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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00069-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
00069-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-10-17
Edición
4145
Demandado
S : BALLON CARPIO, CESAR GONZALO
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

la prolongación de la prisión preventiva de fecha nueve de diciembre del dos mil veinticuatro, no se encuentra fi rme y existe un recurso de apelación contra la misma, y un pedido de nulidad; dicho pedido de nulidad fue declarado infundado, se interpuso apelación contra dicha decisión, se concedió apelación, pero hasta la fecha no se eleva el recurso de apelación a la instancia superior para ser resuelto, viii) y que el mismo juzgado demandado, en el caso del procesado Johan Estick Ramírez Ortiz, mediante la resolución cuatro dictada en el Expediente 2108-2024-86-PE, ha indicado que el plazo de prisión preventiva corre desde el día de la detención, y en base a ello se ordenó la liberación de dicho benefi ciario. 2.3 Por otro lado, en la contestación de demanda presentada por el procurador pú

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00069-2025-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADOS : BALLON CARPIO, CESAR GONZALO

Y OTROS DEMANDANTE : LIMA VILCA, PERCY UBALDO BENEFICIARIO : PAREDES MUÑOZ, DUVAN ANDRES RESOLUCIÓN : 04-2025 Arequipa, dos de abril del dos mil veinticinco.- SUMILLA: En el proceso de habeas corpus contra resolución judicial, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se debe evaluar si la demanda presentada ha cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la fi rmeza alcanzada por la resolución cuestionada; porque, de no haberse satisfecho dicho requisito, la demanda deviene improcedente. SENTENCIA 85-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso; de que quien suscribe se ha encontrado a cargo de los dos juzgados constitucionales de Arequipa durante febrero del año en curso; y de que quien suscribe se encontró a cargo de los dos juzgados constitucionales desde el tres al seis de marzo del año en curso, por así haberlo dispuesto la Resolución Administrativa 233-2025 P-CSJAR-PJ. I. PARTE EXPOSITIVA:

1.1 A fojas noventa y cinco y siguientes, obra la demanda de habeas corpus; la cual mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante la resolución uno de folios ciento seis y siguientes. 1.2 A fojas ciento cuarenta y cuatro y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por el procurador público adjunto del Poder Judicial; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos, de folios ciento cincuenta y cinco. II. PARTE CONSIDERATIVA:

Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

1.2. Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial 1.2.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.2.2. Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1. 1.2.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de habeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”2 (énfasis nuestro). 1.2.4. En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedencia de la demanda de habeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al habeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado

todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión de la demanda, se advierte que la parte demandante peticiona que se declare la nulidad: i) de la resolución 15-2024 de fecha nueve de diciembre del dos mil veinticuatro, en cual se declara infundado el pedido de excarcelación del benefi ciario, ii) y del auto de vista 17-2025 de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticinco, en el que se declara la sustracción de la materia respecto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución 15-2024; ambas resoluciones dictadas en el Expediente 2165-2024-89-PE. Ha alegado, como presuntamente afectados, los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de igualdad ante la ley y el principio de legalidad. 2.2 La parte demandante expone, en esencia, en los fundamentos de hecho de la demanda, lo siguiente: i) que, el caso se originó por la denuncia de Betsy Vitalia Carpio Oviedo contra Johan Estick Ramírez Ortiz por el delito de extorsión, y que efectivos policiales ingresaron en el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Víctor Andrés Belaúnde, manzana B, lote 35A, zona B, Cerro Colorado, y en dicha intervención, se detuvieron a varias personas, una de ellas el benefi ciario; ii) que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, mediante resolución uno, dictó en contra del benefi ciario prisión preliminar por siete días; y posteriormente, mediante resolución tres, dicho juzgado dictó en su contra prisión preventiva por nueve meses, pero en dicha resolución no se consignó la fecha de inicio y culminación de la prisión preventiva; iii) que la detención del benefi ciario se produjo el cuatro de marzo del dos mil veinticuatro, y los nueve meses de prisión preventiva vencieron el tres de diciembre de dicho año; por lo que el seis de diciembre del dos mil veinticuatro se solicitó la excarcelación de dicho benefi ciario por vencimiento de la prisión preventiva; iv) que, debido a que no se resolvía, el pedido de excarcelación del benefi ciario, se presentó una demanda ante el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, que fue tramitada en el Expediente 1099-2024-DC; v) que, mediante la resolución 15-2024 cuestionada, se declaró infundado el pedido de excarcelación, habiéndose establecido que el inicio de la prisión preventiva era el veintiocho de marzo del dos mil veinticuatro y vencía el veintisiete de diciembre de dicho año; vi) que, se interpuso apelación contra la resolución 15-2024, sin embargo, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, en el auto de vista cuestionado, indicó que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación, dado que se había emitido un mandato de prolongación de prisión preventiva, el cual se encontraba fi rme, habiendo aplicado supletoriamente el Código Procesal Civil; vii) que, la resolución que resuelve la prolongación de la prisión preventiva de fecha nueve de diciembre del dos mil veinticuatro, no se encuentra fi rme y existe un recurso de apelación contra la misma, y un pedido de nulidad; dicho pedido de nulidad fue declarado infundado, se interpuso apelación contra dicha decisión, se concedió apelación, pero hasta la fecha no se eleva el recurso de apelación a la instancia superior para ser resuelto, viii) y que el mismo juzgado demandado, en el caso del procesado Johan Estick Ramírez Ortiz, mediante la resolución cuatro dictada en el Expediente 2108-2024-86-PE, ha indicado que el plazo de prisión preventiva corre desde el día de la detención, y en base a ello se ordenó la liberación de dicho benefi ciario. 2.3 Por otro lado, en la contestación de demanda presentada por el procurador público del Poder Judicial, la cual obra a folios ciento cuarenta y cuatro y siguientes, se expone, en esencia, lo siguiente: i) que, la parte demandante no logra acreditar cómo las resoluciones judiciales cuestionadas en el proceso penal ordinario causan agravio a los derechos constitucionales del benefi ciario; ii) que, lo que realmente se busca es una tutela ante la disconformidad con lo resuelto por la justicia ordinaria al declarar improcedente la solicitud de excarcelación; iii) que, la parte demandante pretende una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, desnaturalizando el proceso de habeas corpus y resolviendo cuestiones que no son de competencia constitucional; iv) que, los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados mediante el habeas corpus, ya que no se ha acreditado una manifi esta vulneración a los derechos invocados; v) y que la demanda debe ser declarada improcedente, dado que los actos lesivos invocados no tienen contenido constitucionalmente protegido. 2.4 En el presente proceso constitucional, se advierte que se están cuestionando: i) la resolución 15-2024 de fecha nueve de diciembre del dos mil veinticuatro, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jacobo Hunter, en cual se declara infundado el pedido de excarcelación del benefi ciario; ii) y del auto de vista 17-2025 de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticinco, en el que se declara la sustracción de la materia respecto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución 15-2024; ambas resoluciones dictadas en el Expediente 2165-2024-89-PE. 2.5 En cuanto al cuestionamiento de la resolución 15- 2024 de fecha nueve de diciembre del dos mil veinticuatro; de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, y de la revisión de los actuados acompañados, se puede advertir que, contra dicha resolución (que corre a folios setenta y nueve y siguientes), la defensa de la parte demandante interpuso un recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la resolución dieciséis de fecha ocho de enero del dos mil veinticinco; y dicho recurso de apelación dio lugar a la emisión del auto de vista 17-2025 de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticinco, expedido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Arequipa (a fojas ochenta y dos y siguientes). 2.6 En relación al cuestionamiento de dicha resolución 15- 2024, no se puede emitir pronunciamiento sobre la misma, dado que se trata de una resolución de primera instancia por medio de la cual no se agota la vía judicial interna. De modo que, el extremo del cuestionamiento de dicha resolución debe ser declarado improcedente de plano, por no ser dicha resolución de primera instancia una por medio de la cual se agota la vía judicial interna; debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; debiendo, además, hacer notar que existe una amplia doctrina jurisprudencial en el sentido de que si no se agota la vía interna judicial, por no haberse formulado un recurso impugnatorio conducente en contra de una resolución impugnable, se está frente a la causal de improcedencia de la demanda regulada en el citado dispositivo legal (Cfr. STC

Exp. 00900-2022-PHC/TC, ff .jj. 8 y 9).

2.7 En cuanto al cuestionamiento del auto de vista 17- 2025 de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticinco (a fojas ochenta y dos y siguientes); como ya se ha indicado, fue emitido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución 15-2024. En dicho auto de vista, se declaró carente de objeto emitir pronunciamiento, por sustracción de la materia, sobre el recurso de apelación formalizado por la defensa del ahora benefi ciario en contra de la citada resolución de primera instancia por medio de la cual se declaró infundado el pedido de excarcelación formulado. El sustento de dicha decisión está contenido en los considerandos 4.1 y 4.2 del citado auto de vista, en donde la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, expuso lo siguiente: (…) tal como se desprende de la resolución materia de impugnación, en su tercer considerando, se precisa que la prisión preventiva dictada contra el recurrente Duván Andrés Paredes Muñoz “(...) vence el veintisiete de diciembre del año en curso (...)” Asimismo, se verifi ca que, ante el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, con fecha 09 de diciembre del 2024, en audiencia, se emitió la Resolución N° -2024-02:42:45 horas-, que resuelve declarar infundada la revisión de prisión preventiva y fundada la prolongación de prisión preventiva por un plazo de nueve meses en contra del procesado Duván Andrés Paredes Muñoz; habiéndose prolongado la prisión preventiva dentro del plazo de prisión otorgado; siendo necesario mencionar que, este último extremo no fue cuestionado por el procesado recurrente en su momento; ya que, a pesar de haber tenido conocimiento de los fundamentos de la decisión, únicamente impugnó el extremo relacionado con la infundabilidad de la revisión de prisión preventiva, la cual, además, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior, habiendo adquirido dicha decisión -referente a la prolongación de prisión preventiva del imputado solicitante- la calidad de fi rme. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación promovido contra la Resolución N° 15 que denegó el pedido de excarcelación del procesado Duván Andrés Paredes Muñoz, dado que se ha dictado un mandato de prolongación de prisión preventiva, el cual se encuentra fi rme, produciéndose, por tanto, la sustracción de la materia, conforme lo previsto en el artículo 321, inciso 1° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con la Primera Disposición Final y Complementaria del mismo cuerpo legal, sin pronunciamiento sobre el fondo del recurso. 2.8 De la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se advierte la existencia del Expediente

8508-2023-86-0401-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, en el cual se llevó a cabo, el nueve de diciembre del dos mil veinticuatro, una audiencia de prolongación de prisión preventiva y de revisión de las medidas de prisión. En dicha audiencia, se emitió la resolución N° -2024 del nueve de diciembre del dos mil veinticuatro, por medio de la cual, por un lado, se declaró fundado el pedido de prolongación de prisión preventiva, por nueve meses, en contra de varios investigados, uno de ellos el ahora benefi ciario. A través de dicha resolución, además, también se declaró infundado el pedido de revisión de las circunstancias bajo las cuales se aprobó la prisión preventiva; por cuanto, en el auto de vista 15-2025 emitido en el Expediente 8508-2023-86-0401-JR-PE-01, se aclaró que, en la citada resolución de primera instancia, también se había resuelto declarar infundado dicho pedido de revisión. Así, en la parte resolutiva del auto de vista que se acaba de citar, se resuelve, entre otras cosas, lo siguiente:

ACLARAR la Resolución N° -2024 de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, agregando a la parte resolutiva: “Declarar infundado el pedido de revisión de prisión de las circunstancias bajo las cuales se aprobó la prisión preventiva.” 2.9 Ahora bien, de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se obtiene que, en contra de dicha resolución N° -2024 del nueve de diciembre del dos mil veinticuatro, emitida en el Expediente 8508-2023-86-0401-JR-PE-01, la defensa del ahora benefi ciario interpuso un recurso de apelación, en cuyo petitorio, se lee expresamente lo siguiente: I.- PETITORIO: DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 278° INCISO 1 Y 405° INCISO 2 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, FUNDAMENTE MI RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO EL DÍA 09-12-2024, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA REVISIÓN DE OFICIO DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEL RECURRENTE DUVAN ANDRÉS PAREDES MUÑOZ, CON LA FINALIDAD EL SUPERIOR EN GRADO CON MAYOR ESTUDIO Y MOTIVACIÓN Y REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DECLARANDO FUNDADA LA REVISIÓN DE OFICIO Y POR LO TANTO, FUNDADO EL CESE DE PRISIÓN PREVENTICA Y ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI PATROCINADO E IMPONGA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, EN MÉRITO DE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS: 2.10 Como se puede notar, la defensa del ahora agraviado solo cuestiono el extremo referido a la declaración de infundabilidad del pedido de revisión de prisión preventiva, pero no cuestionó expresamente el extremo referido a la prolongación de la prisión preventiva. Es decir, la defensa del ahora benefi ciario consintió el extremo relativo a la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de nueve meses más; dicho de otra forma, consintió el dictado de nueve meses más de prisión preventiva en contra del ahora benefi ciario. 2.11 La corroboración de lo que se acaba de afi rmar en el anterior numeral, se encuentra en el numeral 4.1 del auto de vista 17-2025, en donde se lee lo siguiente:

