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Amparo

Amparo 03547-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
03547-2024-PA/TC
Sentencia
851/2025
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2025-08-17
Edición
4095
Demandante
Don Marín Godofredo Atamari Pino contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 851/2025

EXP. Nº 03547-2024-PA/TC

PUNO MARÍN GODOFREDO ATAMARI PINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marín Godofredo Atamari Pino contra la resolución de foja 191, de fecha 28 de junio de 2024, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de octubre de 2023, interpuso demanda de amparo1 contra la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, con el fi n de que se difi era su cese por la causal establecida en el inciso a) del artículo 35 del Decreto Legislativo 276 (límite de edad), hasta que pueda obtener su pensión de jubilación. La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que la decisión de cesar a un trabajador por límite de edad no vulnera sus derechos constitucionales, ya que el alcanzar el límite de edad (70 años) queda justifi cado el cese defi nitivo de un servidor público. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante la Resolución 7, con fecha 13 de diciembre de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que con la decisión de cesar al demandante por límite de edad se hayan vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la pensión. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se ordene a la entidad demandada diferir su cese por la causal establecida en el inciso a) del artículo 35 del Decreto Legislativo 276 (límite de edad), hasta que pueda obtener su pensión de jubilación.

Análisis de la controversia

2. De la Resolución Rectoral 199-2024-R-UNA, de fecha 25 de enero de 20244, emitida por la Universidad Nacional del Altiplano - Puno, se aprecia que se resolvió cesar al demandante de 70 años de edad, como ex servidor administrativo, con el cargo clasifi cado de auxiliar de Agropecuaria III, Nivel Remunerativo SAC, con efectividad al 31 de diciembre de 2023, dentro del régimen del Sistema Privado de Pensiones del Decreto Ley 25897 - AFP (PRIMA), y por haber acreditado 11 años, 10 meses y 8 días de servicios ofi ciales al Estado. 3. En la Resolución SBS 250-2024, del 22 de enero de 20245, consta que se resolvió declarar la desafi liación del recurrente, entre otras personas, del Sistema Privado de Pensiones y disponer que Prima AFP, dentro de los 30 días calendario, contados a partir de la notifi cación de la resolución, proceda a transferir a la ONP los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), de las personas desafi liadas, y el correspondiente Título del Bono de Reconocimiento de ser el caso. 4. De otro lado, de la consulta realizada por esta Sala del Tribunal en el portal web de la ONP, se constata que el actor en la actualidad percibe una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 17 de mayo de 2024. 5. Habiéndose otorgado al actor pensión de jubilación, se concluye que ha cesado la presunta lesión al derecho invocado, por lo que ha operado la sustracción de la materia controvertida. Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 76 Foja 110 Foja 132 Escrito de Registro 1986-25-ES, de fecha 26 de febrero de 2025, del Cuaderno del Tribunal Constitucional. Foja 205 W-2425241-12 Fecha: 17/08/2025 00:19

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