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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00157-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00157-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-03-07
Edición
3485
Demandante
la Procuraduría Pública del
Demandado
LLAMOCA HUAYNILLO,

Parte resolutiva

- “DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA que ha postulado JUAN CARLOS CHARCA VALDERRAMA, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: RENÉ FRANZ LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.” - “(…) DECLARAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL DEMANDANTE, EL MISMO DÍA DE NOTIFICADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público por la comisión del tipo penal de desobediencia a la autoridad; y bajo apercibimiento del pago de multa ascendente a 10 UIT, a cargo de la parte demandada, sin perjuicio de proceder con todos los mecanismos procesales habilitados para esta jurisdicción en pro del cumplimiento de la presente resolución (…)”. SEGUNDO: Fundamentos de la apelación de la parte demandada. El Proc

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES DE AREQUIPA - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00157-2022-0-0401-SP-PE-04 ESPECIALISTA : CORNEJO MAMANI, RINA SONIA CUADERNO : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : CHARCA VALDERRAMA, JUAN CARLOS DEMANDADO : LLAMOCA HUAYNILLO, RENÉ FRANZ – DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE AREQUIPA PROCEDE : JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZA : TALAVERA UGARTE, JAVIER ALONSO Sumilla: Corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo, en conexidad con el derecho a la libertad personal de Juan Carlos Charca Valderrama. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución directoral cuestionada, y disponerse la emisión de una nueva. No obstante ello, corresponde dejar sin efecto el extremo de la sentencia que ordena la inmediata libertad del demandante, dado que “el cumplimiento de condena con contabilización de la redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional”. Palabras Claves: Hábeas Corpus SENTENCIA DE VISTA Nº 02 – 2023 Resolución Nº 04 – 2023 Arequipa, veinte de enero de dos mil veintitrés. I. VISTOS: El expediente judicial que contiene la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Juan Carlos Charca Valderrama contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario. PRIMERO: Resolución materia de alzada. Viene en alzada la Sentencia Nº 774-2022 de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, que resuelve: - “DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA que ha postulado JUAN CARLOS CHARCA VALDERRAMA, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: RENÉ FRANZ LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.” - “(…) DECLARAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL DEMANDANTE, EL MISMO DÍA DE NOTIFICADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público por la comisión del tipo penal de desobediencia a la autoridad; y bajo apercibimiento del pago de multa ascendente a 10 UIT, a cargo de la parte demandada, sin perjuicio de proceder con todos los mecanismos procesales habilitados para esta jurisdicción en pro del cumplimiento de la presente resolución (…)”. SEGUNDO: Fundamentos de la apelación de la parte demandada. El Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario solicita la revocatoria de la sentencia impugnada a efecto se declare infundada la demanda constitucional de hábeas corpus, básicamente por los siguientes fundamentos: 2.1. Mediante Resolución Nº 03 de fecha siete de enero de dos mil veintidós se declaró fundado el pedido de sumatoria de penas, señalando que el cómputo de la pena unifi cada (que haría un total de tres años y ocho meses) iniciaría el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve y vencería el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. No obstante, ante la sumatoria incorrecta realizada por jueces penales, la directora de debates en la misma audiencia aclaró que la pena unifi cada vencería el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, ya que la misma hacía un total de tres años, ocho meses y veintitrés días. De ahí que, la pena se encuentra vigente. 2.2. La Resolución Directoral Nº 146-2022-INPE/ ORSA/EP-AQP-D se emitió con base en el Informe Legal Nº 377-2022-INPE/ORSA/AL-LSPP de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, que opinaba por declararse improcedente el pedido en razón a las inconsistencias existentes en el cómputo de la pena. 2.3. El Juez Constitucional consideró que el favorecido cumplió la totalidad de su condena haciendo un errado cómputo de la sumatoria de las penas impuestas, desconociendo con ello lo resuelto por las autoridades penitenciarias y sobre todo las resoluciones emitidas conforme a las leyes vigentes. En ese sentido y habiendo ordenado la inmediata libertad del favorecido, el proceder Firmado por: Editora Peru Fecha: 07/03/2023 03:55

del juez constitucional deviene en negligente, ya que pone en riesgo la seguridad ciudadana. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: El hábeas corpus y la protección constitucional de la libertad personal. 1.1. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9° numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° numeral 2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. 1.2. Como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que, pueden ser restringidos o limitados mediante ley1. 1.3. Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1091-2002-HC, la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. 1.4. Ahora bien, el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Estado consagra el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre los que se encuentra el derecho a un “debido proceso, y tutela procesal efectiva”, sosteniendo el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1°, que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”; no sin perder de vista que cuando se invoque amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización2. 1.5. En orden a la citada fuente normativa y conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2876-2005-PHC/TC, “Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos. Es decir, se protege el núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional, por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal”. SEGUNDO: Análisis constitucional del caso específi co. 2.1. En el presente caso, la persona de Juan Carlos Charca Valderrama con fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós formuló -mediante llamada telefónica- demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, aduciendo lo siguiente: “(…) señala que se encuentra recluido en el penal de Socabaya Pabellón C-3 desde el 25 de febrero de 2019, que si bien su condena debió culminar en diciembre de 2021, tuvo otra condena por desobediencia a la autoridad, habiéndose realiza una sumatoria de pena; conforme el Expediente N° 12943-2018-5 tramitado ante el Primer Juzgado Penal Colegiado de Arequipa; así, su condena debía culminar el 17 de octubre de 2022; que en reiteradas oportunidades a acudido ante el Director del establecimiento penitenciario, solicitando se le otorgue la libertad por cumplimiento de condena; que el Director le manifi esta que hay errores en la cuenta de su condena, que le muestra la resolución, pero no le dice claramente porqué sigue siendo detenido hasta la fecha pese a haber cumplido la condena, es por ello se recurre a este despacho interponiendo demanda de habeas corpus por exceso de carcelería (…)”. [El énfasis es nuestro]. 2.2. Admitida la demanda, el Juzgado Constitucional recabó la Resolución Directoral Nº 146-2022-INPE/ ORSA/EP-AQP-D de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós a través de la cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa declaró improcedente la solicitud del interno favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena por redención de pena. 2.3. Estando a lo denunciado por el favorecido Juan Carlos Charca Valderrama, advertimos que el objeto de la demanda constitucional estuvo dirigida a cuestionar la Resolución Directoral Nº 146-2022-INPE/ORSA/EP- AQP-D que declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena por redención de pena, habida cuenta que, “no explica claramente porque [el accionante] sigue detenido (…) pese a haber cumplido la condena”. Asimismo, al sostener que existe “exceso de carcelería”, hemos de entender que está solicitando se ordene su inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena. 2.4. Sobre lo primero, cabe señalar: - El Tribunal Constitucional en casos similares al presente, como los recaídos en los expedientes Nº 01887-2021-PHC/TC del veintidós de marzo de dos mil veintidós, Nº 01890-2021-PHC/TC del quince de marzo de dos mil veintidós y Nº 01327-2020-PHC/TC del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, precisó las siguientes consideraciones generales que ha de tenerse en cuenta para efectos resolver casos como el presente: - “El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 010-2002- AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado ‘(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les son impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito’.” - “Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta fl exibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590-2010-P11C/11’C, 03405-2010-PI IC/TC y 00212- 2012-PHC/TC).” - “El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente

