⚖️ Índice› 2025-11-19› Habeas Corpus 1526/2025
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1526/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1526/2025
Sentencia
1526/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-19
Edición
4174
Demandante
Don Tito Esteves Torres

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1526/2025

EXP. N° 02005-2025-PHC/TC

LAMBAYEQUE LUZ MARINA JIMÉNEZ REQUEJO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres, abogado de doña Luz Marina Jiménez Requejo y don Joaquín Torres Villoslada, contra la Sentencia 93-2025, Resolución 6, de fecha 11 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2025, doña Luz Marina Jiménez Requejo y don Joaquín Torres Villoslada interponen demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigen contra los señores Neciosup Chancafe, Vargas Ruiz y Niño Burga, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo; contra los señores Salés del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; así como contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 025-2021, Resolución 13, de fecha 1 de junio de 20213, mediante la cual se condenó a los favorecidos a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de cultivo de marihuana y su siembra compulsiva; (ii) la Sentencia 144- 2021, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 20214, que confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre la favorecida Luz Marina Jiménez Requejo y, asimismo, se disponga la inmediata libertad del favorecido Joaquín Torres Villoslada. Los recurrentes sostienen que la sentencia de vista impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en tanto la Sala Penal demandada parte de la premisa de que el favorecido, Joaquín Torres Villoslada, habría alquilado el terreno al señor Luciano Huamán Díaz para que su coacusado, Wilfredo Vidarte Astochado, lo utilizara en la siembra de marihuana incautada. No obstante, indica que, en el fundamento 10.5, el Colegiado invierte la carga de la prueba al señalar que, durante el juicio oral, no se acreditó con prueba idónea que el referido favorecido hubiera suscrito algún contrato de cesión de derechos con su coacusado para la mencionada actividad. Del mismo modo, alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, pues la sentencia condenatoria cuestionada se fundamenta únicamente en las conversaciones telefónicas sostenidas entre el favorecido y su coacusado. Añade que el grado de familiaridad entre ambos resulta insufi ciente para sustentar una condena penal. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7, y solicitó que esta sea declarada improcedente por falta de fi rmeza. Argumenta que, de la demanda y sus anexos, no se advierte que el recurrente haya interpuesto recurso de casación ordinaria contra la sentencia de vista cuestionada, a pesar de que dicha resolución condenó a los favorecidos a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas. En consecuencia, sostiene que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 3, de fecha 31 de enero de 20258, declara infundada la demanda. Advierte que, conforme al Sistema Integrado Judicial, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado en vía de califi cación por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, se ha cumplido el requisito de fi rmeza. Asimismo, precisó que lo que en realidad pretende el demandante es que la judicatura constitucional actúe como una instancia adicional y revalore la prueba actuada, lo cual no corresponde a esta vía. Agregó, además, que el recurrente no ha planteado una afi rmación exculpatoria omitida por la Sala Penal ni identifi cado prueba actuada y no valorada en el proceso penal, por lo que resulta insufi ciente alegar de manera genérica la falta de motivación o de valoración integral de los medios probatorios, sin exponer de qué manera concreta se habría confi gurado la vulneración alegada. La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 025-2021, Resolución 13, de fecha 1 de junio de 20219, mediante la cual se condenó a los favorecidos a quince años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de cultivo de marihuana y su siembra compulsiva; (ii) la Sentencia 144- 2021, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 202110, que confi rmó la precitada condena11; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre la favorecida Luz Marina Jiménez Requejo y, asimismo, se disponga la inmediata libertad del favorecido Joaquín Torres Villoslada. 2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones, a la presunción de inocencia y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, los accionantes alegan que la sentencia de vista impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Sala Penal demandada parte de la premisa de que el favorecido Joaquín Torres Villoslada habría alquilado un terreno al señor Luciano Huamán Díaz para que su coacusado, Wilfredo Vidarte Astochado, lo utilice en la siembra de marihuana incautada. Sin embargo, en el fundamento 10.5, el Colegiado invierte la carga de la prueba al sostener que, durante el juicio oral, no se acreditó con prueba idónea que el referido favorecido hubiera suscrito algún contrato de cesión de derechos con su coacusado para la realización de dicha actividad. 7. Señala también que la sentencia condenatoria cuestionada se fundamenta únicamente en las conversaciones telefónicas sostenidas entre el favorecido, Joaquín Torres Villoslada, y su coacusado, Wilfredo Vidarte Astochado, sin que exista otro elemento probatorio que los vincule con los hechos materia de imputación. Asimismo, sostiene que el grado de familiaridad entre ambos resulta insufi ciente para sustentar una condena penal. 8. En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 144 del documento PDF del Tribunal F. 4 del documento PDF del Tribunal F. 14 del documento PDF del Tribunal F. 63 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 10327-2017-29-1707-JR-PE-01 F. 82 del documento PDF del Tribunal F. 87 del documento PDF del Tribunal F. 102 del documento PDF del Tribunal F. 14 del documento PDF del Tribunal F. 29 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 10327-2017-29-1707-JR-PE-01 W-2456863-32

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos