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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1591/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
1591/2025
Sentencia
1591/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-18
Edición
4173
Demandante
Don José Palomino Manchego

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1591/2025

EXP. N° 04786-2023-PHC/TC

LIMA RENZO FRANK PITOT SIANCAS, representado por RICHARD ISAAC PITOT GUZMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Palomino Manchego, abogado de don Richard Isaac Pitot Guzmán, contra la resolución de fecha 19 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de abril de 2023, don Richard Isaac Pitot Guzmán interpone demanda de habeas corpus en favor de don Renzo Frank Pitot Siancas2, y la dirige contra don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynes Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas y don Iván Salomón Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra don Orlando Tapia Burga, don Ricardo Rodolfo Pastor Arce y doña Gladys Rosario Ilizarbe Albites, jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra don Pedro César Gonzáles Barrera. en su calidad de juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Permanente del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales a la pluralidad de instancias, al plazo razonable y del principio acusatorio. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 15 de junio de 2018 3, en el extremo que condenó a don Renzo Frank Pitot Siancas por el delito de uso de documento público falso a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año; (ii) la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 20204, que confi rmó la precitada condena5; y, (iii) la resolución suprema de fecha 3 de marzo de 20226, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 20207. En consecuencia, solicita que se retrotraiga los actuados en el proceso penal seguido contra el favorecido y se emita una sentencia de primera instancia. Sostiene que el Ministerio Público emitió dictamen acusatorio, luego de lo cual se expidió la sentencia condenatoria, sin haberse practicado la pericia grafotécnica en la carta fi anza; que la sentencia fue apelada por el favorecido, lo cual motivó la elevación de los actuados a la sala superior penal demandada; que durante el trámite de segunda instancia, la fi scalía superior opinó sobre la existencia de graves vicios de motivación en la sentencia impugnada; y que, por ello, la fi scalía no ejerció su función acusadora, sino que solicitó la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria. No obstante, afi rma que la sala superior demandada invocó de forma equivocada la Resolución Administrativa 002-2014-CE- PJ, norma administrativa que prevé que los órganos revisores deben resolver sobre el fondo cuando no existan vicios graves de motivación, y que se debe subsanar los errores de hecho y de derecho en la motivación que no constituyan vicios insubsanables. Advierte que la referida resolución administrativa no considera la naturaleza del proceso penal, en el que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y sobre quien recae la carga de la prueba. Asevera que la sala superior demandada por la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, confi rmó la sentencia condenatoria con fundamentos carentes de sustento jurídico y con violación de los principios y derechos que conforman el derecho al debido proceso; además, integró la sentencia condenatoria en su parte decisoria y declaró infundada la prescripción de la acción penal. Precisa que contra la citada sentencia de vista el favorecido interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente mediante la Resolución 2, de fecha 23 diciembre de 20208. Contra esta resolución interpuso recurso de queja excepcional, que fue declarado infundado por la cuestionada resolución suprema de fecha 3 de marzo de 2022. Añade que en la instancia suprema no se le notifi có al favorecido el dictamen del fi scal supremo; sin embargo, la sala suprema afi rmó haber ordenado la notifi cación. Refi ere que la sala superior consideró que la carta fi anza podría ser equiparada a un título valor de naturaleza públic,a según el artículo 433 del Código Penal. Además, vía integración de la sentencia condenatoria, declaró infundada la prescripción de la acción penal, ya que consideró que la carta fi anza es un documento de naturaleza pública; empero, el plazo se encontraba vencido en exceso, por lo que correspondía que se declare fundada la prescripción de la acción penal, porque la carta fi anza