la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.” - “El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 2700-2006-PHC/TC): sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a este debe obedecer a objetivos razonables.” [El énfasis es nuestro]. - “Se tiene que, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera defi nitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.” [El énfasis es nuestro]. - En el presente caso, el demandante básicamente cuestiona lo resuelto por el Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa a través de la resolución directoral, que declaró improcedente el pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo, señalando que el mismo no expresa con claridad las razones por las cuales el favorecido sigue detenido a pesar de haber cumplido su condena el diecisiete de octubre de dos mil veintidós. - Estando a ello, cabe traer a colación la referida Resolución Directoral Nº 146-2022-INPE/ORSA/EP- AQP-D de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó el pedido de Juan Carlos Charca Valderrama, bajo las siguientes consideraciones: “(…) mediante Informe Legal N° 377-2022-INPE/ ORSA/AI-LSPP se desprende que el interno cuenta con una reclusión efectiva de tres (03) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, que el tiempo redimido por el trabajo es de 204 días, en razón de un día de pena por siete día de labor efectiva por su calidad de reincidente lo que equivale a 29 días, resultando alcanzar el plazo establecido en su sentencia condenatoria de Tres (03) años y Ocho (08) meses; el solicitante alcanzaría el tiempo requerido para el pedido de pena cumplida con redención; sin embargo se aprecia de la Resolución Judicial de Sumatoria de Penas que existe una inconsistencia en el cómputo de la pena, en el que el Juzgado habría omitido en pronunciarse respecto a 23 día tal y como así se desprende de la misma resolución, por lo que es necesario una resolución judicial aclaratoria, que determine el respectivo cómputo de inicio y fi n de sentencia condenatoria. Así mismo es importante indicar que el ordenamiento penal peruano ha tenido una serie de modifi caciones sobre la redención de la pena por trabajo y estudio; siendo que para el tipo penal de Desobediencia a la Autoridad previstos en el artículo 368 del CP, caso en concreto según el artículo 46° ahora 51 del Decreto Supremo N° 003-2021-JUS (27 Feb.2021) casos especiales de redención, no se encuentra dentro de las restricciones para su otorgamiento en aplicación del D. Leg. 1513 siempre y cuando el interno se encuentre ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario. Sin embargo, se advierte que si bien es cierto el Exp. N° 12943-2018 materia de solicitud se encuentra unifi cada con el Exp. 2127-2019 según resolución judicial, también es cierto que conforme al Certifi cado de Antecedentes Judiciales que obra en autor el interno registra otros procesos con ingreso a recinto penitenciario por lo que se le atribuye la calidad de reincidente y habitual, en consecuencia, la redención para el presente caso es de un día de pena por siete días de labora efectiva, conforme así lo prevé la norma acotada (…)”. [El énfasis es nuestro]. - De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Revisor aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria demandada no ha dado una respuesta motivada, clara y razonable a la solicitud del favorecido sobre el cumplimiento de su condena con redención de la pena por trabajo. - Y es que, en el caso concreto advertimos lo siguiente: - El demandado, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, declaró improcedente la solicitud de libertad alegando que existía una inconsistencia en el cómputo de la pena, toda vez que, el Juzgado Penal al momento de resolver el pedido de sumatoria de penas habría “omitido” computar 23 días de la pena impuesta al favorecido. - No obstante, de los “vistos” de la misma resolución directoral se aprecia que dicho extremo fue aclarado en el interior del proceso ordinario, precisando el Juzgado Penal que la fecha de vencimiento de la pena unifi cada impuesta al favorecido ya no sería el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós (pues inicialmente se precisó que la pena unifi cada haría un total de tres años y ocho meses), sino el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, lo cual ciertamente evidencia que la corrección realizada -respecto de fecha de vencimiento de la pena unifi cada- se hizo “tomando en cuenta los 23 días faltantes”. De ahí que, no se aprecia la inconsistencia alegada por la autoridad penitenciaria. - Siendo ello así, podemos afi rmar que el demandado, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, incurrió en una motivación aparente, defecto de motivación que ha sido defi nido por el Tribunal Constitucional como sigue: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”3 - El apelante sostiene que la decisión cuestionada se emitió con base en el Informe Legal Nº 377-2022-INPE/ ORSA/AL-LSPP de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós; sin embargo, ello no justifi ca el accionar del demandando, ya que el referido informe legal sólo contiene una opinión, que obviamente puede ser asumida por la autoridad penitenciaria en tanto la misma resulte objetiva y razonable. - Ahora, aun cuando hubiera existido “la necesidad de una aclaración de la resolución de sumatoria de penas (probabilísticamente hablando), no se explica la razón de la inactividad de la autoridad penitenciaria al respecto, pues, pese a señalar la necesidad de una aclaración, no ha presentado ningún tipo de escrito en el expediente correspondiente para ello (lo cual se verifi ca visualizando el expediente a través de la herramienta judicial SIJ), siendo una omisión no permitida en un Estado constitucional de Derecho, el cual presupone el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de los justiciables”. - Bajo tales consideraciones, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo, en conexidad con el derecho a la libertad personal de Juan Carlos Charca Valderrama. - Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 146-2022-INPE/ ORSA/EP-AQP-D de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós y se disponga que el Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, en el día de notifi cado con la presente sentencia, emita una nueva resolución directoral respecto de la solicitud del benefi ciario Juan Carlos Charca Valderrama, extremo que debe ser integrado a la decisión impugnada.

