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Amparo

Amparo 00951-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
00951-2022-PA/TC
Sentencia
214/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-12-06
Edición
3431
Demandante
Don Hugo Jorge Chata Manchego contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 214/2022

EXP. N.º 00951-2022-PA/TC

LIMA HUGO JORGE CHATA MANCHEGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Jorge Chata Manchego contra la resolución de fojas 1115, de fecha 13 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de marzo de 2017, interpone recurso de amparo con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que ha laborado en la empresa minera Southern Perú Copper Corporation, desde el 28 de enero de 1977 hasta diciembre de 2016, desempeñando el cargo de operador hornos, en el Departamento Hornos Fundición Gerencia Fundición, Unidad de Ilo; y que padece hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global, conforme acredita con el Certifi cado Médico de fecha 27 de enero de 2017 expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica. La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente; pues sostiene que el proceso de amparo carece de etapa probatoria que permita dilucidar el grado de menoscabo que sufre el actor ya que existe insufi ciencia probatoria respecto a su real estado de salud. Asimismo, aduce que no cumple con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad profesional que alega padecer y que el demandante continúa prestando servicios a la fecha de la interposición de la demanda, pese a que resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración. Argumenta que el certifi cado médico presentado carece de validez, toda vez que los médicos que lo suscribieron tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad ideológica y no precisa el grado de menoscabo de cada enfermedad. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2020 (f. 842), declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente rechazó la posibilidad de ser nuevamente evaluado para corroborar su estado de invalidez, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. La Sala Superior competente confi rma la apelada y declara improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, al aducir que padece de neumoconiosis con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En el fundamento 14 de la referida sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, ha establecido con carácter de precedente diversas reglas que se deben de aplicar a los procesos de amparo dirigidos a obtener pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. En lo pertinente al presente caso, señala que los jueces en aquellos procesos de amparo en los que consideren que es persistente la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del recurrente, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. 7. En relación con el certifi cado médico presentado por el actor, se advierte que la Historia Clínica n.º 433040 en la que este se sustenta (fs. 567 a 570), remitida por el director del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, que solo consta de 4 folios, no contiene el informe de resultados emitido por el respectivo médico especialista (otorrinolaringólogo). 8. De la revisión de autos se aprecia que el juez del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la resolución de fecha 15 de enero de 2019 (f. 413), dispuso que el demandante se someta a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, como entidad debidamente autorizada y encargada de resolver las discrepancias respecto a la condición de inválido de los solicitantes de la pensión de la Ley 26790, conforme lo señala el artículo 25.5.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y según el Ofi cio Circular n.º 399-2017-SG-CSJLI/PJ, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima pone en conocimiento del Juzgado el Ofi cio 1379-2017-DGIESP/ MINSA, de fecha 22 de mayo de 2017, a través del cual la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud, indica que el dictamen de Grado de Invalidez por Enfermedad Profesional y Accidente Laboral o de Trabajo debe ser emitido únicamente por dicha institución. Ante la disposición del juzgado, el demandante manifestó su disconformidad y su oposición a una nueva evaluación en una entidad debidamente acreditada, solo con base en que ya había cumplido con presentar con su demanda un certifi cado médico (f. 502). 9. Por consiguiente, en el presente caso es manifi esto que a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fi n de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este se resistió sin ninguna fundamentación válida. En ese sentido, este Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme se señala en la Regla Sustancial 4 del precedente contenido en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC y en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional Ley 31307. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-40

Fallos citados

00799-2014-PA/TC

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