(…) con fecha 09 de diciembre del 2024, en audiencia, se emitió la Resolución N° -2024-02:42:45 horas-, que resuelve declarar infundada la revisión de prisión preventiva y fundada la prolongación de prisión preventiva por un plazo de nueve meses en contra del procesado Duván Andrés Paredes Muñoz; habiéndose prolongado la prisión preventiva dentro del plazo de prisión otorgado; siendo necesario mencionar que, este último extremo no fue cuestionado por el procesado recurrente en su momento; ya que, a pesar de haber tenido conocimiento de los fundamentos de la decisión, únicamente impugnó el extremo relacionado con la infundabilidad de la revisión de prisión preventiva (…) (énfasis subrayado nuestro) 2.12 De modo que, si es que la defensa del ahora benefi ciario consintió dicha prolongación de prisión preventiva; se puede sostener que, en relación al pedido de excarcelación del benefi ciario basado en que los primeros nueve meses de prisión preventiva habrían vencido el tres de diciembre del dos mil veinticuatro, no se agotó, en realidad, la vía judicial interna; visto que, si ya se consintió la prolongación de la prisión preventiva, no podría solicitarse la excarcelación del benefi ciario basada en que los primeros nueve meses de prisión preventiva habrían vencido el tres de diciembre del dos mil veinticuatro. 2.13 De modo que, se puede concluir diciendo que, en relación al pedido de excarcelación del benefi ciario basado en que los primeros nueve meses de prisión preventiva habrían vencido el tres de diciembre del dos mil veinticuatro, no se agotó, en realidad, la vía judicial interna; visto que dicho pedido no fue formulado al interponerse recurso de apelación en contra de la resolución N° -2024 del nueve de diciembre del dos mil veinticuatro emitida en el Expediente 8508-2023-86-0401-JR-PE-01. 2.14 Teniendo en cuenta lo anterior, el cuestionamiento del auto de vista 17-2025 de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticinco, en el que supuestamente se debía emitir pronunciamiento sobre dicho pedido de excarcelación, deviene improcedente, por no haberse agotado la vía judicial interna en cuanto a dicho pedido de excarcelación basado en que los primeros nueve meses de prisión preventiva habrían vencido el tres de diciembre del dos mil veinticuatro, dado que, como se ha explicado, cuando se formuló recurso de apelación en contra de la resolución N° -2024 del nueve de diciembre del dos mil veinticuatro emitida en el Expediente 8508-2023-86-0401-JR-PE-01, no se hizo mención alguna a que los primeros nueve meses de prisión preventiva habrían vencido el tres de diciembre del dos mil veinticuatro, tal como se puede verifi car de la revisión de dicho recurso de apelación obtenido del SIJ; debiendo aplicarse, en este otro extremo, la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, segundo párrafo del NCPCo. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por PERCY UBALDO LIMA VILCA en benefi cio de DUVAN ANDRES PAREDES MUÑOZ en contra del PRIMER JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA DE JACOBO HUNTER representado por el JUEZ CESAR GONZALO BALLON CARPI, y la CUARTA SALA PENAL DE APELACION DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA integrada por los magistrados CARMEN ENCARNACION LAJO LAZO, ROGER PARI TABOADA, CARLOS EDUARDO MENDOZA BANDA con emplazamiento de la PROCURADURIA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto: Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.

JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretaria STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. W-2444844-1

Fallos citados

1862-2009-HC/TC · 3965-2021-PHC/TC

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