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Amparo

Amparo 1587/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 9 fallos
Expediente
1587/2025
Sentencia
1587/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-11-26
Edición
4180
Demandante
Don Manuel Andrés Cueva Salazar contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1587/2025

EXP. N° 04475-2024-PA/TC

CAJAMARCA MANUEL ANDRÉS CUEVA SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Andrés Cueva Salazar contra la resolución de fojas 851, de fecha 1 de octubre de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 10 de mayo de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración comprendida en S/1,293.00 soles, con la de sus compañeros Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angelica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celidonio Valdez Chegne, Walter Nilo Guevara Saucedo y Santos Walter Gallardo Atalaya, quienes perciben una remuneración superior a S/2,762.35 soles, siendo mayor a la del recurrente. Alega que es obrero de limpieza pública en la entidad emplazada, realizando las mismas actividades laborales que sus compañeros con los que corresponde que se homologue su remuneración. Sostiene que se estaría violando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación. El Primer Juzgado Civil – Sede Zafi ros, mediante Resolución 2, de fecha 2 de junio de 2023, admite a trámite la demanda.2 La Municipalidad Provincial de Cajamarca, debidamente representada por su procurador público, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Señala que no toda desigualdad es discriminación pues existe una justifi cación para que los trabajadores homólogos perciban un monto mayor al del demandante, como haber obtenido su remuneración producto a que su contrato y salario fueron determinados mediante una sentencia judicial en un proceso laboral previo. Además, subraya que la acción de amparo no es la vía adecuada para resolver esta controversia.3 El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 18 de septiembre de 2023, declara infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por considerar que los trabajadores homólogos y el demandante pertenecen al mismo régimen laboral. Además, la municipalidad no ha aportado razones objetivas para justifi car la diferencia salarial, a pesar de que los trabajadores realizan las mismas funciones y tienen cargos similares.4 A su turno, la Sala Superior revisora, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y reformándola la declaró fundada, anulando lo actuado y dando por concluido el proceso. Además, dispuso que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la sentencia.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. Sostiene que el recurrente percibe una remuneración menor en comparación a la de sus compañeros, por lo cual, se estaría violentando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y, que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso. El derecho a la remuneración 3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 23. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación 5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La bonifi cación por costo de vida 7. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonifi cación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, benefi cio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente: Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonifi cación por costo de vida así como la compensación por movilidad que serán fi jados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no signifi cará demandas adicionales al Tesoro Público.

8. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa que: Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916. En ambos casos la bonifi cación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente: Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos. Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonifi cación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales. 9. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1440, vigente a partir del 1 de enero del año 2019, establecía lo siguiente: La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonifi caciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fi jación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente fi nanciamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen. 10. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85- PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba: “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”. Y, en su artículo 4 disponía que: “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”. 11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos: “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”. 12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonifi caciones y benefi cios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos del 2006 al 2019. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con las que perciben Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angélica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celidonio Valdez Chegne; Walter Nilo Guevara Saucedo y Santos Walter Gallardo Atalaya. 14. Ahora bien, de las boletas de pago del actor obrantes en autos, que corresponden a los periodos enero del año 20196, enero del año 20207, noviembre y diciembre de año 20218 y marzo del año 20229, además del “contrato de trabajo por orden judicial a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728”10, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que el cargo que desempeña es el de obrero en la Unidad Orgánica de limpieza pública; y, que su remuneración es de S/1,133.00 soles.11 15. Con el objeto de establecer el término de comparación para que se ordene la homologación de su remuneración, la parte demandante hace referencia a los obreros Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angelica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celidonio Valdez Chegne, Walter Nilo Guevara Saucedo y Santos Walter Gallardo Atalaya. 16. Al respecto, cabe señalar que con relación a doña María Nimia Mestanza Gonzales y José Celidonio Valdez Chegne, se advierte que mediante sentencia emitida en el Expediente 04503-2015-PA/TC, y 04319-2019-PA/TC, respectivamente, se ordenó la homologación de la remuneración de dichos obreros, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional. Esto es, que la remuneración que perciben los citados trabajadores obedece a lo dispuesto en un mandato judicial. En el caso de don Santos Walter Gallardo Atalaya, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 02246-2017-PA/TC declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda sobre homologación de remuneración. 17. Mientras que, respecto a don Walter Nilo Guevara Saucedo si bien en sus boletas de pago se consigna que sería obrero de limpieza pública; no obstante del Expediente 01268-2024-PA/TC, se advierte que la Sala superior en la sentencia de vista determinó que la remuneración de don Walter Guevara se habría dispuesto por mandato judicial en el Expediente 01852-2017-0-0601-JR-LA-03, en el cual se ordenó su nivelación con la de un obrero del régimen laboral público, esto es, con un obrero que pertenecería a un régimen laboral distinto. Asimismo, cabe señalar que, según la información que obra en el Expediente 05729-2015-PA/TC, existen boletas de pago del referido trabajador en las que se consignaba que percibía por el concepto de costo de vida la cantidad de S/2,591.14 soles. En el Expediente 02897-2024- PA/TC también obran boletas de pago del citado obrero de las que se aprecia el concepto de costo de vida.12 18. Asimismo, respecto a doña Natividad Llanos Gutiérrez, en el Expediente 02897-2024-PA/TC obra la boleta de pago de la referida trabajadora, en la que se consigna el concepto denominado costo de vida, con una cantidad ascendente a la suma de S/2,506.14 soles.13 19. Por su parte, con relación a don Julián Huamán Infante14, en el Expediente 02897-2024-PA/TC obran boletas de pago en las que se consigna, dentro del rubro ingresos, el concepto denominado “COSTO DE VIDA” con un importe de S/2,506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF. MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/2,677.35, advirtiéndose que la suma de los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” suman S/2,584.35, y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas de don Huamán Infante correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 202015, por un importe de S/2,584.35, a los que se adiciona como ingreso el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/2,677.35. De ello se evidencia que, por lo menos, a partir del mes de octubre de 2020 la municipalidad emplazada reemplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe (S/2,584.35), lo que no genera certeza respecto a la real naturaleza de este último ingreso, cuya homologación reclama el actor. 20. Finalmente, con relación a doña Silvia Angélica Culqui Bringas16 en sus boletas de pago de setiembre y noviembre de 2019 se consigna el concepto de costo de vida por la suma de S/2,591.14 soles. Y, con relación a doña Teodolinda Sánchez Malca, en el Expediente 04799-2024-PA/TC obran boletas de pago consignándose el citado concepto de costo de vida

