ha dispuesto hasta el día de ayer ninguna resolución que aún de ofi cio debía cautelar el vencimiento y consecuente libertad de mi patrocinada, asimismo, el día de hoy 8 de setiembre mediante cédula de notifi cación 2001-2025-JRFP notifi ca la sentencia 169- 2025 cuya fecha en ella es del 5 de setiembre de 2025 fi rmada digitalmente en fecha 7 de setiembre de 2025 a horas 19:59. En el desarrollo del presente proceso, en la misma fecha con diferente notifi cación se nos notifi ca que el Ministerio Público en fecha 28 de agosto habría emitido el dictamen fi scal 182-2025 en el cual da opinión, solicitud, fundamentos conclusiones y demás que se contienen para que se imponga la pena de 6 años de internamiento defi nitivo. Dicho dictamen conforme al proceso debió ser notifi cado a esta parte, a efecto de poder efectuar descargos o pronunciamientos. Siendo este acto atentatorio al derecho de defensa porque el demandado ha recortado la posibilidad de igual acceso a defensa a esta parte. No es menos importante mencionar que en el desarrollo del proceso se ha expedido recién con fecha uno de setiembre la resolución 11 cuya fi rma digital aparece 7 de setiembre 2025 a horas 18:57 donde conceden apelación interpuesta por esta defensa en audiencia de esclarecimiento de hecho respecto a medios de prueba que inadmite el Juzgado. Es de verse conforme a las fi rmas digitales de las resoluciones y la sentencia, ambas han sido expedidas en el día 7 de setiembre en horas de la noche con la única fi nalidad de evitar el vencimiento de detención que incluso por horas este ya se encontraba vencido. De los agravios procesales, a la fecha mi patrocinada se encuentra indebidamente privada de su libertad puesto
que a pesar que el Ministerio Público pudo haber solicitado ampliación del plazo de internamiento antes que este suceda, este acto por voluntad de dicho Ministerio Público no fue promovido y correspondía al Juez de la causa, aún de ofi cio, cautelar y frente a aquella decisión de no ampliar, no corresponde al Juez vulnerar el debido proceso de una menor de edad sometida al mayor rigor que priva su libertad, expidiendo sentencia y resoluciones que no corresponden. Por lo que solicito se declare fundado el babeas corpus por la evidente vulneración al debido proceso, garantía constitucional reconocida y su actuación extemporánea que pretende salvar y convalidar la responsabilidad en el mal trámite del proceso”. II.- PARTE CONSIDERATIVA.- TERCERO: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 3.1. El artículo 139.6° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de instancia. 3.2. El artículo 139.5° de la Constitución Política del Estado, establece la obligación que todas las resoluciones judiciales, excepto los decretos de mero trámite estén debidamente motivados; lo que implica un desarrollo de las razones que justifi can una decisión judicial. 3.3. El numeral 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado establece que “la Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 3.4. El artículo 33° del Código Procesal Constitucional ha establecido los supuestos ante los cuales procede el habeas corpus, siendo éstos: “(…) Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. (…)”. 3.5. El artículo 21 del Código Procesal Constitucional señala: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código”. 3.6. Conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2876-2005-PHC/TC, “(…) Una demanda de habeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos. Es decir (…) se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional, por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal (…)”1. CUARTO: ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO IMPUGNATORIO 4.1. La apelación formulada por la defensa de la benefi ciaria Angely Xiomara Chahuara Huanaco tiene como pretensión impugnatoria se REVOQUE la resolución apelada, a efecto de que se declare fundado el habeas corpus, bajo los fundamentos siguientes: 4.1.1. Sostiene la parte apelante que no se consideró que el plazo de detención de la benefi ciaria, conforme a la notifi cación de detención del día 07 de setiembre, ya caducó a horas 09:30 de la mañana, por lo cual la emisión de la sentencia por el juzgado, así como las Resoluciones N° 11, 12 y 13, se emitieron cuando el plazo de la detención había caducado y por ende ¿qué sucede con las 10 horas y 27 minutos que se privó indebidamente la libertad de la benefi ciaria? Si bien la apelada refi ere que la privación de libertad de la benefi ciaria se debe a la implementación de una medida socioeducativa, la sentencia debió darse dentro del plazo del internamiento preventivo. 