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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-21
Edición
4176

Parte resolutiva

CONFIRMAR la Resolución Número Cinco, del 2 de septiembre del 2024, que declara improcedente la contestación de demanda formulada la Procuraduría Pública Regional de Amazonas; CONFIRMAR la sentencia – Resolución Número Seis, el 4 de septiembre del 2024, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por María Rufi na Huima Samamé viuda de Ucariegue, sobre proceso de cumplimiento en contra de las Gerencia Subregional de Bagua, Dirección Subregional de Administración de la Gerencia Subregional de Bagua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Amazonas; co n lo demás que contiene y lo s DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJA S DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La resolución administrativa que se pretende cumplir, ha sido emitida por la Gerencia Subregional de Bagua del Gobierno Regional de Amazonas. Los gobiernos locales, según el artículo 191 de la Constitución tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. No están supeditados en el desenvolvimiento de sus actividades al Ministerio de Economía y Finanzas. Es cierto que el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del Poder Ejecutivo, aprueba el monto del presupuesto institucional que le corresponde a los gobiernos regionales; pero ello no implica que este ministerio el que debe cumplir también con las resoluciones administrativas que emita cada gobierno regional. El presupuesto de cada institución es aprobado anualmente y debe contener todas las contingencias para poder cumplir con el pago oportuno de sus obligaciones. Desde que se aprueba la Resolución de Gerencia Subregional número 029-2019-GR.AMAZONAS/GSRB, del 22 de febrero del 2019, reconociendo a la demandante la suma de 32,400 soles, debía adecuar su presupuesto institucional para cumplir su propio mandato. Sentencia N° 00868 Resolución número : diez Expediente N° : 00028-2024-0-1708-JM-CI-01 Demandante : María Rufi na Huima Samamé Demandado : Gobierno Regional de Amazonas Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata de los recursos de apelación presentados por la Procuradora Pública Regional de Amazonas en contra de la Resolución Número Cinco, del 2 de septiembre del 2024, que declara improcedente la contestación de demanda formulada la Procuraduría Pública Regional de Amazonas; y, el recurso de apelación en contra de la sentencia – Resolución Número Seis, el 4 de septiembre del 2024, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por María Rufi na Huima Samamé viuda de Ucariegue, sobre proceso de cumplimiento en contra de las Gerencia Subregional de Bagua, Dirección Subregional de Administración de la Gerencia Subregional de Bagua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Amazonas. ANTECEDENTES. 1. Resoluciones impugnadas. 1.1. Resolución Número Cinco. El juzgado sostiene: i) se le otorgó 10 días para que conteste la demanda y, pese a ser notifi cado con fecha 19 de abril del 2024, recién el día 15 de julio se apersona y contesta la demanda; ii) esa contestación se ha sido presentada de manera extemporánea. 1.2. Sentencia. El juzgado declaró fundada la demanda sostiene: i) la Resolución de Gerencia Subregional número 029-2019-GR. AMAZONAS/ GSRB, del 22 de febrero del 2019, cumple con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional; ii) se trata de un mandato vigente, pues no ha sido anulada; es una mandato cierto y claro; en sede administrativa se ha evaluado y reconocido el derecho que reclama la demandante; es ineludible y obligatorio cumplimiento, pues no hay razones que impidan su ejecución; es incondicional; se permite individualizar al benefi ciario y la suma de dinero que se le debe pagar; iii) los obstáculos de orden presupuestal no son un condicionamiento para la ejecución de la resolución administrativa, tal como ha enseñado el Tribunal Constitucional. 2. Recursos de apelación. 2.1. Recurso de apelación en contra de la Resolución Número Cinco. La Procuradora Pública pide que se revoque la resolución y se tenga por contestada la demanda. Sostiene: i) de la cédula de notifi cación del portal de consulta de expedientes judiciales, el 9 de enero, la Resolución Número Uno, admite a trámite la demanda de cumplimiento; pero las partes no fueron notifi cadas; ii) la Resolución Número Dos, del 15 de marzo 2024, requiere al demandante que presente los originales de manera física en el plazo de dos días y que deberá adjuntar copias de la demanda y anexos para notifi car a los demandados; iii) la Resolución Número Tres, del 26 de abril del 2024, señala que el demandante ha cumplido con el requerimiento y ordena a que se les notifi que; iv) esta resolución ha sido notifi cada a la procuraduría el 21 de julio del 2024; sin embargo, se advirtió que no se había anexado la demanda de anexos y por escrito del 25 de junio, se solicitó que se remita copias de la demanda y anexos para poder ejercer la defensa; v) de la revisión de la casilla electrónica se puede verifi car que no existe notifi cación del expediente durante el mes de mayo; la notifi cación electrónica 6555-2024-JM-CIEl 5 de julio del 2024, se notifi ca la Procuraduría la Resolución Número Cuatro, con fecha 27 de junio del 2024, que ordena que se remitan copias de la demanda y anexos; vi) la procuraduría se tiene por notifi cada y ha contestado la demanda el 15 de julio del 2024. 2.2. Recurso de apelación en contra de la sentencia. La Procuradora Pública Regional pide que se revoque la sentencia y se declare improcedente la demanda. Sostiene: i) hay infracción al precedente vinculante de la sentencia N°168-2005-PC/TC; ii) de la revisión de la resolución administrativa que se pretende cumplir, las entidades que deben dar cumplimiento son la Gerencia Subregional de Bagua y el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF; iii) sólo