2.5. Ahora bien, respecto del pedido de libertad por exceso de carcelería, que fue estimado por el Juez Constitucional, bajo la premisa de que el benefi ciario Juan Carlos Charca Valderrama habría cumplido su condena, habida cuenta que “ya había cumplido una condena efectiva más redención de 03 años y 09 meses, cuando su condena era de 03 años, 08 meses y 23 días”; hemos de indicar que el mismo no procede, pues siguiendo lo desarrollado por el Tribunal Constitucional4, se tiene que “el cumplimiento de condena con contabilización de la redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional”. En ese sentido y sin necesidad de absolver los demás agravios ya que guardan relación con cuestiones que no nos concierne, corresponde dejar sin efecto el extremo de la sentencia que ordenó la inmediata libertad del demandante. TERCERO: De las costas procesales. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo III del Título Preliminar establece, como principio procesal, que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesal; por lo que, no corresponde la imposición de costas procesales en esta instancia. Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi eren la Constitución Política del Perú: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. 2. CONFIRMARON EN PARTE LA SENTENCIA Nº 774-2022 de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, en el extremo, que resuelve: - “DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA que ha postulado JUAN CARLOS CHARCA VALDERRAMA, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya: RENÉ FRANZ LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.” 3. INTREGARON LA SENTENCIA Nº 774-2022 de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, con lo siguiente: - DECLARAR NULA la Resolución Directoral Nº 146- 2022-INPE/ORSA/EP-AQP-D de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós; y que, el Director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, en el día de notifi cado con la presente sentencia, emita una nueva resolución directoral respecto de la solicitud del benefi ciario Juan Carlos Charca Valderrama, conforme a lo expresado en el fundamento 2.4. de la presente. 4. De conformidad con lo establecido en el fundamento 2.5. de la presente, DEJARON SIN EFECTO EL EXTREMO DE LA SENTENCIA Nº 774-2022, que ordena: - “(…) DECLARAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL DEMANDANTE, EL MISMO DÍA DE NOTIFICADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público por la comisión del tipo penal de desobediencia a la autoridad; y bajo apercibimiento del pago de multa ascendente a 10 UIT, a cargo de la parte demandada, sin perjuicio de proceder con todos los mecanismos procesales habilitados para esta jurisdicción en pro del cumplimiento de la presente resolución (…)”. 5. DISPUSIERON la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez consentida sea la presente. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: señora Carmen Encarnación Lajo Lazo. SS. LAJO LAZO (D.D.) PARI TABOADA ISCARRA PONGO

VOTO ADICIONAL DEL JUEZ SUPERIOR

ROGER PARI TABOADA Considerando cuarto: Con relación a la facultad del condenado de recurrir al habeas corpus como vía para obtener su libertad por cumplimiento de pena, las partes deben tener presente lo siguiente: 4.1. El artículo 139° de la Constitución Política del Estado, establece: “2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han paso en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” (El resaltado con negrita es nuestro). 4.2. Por otro lado, el Código Procesal Penal regula el proceso común, bajo cuyas reglas se sustanció el enjuiciamiento y posterior condena del ahora benefi ciario de la acción constitucional de habeas corpus; el proceso penal común comprende las siguientes etapas: Investigación Preparatoria, Intermedia, Juzgamiento, Impugnación (Libro Cuarto) y Ejecución (Libro Sexto). Es importante recordar que los incisos 1, 2 y 6 del artículo 491° del cuerpo normativo antes mencionado, establecen lo siguiente: “1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear ante el Juez de Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de las penas, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva de fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. 2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva de fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de Investigación Preparatoria, aún de ofi cio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo esta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de lo cual decidirá. La policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal. (…) 6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.” (el resaltado en negrita es nuestro). Bajo este contexto, los pedidos de excarcelación por vencimiento de pena constituyen un incidente de la etapa de ejecución del proceso penal, cuya postulación debe materializarse dentro proceso común y ser conocido

por el juez predeterminado por ley (juez de investigación preparatoria con funciones de ejecución); sólo de agotarse los recursos dentro del proceso ordinario (resolución judicial fi rme) podría habilitarse la vía constitucional, y ello sólo de advertirse una violación o amenaza a un derecho contenido constitucionalmente protegido. Recurrir directamente al proceso de habeas corpus para buscar su excarcelación por cumplimiento de pena contraviene las garantías constitucionales de juez predeterminado por ley, debido proceso e independencia judicial. S. PARI TABOADA Tribunal Constitucional, Expediente. Nº 1091-2002-HC/TC, fundamento 5. Tribunal Constitucional, Expediente Nº 9264-2005-PHC/TC: “Habrá certeza de amenaza del acto vulnerador de la libertad individual cuando obre un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; en tanto que, para que se confi gure la inminencia, es preciso que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.” Véase el Expediente Nº 728-2008 PHC-TC Caso Giuliana Llamoja, fundamento 7.a. Véase el Expediente Nº 01887-2021-PHC/TC del veintidós de marzo de dos mil veintidós, fundamento 5. W-2156218-1

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