4.1.2. Sobre la materia reclamada, la recurrida precisó: “3.4. Sin embargo, de la revisión de la consulta general de expedientes SIJ se advierte que antes de que la benefi ciaria pudiera ser puesta en libertad, en el proceso penal se emitió un mandato judicial, a través de la Sentencia N°169-2025 contenida en la resolución 14-2025 de fecha 05/SEP/2025, la misma que fue notifi cada a la casilla electrónica de la defensa de la benefi ciaria el 07/SEP/2025, y se impuso lo siguiente: IMPONIENDO a medida socioeducativa de INTERNACIÓN que tendrá una duración de SEIS AÑOS, consecuentemente ANGELY XIOMARA CHAHUARA HUANACO deberá ser intermada en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación “Santa Margarita” en Lima. Debiéndose considerar el perodo de la internación preventiva al que fue sometida para el cómputo de la medida socioeducativa impuesta. 3.5. Por consiguiente, la existencia de esta Sentencia N° 169-2025 desvirtúa el argumento principal de la demanda, dado que la detención de la menor ya no se basa en el internamiento preventivo, sino en una medida socioeducativa de carácter defi nitivo que ha sido impuesta por la autoridad competente. Por lo tanto, la situación actual de la menor tiene un sustento legal, lo que elimina el supuesto de una detención arbitraria. 3.6. Aunado a ello, la defensa de la menor ha expuesto irregularidades en el procedimiento, como la notifi cación tardía de la sentencia y del dictamen fi scal N° 182-2025, de fecha 28/ AGO/2025. Sin embargo, estas cuestiones de forma no son materia de un proceso de habeas corpus, el cual se enfoca en la restitución de la libertad ante una detención que carece de sustento legal”. 4.1.3. Al respecto, cabe traer a colación que, de conformidad con el artículo 183 del Código Civil, los plazos se computan de conformidad con el calendario gregoriano, siendo que “El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles”, siendo así, la afi rmación a que hace alusión la defensa apelante cuando sostiene que el plazo de internamiento preventivo había vencido a horas 09:30 de la mañana carece de sustento jurídico, dado que, no se advierte base normativa específi ca que acaso establezca para el supuesto de hecho que alude el recurrente una regulación especial o tratamiento diferenciado, esto es, para que la medida de cuatro meses de internamiento deba culminar a determinada hora de ese día y no hasta ese día, como señala la jurisprudencia de la Corte Suprema y también del Tribunal Constitucional cuando de la privación de la libertad se trata2. Sobre el particular, la defensa de la benefi ciaria como sustento jurídico de su pedido, básicamente se refi rió al artículo 273 del Código Procesal Penal, el cual no regula un tratamiento diferenciado en el cómputo de plazo como interpreta la defensa recurrente, sino la libertad que debe disponer el juez al vencimiento del plazo de la medida sin haberse dictado sentencia de primera instancia, lo cual no resultaba aplicable, por la sentencia N° 169-2025 que fue emitida en el presente caso. 4.1.4. Dado que, la vigencia de la privación de la libertad de la benefi ciaria en mérito a la Resolución N° 02 de fecha 15 de mayo de 2024 que dispuso “EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO de (…) ANGELY XIOMARA CHAHUARA HUANACO (…) por el plazo de CUATRO MESES (…)” se hallaba en plena vigencia hasta el día 07 de setiembre de 2025, siendo su límite temporal hasta antes de las 00:00 horas del día 08 de setiembre, sí así se quiere interpretar, por ende, la afi rmación de la existencia de una privación de libertad indebida no es correcta. 4.1.5. En ese sentido, estando a que la Sentencia N° 169 de fecha 05 de septiembre de 2025, fue fi rmada y notifi cada en fecha 07 de setiembre de 2025, independientemente de la hora en la cual se llevaron a cabo tales actos procesales, se verifi ca su emisión dentro del plazo de vigencia del internamiento preventivo dictado mediante Resolución N° 02, por lo cual, no se verifi ca vicio o afectación al derecho a la libertad como reclama la defensa apelante. 4.2. Consecuentemente, el agravio postulado por la defensa no es atendible y debe desestimarse, no advirtiéndose error en la conclusión expuesta en la recurrida, correspondiendo la confi rmación de la resolución objeto de apelación. Por tales consideraciones, III.- PARTE RESOLUTIVA: POR LAS RAZONES EXPUESTAS, por unanimidad: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la benefi ciaria Angely Xiomara Chahuara Huanaco; en consecuencia, 2. CONFIRMAMOS Sentencia N° 295-2025-1JEC, de fecha 19 de setiembre de 2025, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por MARK SANTANDER RIVERA en benefi cio de Angely Xiomara Chahuara Huanaco en contra del JUEZ RILDO LOZA PEÑA del JUZGADO DE FAMILIA DE CERRO COLORADO, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial”. 3. DISPONEMOS la devolución del proceso al juzgado de origen. Sin costas en esta instancia. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. - Juez Superior Ponente: Manfred Honorio Vera Torres. SS. CORNEJO PALOMINO
MENDOZA BANDA VERA TORRES ANDREA ELENA VILLEGAS RODRÍGUEZ Secretario Por lo demás, el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha acogido una concepción amplia del proceso de habeas corpus cuando señala que “también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. Casación 1682-2022 Tacna; STC recaída en el EXP 3631-2009-PHC/ TC Lima W-2461358-1