se ha demandado a la Gerencia Subregional de Bagua, al no haberse demostrado que se ha incorporado al Ministerio de Economía y Finanzas en la relación jurídica procesal, pues tiene legitimidad para dar cumplimiento a la resolución; iv) no se ha realizado una correcta evaluación para determinar la conducta renuente en el pago; v) éste se encuentra supeditado a lo que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas; vi) se infringe la valoración probatoria; vii) existe motivación aparente sobre los requisitos del proceso de cumplimiento; viii) este proceso no es el adecuado para resolver la demanda, sino que debe ser el proceso contencioso administrativo. FUNDAMENTOS DE LA SALA Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC N°0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero. El caso de autos. 3.1. María Rufi na Huima Samamé viuda de Ucariegue, por escrito de folios 7 y 9, presenta demanda de cumplimiento, con la fi nalidad de que la Gerencia Subregional de Bagua, Dirección Subregional de Administración de la Gerencia Subregional de Bagua y el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas, cumplan con la Resolución de Gerencia Subregional número 029-2019-GR.AMAZONAS/ GSRB, del 22 de febrero del 2019 y disponga el pago de asignación por refrigerio y nulidad de S/5 soles diarios, dejado de percibir desde el ingreso a la entidad hasta enero del 2016; más el pago de intereses legales moratorios, en la suma de S/32,400 soles, que correspondía a su causante Juan Alberto Ucariegue Vera. En relación a los argumentos del recurso de apelación en contra de la Resolución Número Cinco. 3.2. La Procuradora Pública Regional de Amazonas sostiene en su recurso que ha contestado la demanda dentro del plazo de ley, pues, por escrito del 25 de junio, se solicitó que se remita copias de la demanda y anexos para poder ejercer la defensa; que, de la revisión de la casilla electrónica, se puede verifi car que no existe notifi cación del expediente durante el mes de mayo; que, la notifi cación electrónica 6555-2024-JM-CI del 5 de julio del 2024, se notifi ca la Procuraduría la Resolución Número Cuatro, con fecha 27 de junio del 2024, que ordena que se remitan copias de la demanda y anexos; que, la Procuraduría se tiene por notifi cada y ha contestado la demanda el 15 de julio del 2024, dentro del plazo. 3.3. De autos se puede advertir la cédula de notifi cación número 2816-2024-JM-CI, de folios 20, que notifi ca la demanda y anexos a la Gerencia Subregional de Bagua el 19 de abril de 2024. Igualmente, la cédula de notifi cación número 2818-2024-JM-CI, dirigida a la Dirección Subregional de Administración de la Gerencia Subregional de Bagua, de folios 21, que le notifi can la demanda, anexos y resolución admisoria. Ambas notifi caciones indican que se les notifi ca la Resolución Número Dos, del 15 de marzo del 2024, con 12 folios, con la demanda, anexos y el admisorio. Por lo tanto, las dos demandadas se encuentran debidamente notifi cadas. 3.4. Se aprecia que, por escrito de folios 25 y 26, se presenta al proceso la Procuradora Pública Regional, apersonándose y solicitando se expida copias de la demanda y anexos para poder ejercer la defensa. Luego, por escrito del 15 de julio del 2024, procede a dar contestación a la demanda. Lo que ha sido declarado improcedente por el juzgado. 3.5. En relación a la notifi cación del Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas, la demandante señaló que el domicilio de la Procuraduría Pública Regional de Amazonas se encuentra ubicado en el jirón Ortiz Arrieta número 1250, en Chachapoyas, departamento de Amazonas. Se advierte la notifi cación número 2817-2024-JM-CI, de folios 45, que procede a notifi car la Resolución Número Dos, conteniendo la demanda, anexos y admisorio, en 12 folios. Esta notifi cación se ha realizado en el domicilio de jirón Ortiz Arrieta número 1250 en la ciudad de Chachapoyas, en Amazonas. Esa notifi cación fue recibida por la ofi cina de trámite documentario el 16 de abril del 2024. 3.6. Igualmente, en el mismo folio 45 se encuentra la constancia notifi cación número 3851-2024-JM-CI, en la cual se le notifi ca la Resolución Número Tres al Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas en el mismo domicilio de jirón Ortiz Arrieta número 1250 en la ciudad de Chachapoyas, recepcionado también por la mesa de partes del Gobierno Regional de Amazonas. Notifi cación que se realizó el 21 de junio del 2024. 3.7. Podemos concluir, entonces, que la demanda, anexos y resolución admisoria ha sido debidamente notifi cada al Procurador Regional. De forma tal que la pretendida contestación de demanda presentada el 15 de julio del 2024, fue realizada de modo extemporáneo. Por lo que debe confi rmarse la Resolución Número cinco. En relación al recurso de apelación en contra de la sentencia 3.8. La demanda solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Subregional número 029-2019-GR.AMAZONAS/ GSRB, del 22 de febrero del 2019 y disponga el pago de asignación por refrigerio y movilidad de S/5 soles diarios, dejados de percibir desde el ingreso a la entidad hasta enero del 2016; más el pago de intereses legales moratorios, en la suma de S/32,400 soles, que correspondía a su causante Juan Alberto Ucariegue Vera. El juzgado ha declarado fundado la demanda. 3.9. El recurso de apelación sostiene que las entidades que deben dar cumplimiento a la resolución administrativa son la Gerencia Subregional de Bagua y el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF; que, sólo se ha demandado a la Gerencia Subregional de Bagua; que, no se ha incorporado al Ministerio