es un documento de naturaleza privada. Aduce que se consideró que no se afectó el principio acusatorio, ya que la fi scalía superior solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, y la Sala superior demandada respondió los agravios postulados por el favorecido en su recurso de apelación; sin embargo, la sala debió responder los agravios y motivar de forma debida porque se desvinculaba del dictamen del fi scal superior. Afi rma que la sala suprema demandada debió resolver la procedencia del recurso de queja sobre las alegaciones formuladas por el favorecido respecto a lo vulneración del debido proceso por parte de las instancias inferiores, y así ordenar a lo sala superior que conceda el recurso de nulidad. En cambio, dicha sala se pronunció sobre el fondo de las alegaciones, y afi rmó que no se afectó el debido proceso. Afi rma que la sala suprema consideró que, según el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, la motivación puede ser concisa, y que la sala superior determinó por qué razones la carta fi anza podía ser equiparado o un título valor de naturaleza pública conforme con el artículo 433 del Código Penal. Empero, la sala suprema, para resolver el recurso de queja, debió considerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los parámetros para determinar la afectación del derecho a la debida motivación; además, tampoco analizó su propia jurisprudencia dictada en la Casación 1118-2016-Lambayeque. Acota que tampoco se habría aplicado la Sentencia 09-2015, puesto que la sala solo invocó el acuerdo plenario para desestimar la alegación del favorecido. Además, no se pronunció respecto a su alegación sobre la afectación del derecho a la pluralidad de instancias, ya que la sala superior penal resolvió en instancia única la excepción de prescripción de la acción penal, cuando integró la sentencia de primera instancia y declaró infundada la referida excepción. Manifi esta que en la sentencia condenatoria se consideró que la referida carta fi anza tiene la calidad de documento público, y que fue empleada por el favorecido para la Contratación Directa de Exoneración- EXO N° 0017-2009-REGIÓN-CALLAO; agrega que ello fue reiterado por la sala superior penal, lo cual no se condice con la Sentencia 09-2015, de fecha 13 de febrero de 2019, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, ni con la referida casación. Alega que, conforme a la Ley General de Contrataciones del Estado, la garantía del fi el cumplimiento para perfeccionar el contrato debe ser una carta fi anza o una póliza de caución a favor de la entidad estatal benefi ciaria. Puntualiza que las cartas fi anzas deben ser emitidas por los funcionarios de los bancos, como resulta ser el Banco Interamericano de Finanzas, que es una entidad privada, porque no laboran funcionarios públicos. Sin embargo, la sala superior consideró que el Decreto Supremo 350-2015-EF, Reglamento de la Ley 30225-Ley de Contrataciones del Estado establece que la carta fi anza o póliza de caución constituye un requisito indispensable para la contratación pública, y que la obligación de pago se realiza a solicitud de la entidad benefi ciaria, lo cual garantiza las operaciones comerciales. En ese sentido, advierte que las cartas fi anzas bancarias falsas presentadas a la entidad agraviada constituyen documentos títulos-valores que se equiparan a un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Penal. No obstante, refi ere que esa fue la única consideración de la sala para rechazar los agravios invocados en el recurso de apelación que interpuso el favorecido respecto a la naturaleza privada de la carta fi anza. Asimismo, afi rma que la sala superior consideró de manera errónea que la citada carta fi anza sería un título-valor; sin embargo, constituye un contrato de naturaleza privada regido por el contrato de fi anza según el Código Civil. De tal manera que, al ser emitida por el citado banco, fue un contrato de garantía celebrado entre la entidad bancaria privada y el acreedor de una obligación, el consorcio representado por el favorecido. Por ello, el banco se obligó a pagar la deuda de su cliente (el consorcio) ante una entidad estatal, el Gobierno Regional del Callao, con quien el consorcio celebró el Contrato 034-2009. Además, explica que el decreto de urgencia reiteró la naturaleza contractual de la carta fi anza; en tal sentido, la sala superior de manera errónea consideró a la carta fi anza como un título valor, y que por ello concluyó que, si la Ley de Contrataciones del Estado impone como requisito la entrega de la carta fi anza para controlar con una entidad

