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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00357-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
00357-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-11-21
Edición
4176
Demandado
BALLON CARPIO, CESAR
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por HAZLITT JOHEL ROMERO VALER en benefi cio de ABIGAIL KEILA PACCO MOGROVEJO, en contra de CESAR GONZALO BALLÓN CARPIO, en su calidad de JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUNTER, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00357-2025-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADO : BALLON CARPIO, CESAR GONZALO DEMANDANTE : ROMERO VALER, HAZLITT JOHEL BENEFICIARIA : PACCO MOGROVEJO, ABIGAIL KEILA RESOLUCIÓN : 05-2025 Arequipa, ocho de agosto del dos mil veinticinco.- SUMILLA: En el proceso de habeas corpus contra resolución judicial, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se debe evaluar si la demanda presentada ha cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la fi rmeza alcanzada por la resolución cuestionada; porque, de no haberse satisfecho dicho requisito, la demanda deviene improcedente. SENTENCIA 213-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución

remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso; de que quien suscribe se ha encontrado a cargo de los dos juzgados constitucionales de Arequipa durante febrero del año en curso; de que quien suscribe se encontró a cargo de los dos juzgados constitucionales desde el tres al seis de marzo del año en curso, por así haberlo dispuesto la Resolución Administrativa 233-2025 P-CSJAR-PJ; y de las vacaciones de quien suscribe concedidas del uno al ocho de mayo del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas seis y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios trece a folios dieciséis. 1.2 A folios treinta y cinco y siguientes, obra la contestación de la demanda presentada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución dos, que obra a folios cuarenta y cuatro. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial 1.2.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.2.2. Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1. 1.2.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de habeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”2 (énfasis nuestro). 1.2.4. En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedencia de la demanda de habeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al habeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1. Como se aprecia en el escrito de demanda, a folios seis y siguientes, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución S/N del veinticinco de abril de dos mil veinticinco emitida en el Expediente 03662-2024-32-0401-JR-PE-01, la cual suspendió los plazos del dieciséis al veinticinco de abril y reprogramó la audiencia de prolongación de prisión preventiva; y que se ordene la inmediata libertad de la benefi ciaria. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad individual. 2.2. La parte demandante expone, en esencia, en los fundamentos de hecho, lo siguiente: i) que, la suspensión del plazo de prisión preventiva, dispuesta el veinticinco de abril de dos mil veinticinco, sin que hubiese una resolución válida antes de su vencimiento, es una prórroga irregular e ilegal; ii) que, la benefi ciaria fue detenida el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, se dictó en su contra prisión preventiva por doce meses, con vencimiento el veintisiete de abril de dos mil veinticinco; iii) que, el Ministerio Público solicitó una prórroga de la medida el dieciséis de abril de dos mil veinticinco, y la audiencia fue programada para el veinticinco de abril; sin embargo, en la audiencia, el juez demandado se inhibió del caso, argumentando un posible confl icto de imparcialidad, lo que generó que la audiencia fuera suspendida y reprogramada para una fecha posterior, sin que se contara con una hora ni un nuevo juez designado; iv) que, ante el inminente vencimiento del plazo, el Ministerio Público solicitó la suspensión del cómputo, y el juez saliente, ya inhibido, emitió una resolución disponiendo dicha suspensión; por lo que considera que esta decisión es contraria al principio de legalidad procesal penal; v) que, la decisión del juez emplazado, ha afectado directamente el núcleo esencial del derecho a la libertad personal. 2.3. Por otro lado, la Procuraduría Publica del Poder Judicial, en la contestación de demanda de folios treinta y cinco y siguientes, expone, en esencia, lo siguiente: i) que, en el proceso penal subyacente, mediante la resolución 24- 2025 de fecha tres de mayo de dos mil veinticinco, se declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva y fundado en parte el pedido de prolongación de prisión preventiva contra la benefi ciaria, por el plazo de nueve meses; resolución que no ha sido impugnada; ii) y que, al no haberse agotado los recursos legales contra dicha resolución, no se considera una decisión fi rme. 2.4. De la revisión de los actuados del proceso, se ha advertido que la parte demandante viene cuestionando la resolución 20-2025 de fecha veinticinco de abril del dos mil veinticinco, emitida en la audiencia de prolongación de prisión preventiva, que corre de folios ciento setenta y siete a folios ciento setenta y nueve, del Expediente 03662-2024-32-0401-JR-PE-01, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, en la cual se dispone lo siguiente: “(…) suspender los plazos de la prisión preventiva desde el 16 abril al 25 de abril de 2025, y va disponer que el día Lunes 28 de abril a primera hora sea remitido el proceso, y sea reasignado al juzgado que le corresponda conocer este proceso”. 2.5. De la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se ha podido advertir que la defensa técnica de la ahora benefi ciaria ha interpuesto un recurso de apelación en contra de la resolución mencionada; el cual ha sido concedido mediante la resolución veintisiete de fecha catorce de mayo del dos mil veinticinco (véase a folios doscientos cuarenta); recurso de apelación resuelto en el auto de vista 168-2025 contenido en la resolución 30-2025 de fecha seis de junio del dos mil veinticinco, en el que se resolvió confi rmar la resolución 20-2025. 2.6. Al haber sido la resolución 20-2025, de fecha veinticinco de abril del dos mil veinticinco, objeto de un recurso de apelación, el órgano jurisdiccional de segunda instancia emitió el citado auto de vista 168-2025. No obstante, dicho auto de vista no fue incluido como objeto de cuestionamiento en la presente demanda, al no haberse solicitado su nulidad (véase a folios seis). 2.7. Es crucial señalar que lo anteriormente expuesto demuestra que la parte demandante, antes de interponer la demanda de habeas corpus, no esperó haber agotado de manera efectiva la vía jurisdiccional ordinaria; ya que, como se ha expuesto, si bien apeló la resolución 20-2025 que suspendió los plazos, la interposición de la demanda se presentó antes de la emisión del auto de vista 168-2025, que confi rmó la primera resolución; auto de vista con el cual quedó agotada la vía judicial interna. Y, dado que, en la demanda, no se han expuesto argumentos en contra de dicho auto de vista, este Juzgado Constitucional no puede pronunciarse sobre su validez, ya que, hacerlo, implicaría resolver una cuestión no planteada. 2.8. En consecuencia, en relación a la resolución cuestionada (resolución 20-2025) no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza, dado que dicha resolución es una de primera instancia por medio de la cual no se agotó la vía judicial interna; debiendo declararse la improcedencia de la demanda, a tenor del artículo 9, segundo párrafo del nuevo cuerpo normativo.

Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por HAZLITT JOHEL ROMERO VALER en benefi cio de ABIGAIL KEILA PACCO MOGROVEJO, en contra de CESAR GONZALO BALLÓN CARPIO, en su calidad de JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUNTER, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS/Secretaria STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. W-2457362-1

Fallos citados

1862-2009-HC/TC · 3965-2021-PHC/TC

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