de Economía y Finanzas en la relación jurídica procesal, el mismo que tiene legitimidad para dar cumplimiento a la resolución; que, no se ha realizado una correcta evaluación para determinar la conducta renuente en el pago; y, que, el pago se encuentra supeditado a lo que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas. 3.10. La resolución administrativa que se pretende cumplir, ha sido emitida por la Gerencia Subregional de Bagua del Gobierno Regional de Amazonas. Los gobiernos locales, según el artículo 191 de la Constitución tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. No están supeditados en el desenvolvimiento de sus actividades al Ministerio de Economía y Finanzas. 3.11. Es cierto que el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del Poder Ejecutivo, aprueba el monto del presupuesto institucional que le corresponde a los gobiernos regionales; pero ello no implica que este ministerio el que debe cumplir también con las resoluciones administrativas que emita cada gobierno regional. El presupuesto de cada institución es aprobado anualmente y debe contener todas las contingencias para poder cumplir con el pago oportuno de sus obligaciones. Desde que se aprueba la Resolución de Gerencia Subregional número 029-2019-GR.AMAZONAS/ GSRB, del 22 de febrero del 2019, reconociendo a la demandante la suma de 32,400 soles, debía adecuar su presupuesto institucional para cumplir su propio mandato. 3.9. Lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.10. Por lo demás, el artículo 73 del Decreto Legislativo N°1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC Nº 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.11. En el recurso de apelación se sostiene que se infringe la valoración probatoria; sin embargo, el juzgado ha pasado a evaluar la Resolución de Gerencia Subregional número 029-2019-GR.AMAZONAS/GSRB, bajo los alcances de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional STC N°168-2005-PC/TC y ha podido comprobar que ésta contiene los requisitos necesarios para su cumplimiento. No existe, entonces, una indebida adoración probatoria a este documento. 3.12. Igualmente, en el recurso de apelación se afi rma que existe motivación aparente sobre los requisitos del proceso de cumplimiento. Sin embargo, tal como afi rma el juzgado, la resolución administrativa, en primer lugar, reconoce, de manera clara, a su benefi ciario que es la demandante María Rufi na Huima Samamé Viuda de Ucariegue. Luego, reconoce el devengado por la asignación de refrigerio y movilidad en la suma de S/5 soles diarios, dejado de percibir desde el ingreso a la entidad desde enero del 2016, más el pago de intereses legales moratorios, en la suma de S/32,400 soles. 3.13. También el recurso de apelación sostiene que este proceso no es el adecuado para resolver la demanda, sino que debe ser el proceso contencioso administrativo. Al contrario, de lo que informa el demandante, el proceso de cumplimiento previsto en el artículo 200.6 de la Constitución, concordante con el artículo 65 del Código Procesal Constitucional prevé el procedimiento por el cual los administrados pueden solicitar al Poder Judicial que las entidades administrativas cumplan con sus propios actos administrativos. Por tanto, el presente

proceso de cumplimiento es el adecuado para resolver la

controversia. 3.14. Debe ser confi rmada la sentencia DECISIÓN Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución Número Cinco, del 2 de septiembre del 2024, que declara improcedente la contestación de demanda formulada la Procuraduría Pública Regional de Amazonas; CONFIRMAR la sentencia – Resolución Número Seis, el 4 de septiembre del 2024, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por María Rufi na Huima Samamé viuda de Ucariegue, sobre proceso de cumplimiento en contra de las Gerencia Subregional de Bagua, Dirección Subregional de Administración de la Gerencia Subregional de Bagua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Amazonas; co n lo demás que contiene y lo s DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJA S DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2459690-12

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