durante los años 2017, 2018, 2019 y enero 2020, por la suma de S/1,054.79 soles.17 21. Al respecto, la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018- URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” (sic). 22. Así, cabe señalar que en el Informe 32-2018-URBSSO- AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos18, no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros. Y, dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Ofi cio 192-2018-OGGRRHH-MPC19, en el que adjuntan, entre otros documentos, el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que: “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic). 23. De lo expuesto, se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fi jar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justifi cado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares. 24. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio, o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa. 25. Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notifi carse a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. 2. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, IMPROCEDENTE la demanda; no obstante, me aparto del extremo en el que se dispone notifi car a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda con arreglo a sus atribuciones, sin que ello implique que no coincida en el hecho de que los funcionarios de la entidad municipal demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral que realizan funciones similares. En efecto, el objeto del caso de autos, conforme a lo expuesto en el petitorio de la demanda, es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor que la de otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores. Conforme a lo expuesto en la ponencia, obran las boletas de pago de los trabajadores de la municipalidad demandada, los que, si bien serían obreros al igual que el demandante, del tenor de dichas boletas de pago se advierte que los trabajadores con los cuales el demandante compara su remuneración no realizarían las mismas labores y que la diferencia remunerativa radicaría, entre otros aspectos, en el denominado “costo de vida”. Asimismo, la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni cuáles son los criterios utilizados para fi jar los montos por dicho concepto, ni ha justifi cado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral, los cuales, se entiende, realizan funciones similares. En ese sentido, concuerdo en sostener que no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan al Colegiado generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si así lo considera pertinente. Cabe añadir que, a pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la impertinencia de disponer la notifi cación a la Contraloría General de la República y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto de ello, he decido, sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría una innecesaria demora en la tramitación del presente caso, toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos, una eventual insistencia por vía de voto singular solo generará mayor dilación para que al demandante se le brinde respuesta a lo centralmente pretendido. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente a acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. Notifi car a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se homologue la remuneración del demandante con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. Sostiene el recurrente que percibe una remuneración menor en comparación a la de

sus compañeros, por lo cual, se estaría violentando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación. 2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este Tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros. 3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30- 2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 393. Foja 430. Foja 770. Foja 798. Foja 851. Foja 22. Foja 22. Foja 23. Foja 24. Foja 20. Foja 21. F. 41 y 42 del Expediente 02897-2024-PA/TC. F. 32 del Expediente 02897-2024-PA/TC. F. 29 y 30 del Expediente 02897-2024-PA/TC. F. 31 del Expediente 02897-2024-PA/TC. F. 34 y 35 del Expediente 02897-2024-PA/TC. FF. 1032 a 1043 del Expediente 04799-2024-PA/TC. Fojas 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC. Fojas 23 del Expediente 06613-2015-PA/TC. W-2460624-16

Fallos citados

00020-2012-PI/TC · 01268-2024-PA/TC · 02246-2017-PA/TC · 02897-2024-PA/TC · 03887-2015-PA/TC · 04503-2015-PA/TC · 04799-2024-PA/TC · 05729-2015-PA/TC · 06613-2015-PA/TC

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