estatal, entonces el documento que garantiza de la obligación (mal llamado título valor por la sala), podría equipararse a un documento público en aplicación del artículo 433 del Código Penal. Manifi esta que la premisa de la que partió el a quem, (que la carta fi anza es un título-valor), no fue verifi cada en cuanto a su validez jurídica, puesto que para el ordenamiento jurídico y para la jurisprudencia, tiene la naturaleza de un contrato y no de un título valor. Además, resalta que en las normas legales y reglamentarias, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema, la carta fi anza es un contrato de naturaleza privada, y por ello se le considera como un documento privado. Por tanto, para el a quem la carta fi anza que fue presentada por la empresa que dirigía el favorecido, podría equipararse a un documento público según el artículo 433 del Código Penal, lo cual fue errado. Asimismo, subraya que es falso que el Gobierno Regional del Callao haya recibido la carta fi anza en calidad de documento de carácter público, puesto que en el contrato (fi anza) no participó algún funcionario público para emitir la carta fi anza; por el contrario, para su expedición se requirió solo la participación de personas privadas, en específi co, el personal del banco, que no son funcionarios públicos. Indica que, en el presente caso, la acción penal ha prescrito porque, según lo sostuvo el favorecido, cuando apeló la sentencia condenatoria, y durante la tramitación del citado recurso ante la sala superior penal, el contrato con el Gobierno Regional del Callao se suscribió el 17 de septiembre de 2009, para lo cual se acompañó la referida carta fi anza. En tal sentido, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal para el uso del documento privado falso es de seis años, por lo cual, el plazo prescriptorio extraordinario venció en exceso a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia. Además, enfatiza que se debe considerar que la pena máxima prevista en el artículo 427 del Código Penal, más la mitad, venció en exceso. Así, precisa que el a quo omitió resolver la excepción de prescripción deducida por el favorecido; por tanto, no pudo impugnar este extremo que resolvía la excepción de prescripción de la acción penal. No obstante, la sala superior, vía integración, declaró infundada la referida excepción. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 4, de fecha 24 de mayo de 20239, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial10, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que no se vulneraron los derechos invocados; y que de la revisión de las sentencias condenatorias tampoco se aprecia la vulneración de los citados derechos, puesto que se sustentaron en pruebas válidas que fueron incorporadas al proceso penal en cuestión con lo cual se determinó la responsabilidad penal del favorecido. Por tanto, las referidas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 1 de setiembre de 202311, declara improcedente la demanda. Arguye que, en tanto se cuestiona la responsabilidad penal del favorecido y la sufi ciencia de los medios probatorios actuados, pues no se habría practicado la pericia grafotécnica sobre el documento público falso (carta fi anza); y se cuestiona el tipo penal imputado porque no resulta aplicable al delito de falsifi cación de documento, por estar en desacuerdo con la valoración de la carta fi anza, se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie respecto a la responsabilidad penal del inculpado o que califi que el tipo penal, lo cual no es procedente porque la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal, es un asunto de mera legalidad. Además, aduce que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y la valoración de pruebas y su sufi ciencia, es competencia de la judicatura y no de la judicatura constitucional, porque excede el objeto de los procesos constitucionales. Asimismo, afi rma que lo cuestionado fue dilucidado en la vía ordinaria a través de los medios impugnatorios. Considera también que con el recurso de queja excepcional se pretendió el reexamen de los fundamentos jurídicos que sustenta el rechazo primigenio para determinar si se ajusta a derecho, por tener carácter excepcional. Al respecto, se advierte que el proceso penal se tramitó por la vía sumaria, en el que se agotó la doble instancia, pero se permite su evaluación excepcional previa verifi cación de las infracciones constitucionales. También se desestimó a la excepción de prescripción de la acción penal deducida, porque el favorecido fue sentenciado por el delito de uso de documento público falso previsto en el segundo párrafo del articulo 427 del Código Penal, que lo sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, por lo que el plazo de prescripción extraordinaria opera a los quince años. Por tanto, los hechos ocurrieron en el año 2009, e incluso en esta fecha el plazo no se había cumplido. Además, en cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio, sostiene que la sala superior respondió los agravios formulados, y que no apreciaron vicios insubsanables. Y que las sentencias condenatorias justifi caron de forma coherente la condena; y resolvieron los extremos cuestionados por el favorecido; los cuales también fueron resueltos por la sala suprema demandada. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, en el extremo que condenó a don Renzo Frank Pitot Siancas por el delito de uso de documento público falso a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año; (ii) la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, que confi rmó la precitada condena12; y, (iii) la resolución suprema de fecha 3 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 202013. En consecuencia, se solicita que se retrotraiga los actuados en el proceso penal seguido contra el favorecido y se emita una sentencia de primera instancia. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable y del principio acusatorio.

Análisis de la controversia

3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia. 4. En el presente caso, en el escrito de fecha 26 de febrero de 202514, presentado por el abogado defensor del recurrente, se indica que don Renzo Frank Pitot Siancas fue rehabilitado por parte del órgano jurisdiccional demandado. Al respecto, no se advierte de autos la existencia de otra medida restrictiva de la libertad personal del favorecido que resulte proveniente del proceso penal en cuestión. 5. Así entonces, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (26 de abril de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular con base en los siguientes fundamentos:

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, en el extremo que condenó a don Renzo Frank Pitot Siancas por el delito de uso de documento público falso a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año; (ii) la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, que confi rmó la precitada condena15; y (iii) la resolución suprema de fecha 3 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 202016. En consecuencia, solicita que se retrotraiga los actuados en el proceso penal seguido contra el favorecido y se emita una sentencia de primera instancia. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable y del principio acusatorio.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, así como la revaloración de pruebas y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. Este Tribunal aprecia que el recurrente alega en un extremo de la demanda que no se practicó la pericia grafotécnica en la carta fi anza materia del proceso penal en cuestión; que la Sala superior consideró que la carta fi anza podría ser equiparada a un título valor de naturaleza pública según el artículo 433 del Código Penal; que, sin embargo, constituye un contrato de naturaleza privada regido por el contrato de fi anza según el Código Civil. Agrega que no se analizó ni se aplicó la Casación 1118-2016-Lambayeque ni la Sentencia 09-2015, sino que se aplicó de forma equivocada la Resolución Administrativa 002-2014-CE-PJ. 6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la revaloración de pruebas y su sufi ciencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario, de casaciones y de una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia d de la República al caso concreto. 7. De otro lado, respecto a la resolución suprema de fecha 3 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, se aprecia que el artículo 9 del Decreto Legislativo 124, modifi cado por Ley 27833, que regula el trámite del proceso sumario, a través del cual se tramitó el presente proceso penal, señala que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos a procedimiento sumario. El recurso de queja sólo procede por denegatoria del de apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso, quien lo remite al superior jerárquico. En el presente caso, no resultaba obligatorio que la Sala superior penal demandada concediera el recurso de nulidad contra la sentencia de vista cuestionada. Por ello, en caso de no ser concedido el referido recurso y se interpusiera el recurso de queja contra la denegatoria de su concesión, resultaba facultativo que la Sala suprema penal demandada estimara la queja y concediera el recurso de nulidad en mención. 8. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en la sentencia recaída en el Expediente 5194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de confi guración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que deben seguir. 9. En tal sentido, respecto a los fundamentos 6 y 8 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. De otro lado, se alega la vulneración del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, porque el recurrente aduce que la Sala superior demandada no consideró el dictamen del fi scal superior respecto al pedido de nulidad de la sentencia condenatoria. 11. En la sentencia dictada en el Expediente 07717-2013- PHC/TC, este Tribunal dejó claro que 9.(…) el artículo 158 de la Constitución se reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fi scales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refi ere que “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forman que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores”. 10. No obstante, del contenido del artículo 5, in fi ne, también se precisa que el Ministerio Público es un orgánico jerárquicamente estructurado, es decir, que los fi scales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de los superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte Suprema de la República, ello por cuanto, a fi n de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando al citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fi scal inferior”. (…) 13.Como se sabe, la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fi scales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fi scal, más aún, cuando claramente contradictoria, a fi n de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales. 12. En el caso de autos, la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao emitió el Dictamen 310-2019-MP-3° FSP-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 201917, en el que hace notar que en la sentencia condenatoria no se ha fundamentado por qué las cartas fi anzas son instrumentos públicos, lo que es relevante para que los encausados tengan conocimiento de los hechos concretos sobre la modalidad delictiva; que la sentencia condenatoria resolvió la prescripción de la acción penal con una fundamentación genérica y que no se ha fundamentado debidamente el elemento objetivo referente al perjuicio, ni se han identifi cado los medios probatorios que lo acreditarían, lo que afecta el derecho a la debida motivación. Por todo ello, opinó que se debía declarar nula la sentencia

condenatoria. No obstante lo anterior, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, confi rmó la sentencia condenatoria. 13. En el presente caso, en los numerales 4.3 y 4.5. del considerando CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO18 de la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, se señala que la materialidad del delito se ha probado con la carta enviada por el representante del Banco Interamericano de Fianzas al Gobierno Regional del Callao, en la que informó que las Cartas Fianzas 44100643, 44100659, 44100660.00 y 44100643 no fueron emitidas por la entidad bancaria y que el Consorcio Daniel Alcides Carrión SAC no es su cliente, con la declaración preventiva de la representante legal del BIF doña Adriana Sofía Zollezzi Champa, quien refi rió que su representada no emitió alguna carta fi anza a favor del Consorcio porque no son clientes. Dichas pruebas no fueron cuestionadas durante el proceso penal y confi rman el informe de fecha 1 de junio de 2010, remitido al citado Gobierno regional, por el cual le comunica que la Carta Fianza 44100643, presentada por el Consorcio por la suma de S/ 540 236.00, no estaba registrada; que la empresa no era su cliente y que el documento no correspondía a alguna carta fi anza emitida por la entidad bancaria. Por tanto, las citadas cartas resultaban falsas. 14. Asimismo, de los subnumerales 4.19., 4.20., 4.21. y 4.22. del punto denominado Sobre el perjuicio causado a la entidad bancaria del considerando CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, se aprecia que se consideró que el perjuicio causado al Gobierno Regional del Callao era la sola presentación del documento falso, puesto que su realización conllevó el menoscabo de la entidad pública, en perjuicio del interés público y el bien común, puesto que se quebrantó el principio de la buena fe que debe regir las contrataciones públicas, por el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. Además, se consideró que el perjuicio económico para el Gobierno Regional del Callao ascendía a la suma de S/ 97 328.27, conforme se advierte de un informe incompleto que obra en autos. 15. Sin embargo, en la citada sentencia de vista no se estableció si las cartas fi anza eran documentos públicos o privados. Al respecto, en el fundamento 4.12. del considerando CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, se consideró lo siguiente: 4.12. En cuanto a los agravios expresados por el impugnante PITOT SIANCAS, respecto a que las cartas fi anzas son contratos y no títulos valores; cabe precisar que si bien en el Perú no se cuenta con una norma jurídica que regule la carta fi anza como garantía autónoma, no obstante en materia de contratación pública se ha hecho referencia a esta fi gura, en los artículos 125, 126 y 131 del Decreto Supremo 350-2015-EF, Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que establece: que la garantía de fi el cumplimiento, puede ser una carta fi anza o una póliza de caución, es un requisito indispensable para perfeccionar el contrato en materia de contratación pública; asimismo, que la obligación de pago por parte de las empresas emisoras debe realizarse al requerimiento de la entidad benefi ciaria; es decir, las cartas fi anzas garantizan las operaciones comerciales que se realicen entre entidades privadas y las diversas entidades del sector público, como en los procesos de contratación con el Estado. Y, tal como ocurren el caso de autos, las cartas fi anzas bancarias falsas presentadas a la entidad agraviada constituyen títulos valores que se equiparan a documento público, tal como lo establece el artículo 433° del Código Penal, por lo que la conducta reprochable es delito de uso de documento público (título valor) falso, previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, tal como quedó aclarado mediante auto de fecha 12 de enero de 2015 (…). En tal sentido, lo alegado por el acusado no resulta amparable […]. 16. Al respecto, se aprecia que en la citada sentencia de vista no se explica con claridad y sufi ciencia por qué las cartas fi anza en cuestión constituyen títulos valores, mas no contratos, y que por tanto no se justifi có cómo se equiparan con documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Penal, a efectos de que sean materia de juzgamiento y condena según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal. 17. Habida cuenta de lo expuesto, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao no justifi có por qué no tomó en cuenta la opinión de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao, expresada en el Dictamen 310-2019-MP-3° FSP-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 2019, respecto a la naturaleza de los documentos incriminados (cartas fi anza), en cuanto a que señaló que en la sentencia condenatoria no se fundamentó por qué las cartas fi anza son instrumentos públicos, lo que era relevante para determinar la prescripción de la acción penal. Efectos de la presente sentencia 18. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, corresponde declarar nula la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, que confi rmó la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, que condenó al favorecido; en consecuencia, ordenar al órgano jurisdiccional demandado que emita un nuevo pronunciamiento en el que, además de absolver los agravios del recurso de apelación del favorecido, se expliquen las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fi scal, siempre y cuando la pena impuesta no haya sido cumplida. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 7 supra. 2. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. 3. Declarar NULA la sentencia de vista, Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2020, que confi rmó la sentencia condenatoria de fecha 15 de junio de 2018, en el extremo que condenó a don Renzo Frank Pitot Siancas por el delito de uso de documento público falso a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año19; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en el fundamento 17 supra. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 223 del expediente. Fojas 1 del expediente. F. 25 del pdf del Oficio 2123-2011-0-14º-CSJCA, instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional. Fojas 46 del expediente. Expediente 2123-2011-0701-JR-PE-11. Fojas 76 del expediente. Queja Excepcional 310-2021-CALLAO. Fojas 61 del expediente. Fojas 111 del expediente. Fojas 171 del expediente. Fojas 187 del expediente. Expediente 2123-2011-0701-JR-PE-11 Queja Excepcional 310-2021-CALLAO. Escrito 001874-2025-ES, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. Expediente 2123-2011-0701-JR-PE-11. Queja Excepcional 310-2021-CALLAO. Fojas 36 del expediente. Fojas 51 del expediente. Expediente 2123-2011-0701-JR-PE-11. W-2457072-33

Fallos citados

5194-2005-PA/TC

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